CSJ - STL14450-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14450-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14450-2024 Radicación n.° 109277 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ALEJANDRA ROLDAN COBO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL –
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «contradicción de la Constitución Nacional », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se extrae que la accionante inició proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y disolución yRadicación n.° 109277 SCLAJPT-12 V.00 liquidación de sociedad patrimonial contra Fabiola Cobo Villafañe en calidad de compañera permanente, y los herederos determinados, de Ferney Roldan Salcedo, diligencias radicadas con el número 2019-0000500 que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga. Narró que el proceso se admitió por el a quo el 10 de enero de 2019
Ferney Roldan Salcedo, diligencias radicadas con el número 2019-0000500 que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga. Narró que el proceso se admitió por el a quo el 10 de enero de 2019 y en la instancia de la práctica de pruebas de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, el Juzgado de conocimiento determinó llamar a María Cielo Barbosa en calidad de tercera interviniente como «supuesta» compañera del causante. Declaró su inconformidad con esta decisión porque consideró que «la tercera tuvo a bien ser objeto del traslado de la demanda, automáticamente el juez de la manera como esta se hace parte en el proceso, esta, estaría legitimándose y convirtiéndole en un tercero especial, pues al contestar la demanda y proponer excepciones, así las cosas su intervención en el proceso de la manera como esta lo hace es fácil deducir y de considerarla como tercera especial o tercera adexcludendun pues tiene un interés en este, ya que la cosa que le pertenece está siendo disputada por otros». Mencionó que «el juez equivocadamente desarrolla la diligencia de juzgamiento sin dar el respectivo traslado de las pruebas decretadas por este, aduciendo que como son de oficio no tienen que ser objeto de réplica o contradicción, pues determina dirimir lo pretendido apoyado e [sic] estas pruebas decretadas, pues al saberse por parte de este servidor que el proceso laboral careció de defensa técnica y de una interpretación errada de las pruebas».
o contradicción, pues determina dirimir lo pretendido apoyado e [sic] estas pruebas decretadas, pues al saberse por parte de este servidor que el proceso laboral careció de defensa técnica y de una interpretación errada de las pruebas». Expuso que con sentencia de 21 de octubre de 2021 el despacho de 2Radicación n.° 109277 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento dispuso «declarar no probada la excepción de falta de legitimación de la causa por activa de la heredera María Alejandra Roldan Cobo propuesta por el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Ferney Roldán Salcedo 2) declarar que entre el hoy fallecido Ferney Roldan Salcedo y la señora Fabiola Cobo Villafañe existió una unión marital de hecho durante el lapso comprendido entre el 4 de julio de 1992 y el año 1996) Declarar probada la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, propuesta por el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Ferney Roldán Salcedo (…)». Afirmó que contra esta decisión no interpuso recurso de apelación, porque en su sentir no es requisito de procedibilidad para solicitar la revisión. Narró que presentó recurso extraordinario de revisión, el cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga inadmitió con proveído de 2 de agosto de 2023 por cuanto: «(i) no se
Narró que presentó recurso extraordinario de revisión, el cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga inadmitió con proveído de 2 de agosto de 2023 por cuanto: «(i) no se puntualizaron los hechos que estructuran dicha causal de invalidez ni tampoco se alegó con precisión la nulidad generada a propósito de la sentencia, que no era susceptible de recurso; (ii) dirigir la demanda contra todas las personas que fueron parte en el proceso en el que se dictó la sentencia y; (iii) acreditar, en los términos del inciso 5° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, que remitió copia de la demanda a los convocados y demás vinculados». Adujo que allegó el escrito de subsanación, sin embargo, con providencia de 1.° de diciembre de 2023 - notificada por estado el 11 de enero de 2024 - el Tribunal accionado rechazó el recurso de revisión por 3Radicación n.° 109277 SCLAJPT-12 V.00 cuanto se omitió subsanar el punto dos. Expuso que no está de acuerdo con lo decidido por cuanto, «es una situación meramente formal y No(sic) de fondo, pues se tuvo a bien realizar en un principio lo concerniente a la notificación de cada uno de los sujetos como partes pasivas de la demanda de ley 54 e incluso se determina notificarse a la señora que actuó como tercera y no como sujeto demandada [sic]. Es pues notoria señor juez la primacía de la voluntad más que el derecho, si se notificaron y se les dio el correspondiente
