CSJ - STL14448-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14448-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14448-2024 Radicación n.° 109217 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HERNÁN CALDERÓN FLÓREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL
RODRIGO LARA BONILLA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante en su condición de estudiante del IX curso de formaciónRadicación n.° 109217
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Judicial de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla presentó derecho de petición al correo institucional escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 2 de julio de 2024. Expuso que a su petición le asignaron los tickets» 17317 y 17319 por cada jornada evaluativa que tienen como objeto que le envíen los mensajes enviados por el promotor a la accionada durante la prueba que se
de julio de 2024. Expuso que a su petición le asignaron los tickets» 17317 y 17319 por cada jornada evaluativa que tienen como objeto que le envíen los mensajes enviados por el promotor a la accionada durante la prueba que se llevó a cabo el 19 de mayo y 2 de junio de 2024.
Destacó que, la petición pretende que le entreguen la conversación por mensajería instantánea del aplicativo klarway y/o moddle entre la accionada, los operadores de acompañamiento de las jornadas de evaluación y él en momentos previos, posteriores e intermedios de aquellas, por cuanto en ellas consta las inconformidades y los inconvenientes presentados en el aplicativo utilizado. Expuso que, la información solicitada solo la tiene la accionada, debido que se prohibió expresamente hacer captura por cualquier medio disponible en la jornada evaluativa. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de su garantía superior y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la accionada dar respuesta de fondo «a los tickets 17317 y 17319» y que la misma sea debidamente notificada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 109217
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La acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2024 y, mediante proveído de 22 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y a los participantes de la Convocatoria 27 con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
proveído de 22 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y a los participantes de la Convocatoria 27 con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, solicitó negar la solicitud de amparo por cuanto el 23 de agosto del año en curso dio respuesta a «los tickets» y por ello se configura hecho superado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado porque se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual agregó que: Respecto del ticket 17319 que solicitaba los chats de la jornada de evaluación del día 02 de junio de 2024, se emitieron los documentos solicitados. iv. Respecto del ticket 17317 que solicitaba los chats de la jornada de evaluación del día 19 de mayo de 2024, se emitió información NO CONGRUENTE con lo solicitado y con lo que fue objeto de pretensión de protección constitucional (se remitieron los mismos documentos del ticket 17319). No se contestó de acuerdo con lo que obliga la doctrina constitucional actual Dentro del trámite de instancia no se me consultó respecto de si se hallaba o no satisfecho el derecho hasta ahora vulnerado por la accionada. vi. Por lealtad con la accionada, presenté ticket en el que informé sobre la
actual Dentro del trámite de instancia no se me consultó respecto de si se hallaba o no satisfecho el derecho hasta ahora vulnerado por la accionada. vi. Por lealtad con la accionada, presenté ticket en el que informé sobre la incongruencia anotada en el punto cuarto de este pronunciamiento. Se le asignó el radicado número 25900 y no ha sido resuelto. (Se adjunta en un PDF) 3Radicación n.° 109217 SCLAJPT-12 V.00 vii. Continúa la vulneración anotada con el inicio de la acción y sí que es necesario obligar a la accionada a cumplir con los preceptos que protegen el Derecho de Petición y todas las medidas que eviten la continuación de estas conductas de omisión.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla lesionó el derecho de petición del promotor, en la respuesta que emitió el 23 de agosto de 2024 respecto al ticket 17317 en el que solicitó los chats de la jornada de evaluación del día 19 de mayo de 2024.
Rodrigo Lara Bonilla lesionó el derecho de petición del promotor, en la respuesta que emitió el 23 de agosto de 2024 respecto al ticket 17317 en el que solicitó los chats de la jornada de evaluación del día 19 de mayo de 2024. Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que e l derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. 4Radicación n.° 109217
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En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad ante la que se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del
congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Establecido lo anterior, revisadas las piezas procesales adosadas al expediente se observa que , mediante oficio de 23 de agosto de 2024, la accionada le dio contestación al derecho de petición presentado por el actor respecto de los dos « tickets» 17317 y 17319 con la debida notificación a la dirección aportada por el accionante. De esta manera, al analizar las actuaciones en referencia, se advierte que el amparo deprecado está llamado a fracasar comoquiera que la autoridad accionada, respondió la petición de fondo y anexó lo solicitado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: 5Radicación n.° 109217 SCLAJPT-12 V.00 (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) Ahora bien, de conformidad con lo expresado por el accionante en relación al Ticket 17317 que a su parecer « se respondió de manera no congruente», como bien lo expuso presentó una nueva petición para que se resolviera su inconformidad ante la accionada, la cual quedó radicada con «Ticket» 25900. En tal caso, la Sala advierte con claridad que lo que denuncia el actor en la impugnación se trata de hechos y actuaciones nuevas que no fueron puestas en conocimiento en el escrito inicial de tutela, pues su censura primigenia se centra en obtener respuesta al derecho de petición presentado respecto a los «Ticket» 17317 y 17319 por parte de la accionada, como efectivamente se presentó.
En ese sentido, a esta Corporación no le es posible entrar a revisar lo esbozado por el promotor en sede de impugnación, toda vez que, al tratarse, se insiste, de hechos nuevos, se afectarían garantías superiores a los demás sujetos procesales, por cuanto ello no fue revisado en primera instancia, de ahí que la Sala no hará pronunciamiento alguno frente a lo pedido. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
instancia, de ahí que la Sala no hará pronunciamiento alguno frente a lo pedido. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 6Radicación n.° 109217
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 109217
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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