CSJ - STL1445-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1445-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1445-2022 Radicación n.° 96385 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de enriquecimiento sin causa con radicación 76001310301320200017001.
I. ANTECEDENTES La accionante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96385
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Afirmó como hechos preliminares que Eumelia Páez de Sanín adquirió una obligación hipotecaria con el Banco AV Villas S.A., que dicha obligación se encontraba amparada por la póliza de vida expedida por esa aseguradora y, que la obligada falleció el 25 de noviembre de 2002. Indicó que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali, por auto de 18 de junio de 2011 « declaró la interdicción judicial por discapacidad mental de Aida Lorena Sanín Páez»,
Indicó que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali, por auto de 18 de junio de 2011 « declaró la interdicción judicial por discapacidad mental de Aida Lorena Sanín Páez», designándose como su curadora a Carmen Tulia Sanín Páez. Manifestó que Aida Lorena Sanín Páez (por intermedio de su representante legal) ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali adelantó en contra de esa aseguradora y del Banco AV Villas S.A. proceso verbal con el propósito de que se declarara que se « enriquecieron sin justa causa» por el «no pago de la obligación hipotecaria amparada con el seguro de vida del que era supuesta titular Eumelia Páez de Sanín progenitora de la demandante» y, en consecuencia, fueran condenadas al pago del valor correspondiente, junto con la indemnización de perjuicios materiales y morales; que por auto de 11 de noviembre de 2020 se admitió la demanda y el 30 de junio de igual anualidad, dictó sentencia anticipada declarando probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y que contra tal proveído formuló recurso de apelación. Precisó que el Tribunal mediante sentencia de 2 de noviembre de 2021, revocó la sentencia apelada y desvinculó al Banco accionado, en cuyo proveído luego de conceptualizar « la 2Radicación n.° 96385 SCLAJPT-12 V.00 acción de enriquecimiento sin justa causa», preciso que si bien «la ocurrencia de la prescripción ordinaria del contrato de seguro se
2Radicación n.° 96385 SCLAJPT-12 V.00 acción de enriquecimiento sin justa causa», preciso que si bien «la ocurrencia de la prescripción ordinaria del contrato de seguro se verificó el 25 de noviembre de 2002 (dos años después del fallecimiento de la señora Eumelia Páez de Sanín)», lo cierto era que, «en aplicación de la Ley 791 de 2002, dicho término sólo puede contarse a partir de la fecha de su promulgación, el mismo se verificaría el 27 de diciembre del año 2002, es decir, 2 años después de la promulgación de dicha ley. Por ende, es a partir de tal época que debe entenderse que se materializó el hecho que da base a la acción, y del cual, en principio debía empezar a contarse el término de prescripción de la acción ordinaria de 10 años ya señalado». Expuso que la magistratura accionada: […] entró en el debate innecesario de establecer que la acción de enriquecimiento sin justa causa no ha prescrito, tomando como argumento que la misma tiene como plazo de prescripción diez (10) años. Para el cómputo de dicho término, el Tribunal estableció que, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de enriquecimiento sin justa causa, el mismo se debía contar a partir de que operó un enriquecimiento injustificado en cabeza de mi representada, y un empobrecimiento injustificado de la Demandante. A pesar de que el supuesto enriquecimiento sin causa en cabeza de mi representada, en el caso hipotético de que se hubiera probado la existencia del contrato de seguro, se constituye es cuando la aseguradora incumple con la obligación de pago del siniestro, en este
mi representada, en el caso hipotético de que se hubiera probado la existencia del contrato de seguro, se constituye es cuando la aseguradora incumple con la obligación de pago del siniestro, en este caso la muerte de la asegurada, el Tribunal consideró erradamente que ese término empezaba a correr desde aquel evento, pero en cambio empezaba a correr desde la fecha en que prescribieron las acciones derivadas del contrato de seguro. Incurriendo así en vía de hecho por defecto sustantivo al «realizar un análisis de las normas establecidas para la acción cambiaria y para la acción de enriquecimiento cambiario, contempladas en el artículo 882 del Código de Comercio , las 3Radicación n.° 96385 SCLAJPT-12 V.00 cuales son completamente inaplicables al presente caso puesto que vulneran el principio de especialidad consagrado en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887». En suma, que fundamentó su decisión «en normas especiales aplicables para la prescripción de las acciones de los títulos valores, para decidir un proceso en el cual la analogía de normas era improcedente por tratarse de una materia diferente, respecto de la cual la esencia de la norma usada como fundamento en la decisión, no podía contemplarse como aplicable». Y en defecto fáctico, al considerar erradamente que el término de prescripción de la acción de enriquecimiento sin justa causa no se cumplió, puesto que este se encontraba suspendido hasta el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de