determina notificarse a la señora que actuó como tercera y no como sujeto demandada [sic]. Es pues notoria señor juez la primacía de la voluntad más que el derecho, si se notificaron y se les dio el correspondiente traslado de la demanda de revisión, no estaríamos violando ningún derecho». Manifestó que debido al rechazo interpuso nuevamente el recurso extraordinario de revisión radicado con el n.° 761112213000202400008– 00, que el despacho convocado rechazó con proveído de 4 de marzo de 2024 por operar la caducidad. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se revoque la providencia de 2 de agosto de 2023 que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió y que se defina en derecho lo expuesto en el escrito tutelar, respecto al fallo de primera instancia proferido el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 29 de julio de 2024 y mediante auto de 1.° de agosto del mismo mes y año, el a quo constitucional la inadmitió, en atención al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no se
4Radicación n.° 109277 SCLAJPT-12 V.00 allegó poder especial de la apoderada de la accionante y se aclarara el radicado de la actuación censurada. Posteriormente mediante auto de 12 de agosto siguiente la Sala de
4Radicación n.° 109277 SCLAJPT-12 V.00 allegó poder especial de la apoderada de la accionante y se aclarara el radicado de la actuación censurada. Posteriormente mediante auto de 12 de agosto siguiente la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes interesados en el asunto, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resumió las actuaciones en el trámite del recurso extraordinario de revisión, su fundamento y defendió su legalidad y anexó copia de las providencias cuestionadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de agosto de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la promotora al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez en relación con las censuras de la providencia del 1.° de diciembre de 2023 que rechazó el recurso de revisión e incumplió el requisito de subsidiariedad en la determinación de primera instancia del proceso ordinario declarativo, por no interponer el recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó, y reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
5Radicación n.° 109277
argumentos que expuso en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
5Radicación n.° 109277 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que existen dos problemas jurídicos a resolver; el primero de ellos consiste en determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el fallo de primera instancia de 21 de octubre de 2021. Asimismo, determinar si la Sala Civil - Familia del
si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el fallo de primera instancia de 21 de octubre de 2021. Asimismo, determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal accionado vulneró las garantías superiores al inadmitir el 2 de agosto de 2023 el recurso extraordinario de revisión contra la providencia de primera instancia y posteriormente rechazarlo con proveído 1.° de diciembre de 2023 por cuanto se omitió subsanar el punto dos del escrito inicial. Pues bien, frente a la dos providencias cuestionadas, importa precisar que es claro que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha – 11 de enero de 2024 – 6Radicación n.° 109277 SCLAJPT-12 V.00 de la notificación del proveído que resolvió de manera definitiva el recurso de revisión el 1.° de diciembre de 2023 contra el fallo de primera instancia y la interposición de la acción de tutela –29 de julio de 2024es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Si bien es cierto que la tutelante interpuso un nuevo recurso extraordinario de revisión, el cual se radicó con No. 761112213000202400008–00, el cual fue rechazado en proveído de 4 de marzo de 2024 por operar la caducidad, esta actuación no reabre los
761112213000202400008–00, el cual fue rechazado en proveído de 4 de marzo de 2024 por operar la caducidad, esta actuación no reabre los términos para estudiar la inmediatez, toda vez que son dos providencias en trámites diferentes y esta última no es objeto de reproche alguno. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
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Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad
Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se advierte que la precursora en relación a los reproches del fallo de primera instancia desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso de apelación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. De igual forma no hizo uso adecuado del recurso de revisión.
Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de
alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 8Radicación n.° 109277
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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 109277
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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