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CSJ - STL14447-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14447-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14447-2024 Radicación n.° 76412 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ MANUEL ARAGÓN LIÑAN presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Edificio Montecarlo II, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre el 1.° de marzo de 1996 al 31 de julio de 2012, y en consecuencia se condenara al pago de la indemnización por despidoRadicación n.° 76412 SCLAJPT-11 V.00 injusto, indemnización moratoria y las acreencias laborales derivadas de la misma. El asunto de radicado n.° 08001310501420130003200 le correspondió al Juzgado Catorce Laboral de l Circuito de Barranquilla , autoridad judicial que, mediante sentencia de 3 de mayo de 2017 resolvió a favor de las pretensiones del demandante. Comentó que inconforme con la anterior decisión, la parte

autoridad judicial que, mediante sentencia de 3 de mayo de 2017 resolvió a favor de las pretensiones del demandante. Comentó que inconforme con la anterior decisión, la parte demandada la apeló por ello se remitieron el 8 de mayo de 2017 las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que el 22 de junio siguiente devolvió las diligencias al a quo por cuanto el DVD de la audiencia de primera instancia presentó inconvenientes. Expuso que «sólo hasta » 1.° de septiembre de 2017 regresó el expediente al Tribunal cuestionado, despacho que avocó el conocimiento el 4 de septiembre del mismo año; pero nuevamente el 5 de noviembre de 2019 se devolvieron las diligencias al Juzgado por cuanto el archivo no se pudo reproducir.

Informó que el 4 de septiembre de 2020 solicitó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla la remisión del DVD con la audiencia de primera instancia y «solo» el 10 de noviembre de 2020 el a quo remitió el expediente digitalizado al Tribunal accionado. Manifestó que el 5 de julio de 2022, el Tribunal cuestionado procedió a admitir el recurso de apelación y corrió traslado a las partes. Asegura que «han transcurrido desde esa actuación DOS AÑOS DOS MESES Y SIETE DIAS [sic] sin que el despacho emita la sentencia 2Radicación n.° 76412 SCLAJPT-11 V.00 de segunda instancia a pesar de los recurrentes escritos que se realizan

DOS MESES Y SIETE DIAS [sic] sin que el despacho emita la sentencia 2Radicación n.° 76412 SCLAJPT-11 V.00 de segunda instancia a pesar de los recurrentes escritos que se realizan rogando e implorando que dicte sentencia Se completaron ONCE AÑOS Y MEDIO desde la radicación del proceso y SIETE AÑOS Y 4 MESES desde que inició el trámite del recurso de apelación sin que se obtenga acceso a la administración de justicia». Agregó que en atención a que el demandante « tampoco realizó los aportes a seguridad social durante la vigencia del contrato» y debido a la demora en la finalización del proceso que lleva más de once años corre el riesgo de perder el régimen de transición para acceder a la pensión de vejez con 62 años y 1150 semanas, pues para el 1.° de junio de 2025 le faltarían más de 100 semanas para llegar a 900 y la mora del demandado es de más de 400 semanas de aportes que no se pueden exigir hasta que quede en firme la sentencia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la accionada que resuelva el recurso de apelación que interpuso la parte demandada. La acción de tutela se radicó el 13 de septiembre de 2024 y mediante auto de 16 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

accionada y vincular al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó se niegue la presente acción, y relató las actuaciones desplegadas por el despacho en relación al asunto, expuso que no toda causa de dilación de los procesos judiciales es vulneradora de los derechos fundamentales, agregó que por diferentes causas entre estas, las decisiones 3Radicación n.° 76412 SCLAJPT-11 V.00 de las procuradurías y tutelas han tenido que alterar el orden cronológico para fallar; respecto del turno de este radicado corresponde el 47 para fallo en el mes de octubre. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla expuso que los reparos están dirigidos al Tribunal Superior y solicita la desvinculación de ese despacho en estas diligencias.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales del promotor, al no resolver el recurso de apelación que interpuso la parte 4Radicación n.° 76412 SCLAJPT-11 V.00 demandada contra el fallo que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 3 de mayo de 2017. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: […] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por

accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia

implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Mediante este mecanismo el precursor procura el resguardo de sus derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador de segundo grado resuelva el recurso de apelación que presentó la parte demandada contra la sentencia que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito 5Radicación n.° 76412 SCLAJPT-11 V.00 de Cali , profirió el 3 de mayo de 20 17, con la cual se concedió las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un

reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación. Pues bien, al examinar el sistema de consultas procesos de la Rama Judicial y las piezas procesales se evidencia lo siguiente: i) Las diligencias llegaron al Tribunal para resolver el recurso de apelación el 8 de mayo de 2017, y posteriormente se hizo la devolución el 22 de junio del mismo por defecto en el DVD que contenía el fallo de primera instancia. ii) El proceso regresó al a quem el 1 de septiembre de 2017 y se avocó su conocimiento el 4 del mismo mes y año. iii) En noviembre de 2019 el Tribunal accionado devolvió las diligencias por segunda vez, al Juzgado de conocimiento porque continuaron las fallas en el DVD. 6Radicación n.° 76412 SCLAJPT-11 V.00 iv) Con escrito de 4 de septiembre de 2020 el accionante solicitó al a quo que remitiera al Tribunal el DVD con la audiencia de primera instancia, para que procediera a resolver el recurso de apelación.

  1. El juzgado de conocimiento remitió las actuaciones el 10 de noviembre de 2020 en el Tribunal accionado. vi) El 5 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes.

noviembre de 2020 en el Tribunal accionado. vi) El 5 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes. vii) El 26 de octubre de 2022 el 19 de enero, 17 de abril, y 25 de octubre de 2023 se recibe impulso procesal. Conforme a lo anterior, es claro que el término para resolver el recurso de apelación es de más de 7 años el cual resulta abiertamente excesivo, en dicho periodo solo se adelantó una actuación significativa, esto es, el admite las diligencias y corre traslado el 5 de julio de 2022. Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso de José Manuel Aragón Liñan. Por lo tanto, se procede al amparo solicitado y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver el recurso de apelación motivo de esta acción.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 76412

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

de JOSÉ MANUEL ARAGÓN LIÑAN.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que , en el término de diez (10) días

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

de JOSÉ MANUEL ARAGÓN LIÑAN.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que , en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver el recurso de apelación motivo de esta acción. TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 76412

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

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