término de prescripción de la acción de enriquecimiento sin justa causa no se cumplió, puesto que este se encontraba suspendido hasta el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali declaró la interdicción judicial por discapacidad mental de la demandante Aida Lorena Sanín Páez. Afirmación equivocada que realizó al « considerar que la señora Aida Lorena Sanín Páez, fue incapaz en todo momento anterior a la sentencia del ocho (08) de junio de dos mil once (2011) del Juzgado Tercero (3°) de Familia del Circuito de Cali», sin que, en el expediente, […]se pueda evidenciar la fecha exacta desde que se prueba la incapacidad de Aida Lorena Sanín Páez. Si bien en la sentencia del ocho (08) de junio de dos mil once (2011) del Juzgado Tercero (3°) de Familia del Circuito de Cali, aportada como prueba en el proceso 76001310301320200017001, se hace referencia a una prueba pericial consistente en una Evaluación Médica Psiquiátrica que plantea el diagnóstico de Aida Lorena Sanín Páez con retardo mental moderado, no se aporta el mismo, siendo imposible establecer una fecha cierta para la configuración de la incapacidad de conformidad con la teoría aplicada por el Tribunal Superior de Cali Sala Civil. 4Radicación n.° 96385
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Arguyó que también se equivocó al contradecir expresamente la jurisprudencia «diciendo que la acción de
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Arguyó que también se equivocó al contradecir expresamente la jurisprudencia «diciendo que la acción de enriquecimiento sin justa causa debe continuar su proceso, no como acción subsidiaria, pero como acción complementaria (sic) de las acciones derivadas del contrato de seguro». Con base en tales supuestos fácticos solicitó « Revocar y dejar sin efecto la providencia judicial del dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)» y, en consecuencia, ordenarle a la accionada «que profiera una nueva sentencia, […] confirmando la sentencia anticipada de primera instancia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Cali».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1º de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que aplicó las normas pertinentes al litigio sometido a su escrutinio, en especial la Ley 84 de 1873, Ley 153 de 1887, el Decreto 410 de 1971 y la Ley 791 del 2002, por lo tanto, en ejercicio de la facultad discrecional, evocada en la independencia y autonomía que asiste a los falladores judiciales, respetuosa de los principios imperantes de la Constitución Política que irradian todo el sistema normativo, en su momento se profirió sentencia
que asiste a los falladores judiciales, respetuosa de los principios imperantes de la Constitución Política que irradian todo el sistema normativo, en su momento se profirió sentencia 5Radicación n.° 96385 SCLAJPT-12 V.00 enmarcada dentro de los linderos precedentes, por lo que contrario a lo argüido por el accionante, no existe vía de hecho alguna en el proveído dictado, « solo una disensión del promotor de la acción sobre las normas aplicadas por esa Sala», evidentemente desfavorable a sus intereses, pero reverentes del derecho vigente, cuestión que de por sí desbordaba el ámbito de competencia del Juez constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 7 de diciembre de 2021, negó el amparo, tras analizar y concluir que resultaba ostensible que la decisión criticada se encontraba soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada sobre los hechos y pruebas que fueron adosados por la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que lo: […] llevó a concluir que, para el caso concreto, el término de prescripción con que contaba la demandante para intentar la acción de enriquecimiento demandada se encontraba suspendido desde la misma época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al litigio, como consecuencia de estar inmersa en la causal de «incapacidad absoluta y permanente» que fue declarada judicialmente por la
misma época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al litigio, como consecuencia de estar inmersa en la causal de «incapacidad absoluta y permanente» que fue declarada judicialmente por la autoridad respectiva, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el precursor considera que se debió resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego […].
