CSJ - STL14446-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14446-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14446-2024 Radicación n.°109319 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por PAULO EMILIO RICAURTE GUERRA contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LÓRICA, trámite extensivo al JUZGADO DIECISÉIS
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la economía procesal y otros, presuntamente vulnerados por el estrado convocado.
Para sustentar su solicitud de amparo adujo que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica formuló demanda ejecutiva contra el CentroRadicación n.°109319
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Internacional de Biotecnología Reproductiva (n.° 2023 00105 1), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unos honorarios por los servicios que prestó « en territorio cordobés [sic] » que, conforme a lo acordado en « acta de reunión extraordinaria [sic] », se pagarían en el municipio de Lorica. Que por auto de 5 de diciembre de 2023 la Juez accionada declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los jueces laborales del
acordado en « acta de reunión extraordinaria [sic] », se pagarían en el municipio de Lorica. Que por auto de 5 de diciembre de 2023 la Juez accionada declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los jueces laborales del circuito de Bogotá y, en consecuencia, el asunto le fue asignado al Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá (n.°2024 101242). Inconforme con la anterior decisión, el gestor formuló recurso de reposición y, en subsidio de apelación, que por auto de 15 de agosto de 2024 declaró el primero « extemporáneo e improcedente» y el segundo lo «denegó». Lo anterior, luego de que, a través de dos requerimientos dirigidos al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, éste último le hubiere regresado el expediente, pues lo había remitido sin haber tramitado tales recursos. El 26 de agosto siguiente el estrado convocado le regresó el expediente a la dependencia de Bogotá, a lo que el 30 posterior ingresó a ese despacho para lo respectivo. Se duele el gestor de la decisión de la Juez convocada de haber remitido el asunto de marras a los estrados de Bogotá, al aducir el desconocimiento del articulado 5 y 145 del CPTSS, así como el numeral 3º del canon 28 del CGP. 123417310500120230010500 211001310501620241012400 2Radicación n.°109319
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Insistió en que prestó sus servicios en Montería, pero que decidió demandar en el municipio de Lorica, porque se trataba del lugar más
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Insistió en que prestó sus servicios en Montería, pero que decidió demandar en el municipio de Lorica, porque se trataba del lugar más cercano a esa ciudad «y por razón de economía procesal». Que, aunque ningún reparo le asiste al auto de 15 de agosto de 2024, reclamó un « exceso ritual manifiesto », porque, en suma, de las pruebas que aportó junto con su escrito demandatorio resulta evidente que cumplió sus servicios en municipios del departamento de Córdoba. Que, además, «lo correcto por parte de juzgado habría sido proponer un conflicto de competencia para así resolver a qué juzgado le corresponde conocer del litigio [sic]». Conforme con lo expuesto, el tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados y que, en consecuencia, el coercitivo controvertido «le sea remitido nuevamente» al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de agosto de 2024 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales arriba referidas.
El Juzgado Laboral del Circuito de Lorica defendió la legalidad de sus actuaciones y compartió el link de acceso al expediente del asunto cuestionado. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá informó que detenta el expediente de marras y pidió su desvinculación del ruego. 3Radicación n.°109319
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cuestionado. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá informó que detenta el expediente de marras y pidió su desvinculación del ruego. 3Radicación n.°109319
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de septiembre de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo tras considerar la invocación prematura de la acción, porque: En efecto, una vez la Juez Laboral de Lorica declaró su incompetencia para conocer el asunto, lo que procedía, según el canon 139 del CGP, aplicable a asuntos laborales por remisión normativa (CPTSS, art. 145), era remitirlo al juez que estimaba competente, como aquí ocurrió. Luego, corresponde a esta última autoridad, para el caso, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, decidir si acepta o rehúsa la atribución de competencia; de ser lo primero, deberá asumir el caso; si lo segundo, ha de promover el conflicto negativo de competencia, que deberá ser resuelto por el superior funcional común de ambas autoridades (CGP, art. 139-1). Empero, aún no existe providencia definitiva en la que la autoridad receptora rehúse o avoque el discernimiento del proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello reiteró resumidamente sus reparos.
IV. CONSIDERACIONES En el sub-lite el gestor censuró la remisión del coercitivo que
sustento de ello reiteró resumidamente sus reparos.
IV. CONSIDERACIONES En el sub-lite el gestor censuró la remisión del coercitivo que impulsó hacía las dependencias de Bogotá, decidido por el Juzgado accionado.
Ciertamente, basta confirmar lo decidido por el Tribunal cognoscente en primera instancia constitucional, por resultar visiblemente 4Radicación n.°109319 SCLAJPT-12 V.00 prematura la presente acción de tutela, lo que implica su improcedencia al desatender el requisito de subsidiariedad. Al efecto, de vieja data ha señalado esta corte que el referido requisito también se incumple cuando la salvaguarda incoada procura la protección en asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un proceso o de un trámite en curso, comoquiera que las presuntas irregularidades atribuibles al mismo deben ser propuestas y debatidas ante el juez natural de la respectiva causa, a quien el compete su resolución, a través de los mecanismos legales idóneos previstos en el ordenamiento jurídico. Desconocer lo contrario implicaría que esta jurisdicción se anticipe en la adopción de determinaciones sobre aspectos y materias que le corresponde conocer al juez competente, lo cual desconoce el mentado requisito de procedibilidad, al traducirse en que el juez de tutela se arrogue facultades ajenas. Conforme con las anteriores premisas se advierte anticipado el
corresponde conocer al juez competente, lo cual desconoce el mentado requisito de procedibilidad, al traducirse en que el juez de tutela se arrogue facultades ajenas. Conforme con las anteriores premisas se advierte anticipado el pronunciamiento de esta sala, juez de tutela , comoquiera que revisada la documental adosada y la página web de consulta de procesos se avizora que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá está pendiente de asumir el conocimiento del asunto que le fue remitido o proponer el respectivo conflicto negativo de competencia, conforme con lo pregonado en el precepto 139 del CGP, pues adviértase que esta acción constitucional no está prevista para determinar el funcionario competente para asumir el conocimiento de un asunto (STL11653-2022). Por tanto, resulta extraño someter el análisis de los reparos reclamados por el actor, si el funcionario competente ni siquiera ha tenido 5Radicación n.°109319 SCLAJPT-12 V.00 la oportunidad de pronunciarse al respecto, en los términos de la normativa que lo regula, de suerte que al accionante le corresponde aguardar el agotamiento de la mencionada etapa para, si así lo considera, acudir a este trámite especial. Además, de la revisión del asunto, no se advierte un peligro inminente de los derechos fundamentales del promotor que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela a fin de acceder al estudio de tal pretensión, y por ende la flexibilización del requisito de subsidiaridad.
ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela a fin de acceder al estudio de tal pretensión, y por ende la flexibilización del requisito de subsidiaridad. Recuérdese que esta corporación ha reiterado que la existencia de un perjuicio irremediable solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio son urgentes, y que la protección es impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E)
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada 7Radicación n.°109319
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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