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida decisión, la accionante la
impugnó con fundamento en que: 6Radicación n.° 96385
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(i) A pesar de que la acción de enriquecimiento sin justa causa es subsidiaria, e improcedente cuando el demandante contó con acciones derivadas de un contrato, y adicionalmente teniendo en cuenta que las acciones derivadas del contrato se encontraban prescritas, el Tribunal Superior de Cali Sala Civil decidió continuar con un proceso sin fundamento legal alguno, violando así directamente el derecho fundamental al debido proceso de Skandia Seguros de Vida S.A. (ii) Adicionalmente al errar en la continuidad de una acción sin fundamento legal, el Tribunal Superior de Cali Sala Civil, consideró que el término de prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa no se contabilizaba desde cuando se materializó el empobrecimiento injustificado de la Demandada, es decir cuando no
que el término de prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa no se contabilizaba desde cuando se materializó el empobrecimiento injustificado de la Demandada, es decir cuando no se pagó la supuesta suma asegurada, pero en cambio hasta la fecha en que prescribían las acciones derivadas del contrato de seguro. (iii) Por último, el Tribunal Superior de Cali Sala Civil violó el derecho fundamental al debido proceso de Skandia Seguros de Vida S.A., cuando sin prueba alguna aportada al proceso, dio por desvirtuada la presunción de capacidad de la demandante, desde una fecha indefinida y hasta el ocho (08) de junio de dos mil once (2011).
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales
cada una de las particulares disciplinas del derecho. 7Radicación n.° 96385
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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 30 de noviembre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Y el segundo, porque contra el proveído reprochado no procedía recurso alguno. Empero lo anterior, no implica que la sentencia recurrida deba ser revocada, por cuanto que, al analizar el proveído de 2 de noviembre de 2021, se tiene que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, concretó los problemas jurídicos en establecer: i) ¿Dentro de la acción de enriquecimiento sin causa cuyo origen es la existencia de una póliza de seguro de vida grupo, la entidad financiera beneficiaria a título oneroso de dicho seguro se halla legitimada en la causa por pasiva para soportar la pretensión indemnizatoria?; ii) ¿Tratándose de la acción de enriquecimiento
financiera beneficiaria a título oneroso de dicho seguro se halla legitimada en la causa por pasiva para soportar la pretensión indemnizatoria?; ii) ¿Tratándose de la acción de enriquecimiento sin causa cuyo origen es un contrato de seguro, el término prescriptivo debe contarse a partir de la fecha en la que se verificó la ocurrencia del siniestro, o, por el contrario, de cara a la naturaleza de ésta, ello ocurre desde la fecha la que el denunciado enriquecimiento se materializó? y iii) Siendo la 8Radicación n.° 96385 SCLAJPT-12 V.00 suspensión de la prescripción extintiva a favor de un incapaz una figura jurídica que propugna por la protección de los derechos de éste ¿aquella puede verificarse desde el momento mismo en el que se produce el hecho que da base a la acción cuando la incapacidad es anterior al mismo?. Se refirió al contenido de los artículos 1625 , 2512, 2535, 2536, y 2539 del Código Civil, relacionados la prescripción extintiva y el artículo 1081 del Código de Comercio atiente a la «prescripción del contrato de seguro» y la jurisprudencia consolida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de junio de 2021 de la que no indicó su radicado ni alfanumérico, sobre la «suspensión de la prescripción a favor de los incapaces y el momento a partir del que tal fenómeno jurídico se consolida».
radicado ni alfanumérico, sobre la «suspensión de la prescripción a favor de los incapaces y el momento a partir del que tal fenómeno jurídico se consolida». Seguidamente, se enfocó en el cómputo del término de prescripción, predicado para el caso concreto: Tratándose la de la acción ordinaria, que es la que aquí importa de cara al enriquecimiento sin causa alegado, el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 exige un término de 10 años el que, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “debe computarse a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho”. Ello, en armonía con el artículo 2535 ibídem (CSJ SC mayo 3 de 2002. Rad. 6153). En concordancia con lo dicho, en torno de la prescripción de la acción judicial que da origen a la demanda y el hecho que da lugar a ella, vale la pena recordar que en nuestro derecho el enriquecimiento sin causa es un principio general que fue definido por la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, del que se desprende que su autonomía se centra en que el enriquecimiento que se produce sin una causa que lo justifique, y que, como quiera que no hay causa justificante, se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si ésta existiere. 9Radicación n.° 96385
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Por consiguiente, siendo la pretensión de la acción de
correspondiente acción que daría la justa causa si ésta existiere. 9Radicación n.° 96385
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Por consiguiente, siendo la pretensión de la acción de enriquecimiento sin causa, de carácter restitutorio de un enriquecimiento incausado, el cual por supuesto, “constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro (…)”, es claro que el término de prescripción de la misma debe contarse a partir del momento en que tal empobrecimiento operó. Para el caso de marras, a partir del momento en el que se consumó el tiempo de prescripción del contrato de seguro, pues, con independencia de la valoración que al estudiar de fondo la pretensión pueda hacerse de si se produjo “sin causa” o justificación de cara a la pretensión restitutoria señalada, es a partir de ese momento cuando se puede entender que la entidad demandada obligada al pago del seguro supuestamente se enriqueció en desmedro de los derechos patrimoniales de la parte demandante En este orden entonces, el hito para establecer en qué momento empieza a transitar el plazo de 10 años establecido en el artículo 2536 del Código Civil para la prescripción de la acción de enriquecimiento sin justa causa, no será, por tanto, la fecha en la que se verificó el siniestro (muerte de la asegurada), ni su
enriquecimiento sin justa causa, no será, por tanto, la fecha en la que se verificó el siniestro (muerte de la asegurada), ni su reclamación como se dijo en el curso de la primera instancia, sino en vía de principio general, aquella en la cual el término contemplado para prescripción del contrato de seguro del que la parte demandante pretende derivar su derecho se materializó Posteriormente, sobre el origen comercial del enriquecimiento demandado precisó: (...) teniendo en cuenta que en el presente asunto la fuente del alegado enriquecimiento es una obligación comercial -contrato de seguro-, vale la pena traer a colación, a vía de ejemplo o símil, que en materia de títulos valores, el legislador en desarrollo del ampliamente citado enriquecimiento sin causa como principio general de derecho, estableció que el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción o de la caducidad de la acción cambiaria es el presupuesto estructural que habilita la acción de enriquecimiento cambiario y, por ende, el hito a partir del que empieza a contarse el término de prescripción de la citada acción en el artículo 882 del Código de Comercio. Es decir, aplicando al presente asunto la regla que ya fue fijada por el legislador para ese caso específico de los títulos valores, bien puede concluirse, como se hace en esta providencia, que tratándose de acciones de enriquecimiento sin causa cuya fuente es un contrato comercial, como lo es el de seguro, el término a partir del que debe comenzar a correr la prescripción extintiva de dicha acción es aquel 10Radicación n.° 96385
acciones de enriquecimiento sin causa cuya fuente es un contrato comercial, como lo es el de seguro, el término a partir del que debe comenzar a correr la prescripción extintiva de dicha acción es aquel 10Radicación n.° 96385 SCLAJPT-12 V.00 en la que se extingue el derecho de reclamación por la materialización del fenómeno prescriptivo del evento o contrato del que se predica el injusto; para el caso en concreto, el término previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio respecto la prescripción ordinaria del mismo. En cuanto respecta a la «incapacidad» de la demandante y los efectos jurídicos que de ella derivan, explicó: Bajo las anteriores circunstancias se tiene que en el primero de los reparos planteados el apelante, éste aduce que el a quo erró al resolver la excepción de prescripción extintiva planteada por las demandadas bajo los parámetros fijados por el inciso 2 del artículo 2541 del Código Civil, cuando, en su sentir, lo correcto era aplicar la regla contenida en el inciso final del artículo 2530 del Código Civil, según el cual “no se contara el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”. Ello, tras exponer que la demandante padece de una incapacidad permanente legalmente declarada mediante sentencia del 8 de junio de 2011 por el Juzgado 3 de Familia de Cali en la que se declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta y que tal circunstancia hace que el tiempo de
sentencia del 8 de junio de 2011 por el Juzgado 3 de Familia de Cali en la que se declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta y que tal circunstancia hace que el tiempo de prescripción no se hubiese empezado a contar conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 2530 C.C. Y, al confrontar el anterior reparo de cara al caso concreto, indicó que de acuerdo con la interpretación del régimen que regula el fenómeno de la prescripción extintiva como fuente de protección de los derechos de quien se encuentra en imposibilidad de ejercerlos y, el precedente jurisprudencial en cita, precisó que, […] si bien en principio no podría señalarse que existió un error de aplicación de la norma sustancial, pues el juez de primera instancia aplicó al caso el precepto que regula el fenómeno de la suspensión de la prescripción extintiva, esto es, el artículo 2541 del Código Civil, lo cierto es que, de cara a las circunstancias fácticas del presente asunto, sí se evidencia que el mismo erró en su interpretación cuando se halla probado que la discapacidad mental de la demandante existía con anterioridad a la fecha en la que se deprecó la ocurrencia del hecho que da base a la presente acción. 11Radicación n.° 96385
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Si como se halla probado con la correspondiente sentencia de interdicción judicial allegada al plenario la demandante padece de retardo mental congénito que conllevó justamente a la declaratoria de su interdicción judicial definitiva por discapacidad mental
Si como se halla probado con la correspondiente sentencia de interdicción judicial allegada al plenario la demandante padece de retardo mental congénito que conllevó justamente a la declaratoria de su interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta, y que, dadas las características de tal afección ésta le impedía ejercitar sus derechos, resulta válido que opere a su favor el fenómeno de la suspensión de la prescripción previsto en el ordenamiento sustantivo, justamente con la finalidad de proteger sus derechos ante la imposibilidad manifiesta que tal condición médica le genera de cara a la presentación de la acción judicial tendiente a reclamar los derechos invocados en el presente juicio. […] Bajo el anterior entendido debe entonces quedar sentando que la suspensión de la prescripción se verificó desde el momento mismo en que ocurrió el hecho que da base a la acción y se mantuvo hasta el 8 de junio de 2011, fecha en la que se profirió la sentencia que declaró la interdicción judicial definitiva de la demandante por discapacidad mental absoluta y se le designó curador, pues es sólo a partir de tal data que cesó la imposibilidad en la que ella se encontraba de hacer valer sus derechos y a partir de la que el curador, a ella designado, tiene por deber representar sus derechos, cesando con ello la imposibilidad que ésta tenía de reclamar sus derechos. En suma, que el término de prescripción suspendido sólo comenzó a correr desde la sentencia que declaró la interdicción de la demandante y, al continuar con la argumentación frente a ese tópico, expuso: […] visto para el caso concreto que la ocurrencia de la prescripción
comenzó a correr desde la sentencia que declaró la interdicción de la demandante y, al continuar con la argumentación frente a ese tópico, expuso: […] visto para el caso concreto que la ocurrencia de la prescripción ordinaria del contrato de seguro se verificó el 25 de noviembre de 2002 (dos años después del fallecimiento de la señora Eumelia Páez de Sanín), no obstante que, en aplicación de la Ley 791 de 2002, dicho término sólo puede contarse a partir de la fecha de su promulgación, el mismo se verificaría el 27 de diciembre del año 2002, es decir, 2 años después de la promulgación de dicha ley. Por ende, es a partir de tal época que debe entenderse que se materializó el hecho que da base a la acción, y del cual, en principio debía empezar a contarse el término de prescripción de la acción ordinaria de 10 años ya señalado. 12Radicación n.° 96385
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Y como quiera que en el asunto en cuestión « operó el fenómeno jurídico de la suspensión de la prescripción a favor de la demandante desde el mismo día que ocurrió el hecho que da base a la acción y que se mantuvo hasta el 8 junio de 2011, fecha en la que se profirió la sentencia de su interdicción judicial cuya inscripción se halla verificada en el registro civil de nacimiento de la demandante», era claro que sólo a partir de ésta última fecha podía contabilizarse el inicio del término prescriptivo de la acción de enriquecimiento sin causa, pues se itera, cesó la imposibilidad en la que se encontraba la demandante de ejercer sus derechos.
podía contabilizarse el inicio del término prescriptivo de la acción de enriquecimiento sin causa, pues se itera, cesó la imposibilidad en la que se encontraba la demandante de ejercer sus derechos. En suma, bajo las anteriores anotaciones precisó, que como «la demanda que da base a esta acción fue presentada el 9 de octubre de 2020, emerge con claridad que, entre estas dos fechas, transcurrieron solamente 9 años y 4 meses; tiempo inferior a los 10 años de que trata el ya citado artículo 2536 del Código Civil, y con ello que la presente acción no se halla prescrita» Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en el análisis del acervo probatorio, la interpretación de las normas que regían la situación y la jurisprudencia que conllevó a concluir que, dada la incapacidad legal decretada en favor de la 13Radicación n.° 96385 SCLAJPT-12 V.00 accionante, operó el fenómeno jurídico de la suspensión de la prescripción prevista en el 2541 del Código Civil. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En síntesis, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio acogido por el colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Amén de todo lo anterior, lo cierto es que no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido pues, tal y como se dejó 14Radicación n.° 96385 SCLAJPT-12 V.00 claro en la referida decisión, los temas puestos a consideración
Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido pues, tal y como se dejó 14Radicación n.° 96385 SCLAJPT-12 V.00 claro en la referida decisión, los temas puestos a consideración fueron debidamente desarrollados, esta Sala confirmará