CSJ - STL14451-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14451-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14451-2024 Radicación n.° 109567 Acta 38 Bogotá, D. C. dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la EQUIDAD SEGUROS
GENERALES O.C., la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES
DE SERVICIO URBANO DEL TOLIMA, COTRAUTOL y la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ interpusieron en contra del fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 18 de septiembre de 2024, dentro de la acción constitucional adelantada por SERGIO ANDRÉS
GONZÁLEZ VARONA, GUSTAVO GONZÁLEZ ARAGÓN,
YOLANDA VARONA MINA, LINA MARÍA GONZÁLEZ VARONA Y GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VARONA contra los impugnantes, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 73001310300120220018501.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 109567
SCLAJPT-12 V.00
Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral y tutela efectiva presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral y tutela efectiva presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Los accionantes iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Jhon Jairo Cubides Rincón, Orlando Morales Feria, Ernesto Alfonso Quiroga Uribe, la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima, Contratutol y la Equidad Seguros Generales, en la que pretendieron que se declarara a los demandados responsables de los daños ocasionados en el accidente de tránsito que ocurrió el 5 abril 2021 entre el vehículo WTO995 y la motocicleta ZFB01E y que como consecuencia se condenara a modo de reparación al pago de 282 SMLMV por lucro cesante, 300 SMLMV por perjuicios morales, 300 SMLMV por perjuicio a la vida en relación, 60 SMLMV por daños a la salud, y 300 SMLMV por perjuicio a la pérdida de oportunidad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que, por auto de 1° de septiembre de 2022, admitió la demanda, y luego de surtir el trámite correspondiente, en sentencia de 8 de febrero de 2024, negó todas las pretensiones de la demanda. Inconformes con el fallo del juzgado, los demandantes interpusieron recurso de apelación, que decidió el Tribunal accionado en sentencia de 26
sentencia de 8 de febrero de 2024, negó todas las pretensiones de la demanda. Inconformes con el fallo del juzgado, los demandantes interpusieron recurso de apelación, que decidió el Tribunal accionado en sentencia de 26 de junio de 2024, que confirmó la decisión del a quo. 2Radicación n.° 109567
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Expusieron los tutelantes que el Tribunal no realizó un análisis riguroso de la concurrencia de culpas, puesto que no valoró si el comportamiento del conductor del vehículo de placas WTO995 intervino causalmente en la ocurrencia del accidente de tránsito, así como tampoco de las pruebas que obran en el expediente. Conforme a lo anterior, los promotores solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia del tribunal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de septiembre de 2024, la Sala de primer grado constitucional admitió el presente mecanismo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de la sentencia y pidió que se niegue el amparo invocado porque no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante. La Equidad Seguros Generales O.C. y Cotrautol, pidieron que no se
sentencia y pidió que se niegue el amparo invocado porque no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante. La Equidad Seguros Generales O.C. y Cotrautol, pidieron que no se acceda a la protección invocada porque los tutelantes no agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenían, puesto que no interpusieron el recurso de casación y no es por este medio que pueda recurrir el fallo del tribunal. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió el resguardo al 3Radicación n.° 109567 SCLAJPT-12 V.00 derecho al debido proceso y en consecuencia dejó sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 25 de junio de 2024 y ordenó que en el término de 10 días dictara una nueva providencia en la que se pronunciara sobre la totalidad de las conductas que afirmaron los apelantes que adelantó el conductor del vehículo de placas WTO995, su acreditación dentro del proceso y si tuvieron o no injerencia en el resultado final, conforme con los lineamientos trazados en ese fallo, como en derecho corresponda. Para llegar a tal determinación, el a quo consideró que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por falta de motivación del fallo, porque «no determinó si estaba probado o no que el conductor de la buseta no había hecho uso de las luces direccionales en la glorieta – a diferencia de las luces delanteras a las que sí hizo referencia –, como lo afirman los actores, así como tampoco valoró si ello tendría injerencia o no en los sucesos demandados» Indicó que ese punto debió ser objeto de pronunciamiento, porque
hizo referencia –, como lo afirman los actores, así como tampoco valoró si ello tendría injerencia o no en los sucesos demandados» Indicó que ese punto debió ser objeto de pronunciamiento, porque […] ello fue objeto de reproche explícito en la sustentación del recurso de apelación y, de otro lado, dada la importancia que cobra en los casos de concurrencia de actividades peligrosas el hecho de apreciar con rigurosidad y exactitud cada una de las conductas desarrolladas por los intervinientes en los sucesos para así determinar las responsabilidades de cada uno.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, la Equidad Seguros Generales O.C., la Cooperativa de Transportadores dDe Servicio Urbano Del Tolima, Cotrautol y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la impugnaron en los siguientes términos: Cotratucol solicitó que se revoque el fallo de tutela, porque la parte actora no agotó los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance,
4Radicación n.° 109567 SCLAJPT-12 V.00 pues dejó vencer el término con que contaba para promover el recurso extraordinario de casación. La Equidad Seguros Generales O.C., reiteró la improcedencia de la acción y dijo que el Tribunal se pronunció sobre todos los puntos que fueron objeto de debate y que, por tanto, no se vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes. Por último, la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué reiteró los argumentos que dio en la contestación de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
fundamental de los accionantes. Por último, la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué reiteró los argumentos que dio en la contestación de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que en el presente asunto 5Radicación n.° 109567 SCLAJPT-12 V.00 y atendiendo a los reparos planteados en las impugnaciones, se observa que el promotor del resguardo pretendió dejar sin efecto la sentencia de 26 de junio de 2024 que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué con la que confirmó el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual.
de junio de 2024 que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué con la que confirmó el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual. Ahora bien, en tal sentido, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en
con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida 6Radicación n.° 109567 SCLAJPT-12 V.00 igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Al analizar lo pretendido por los accionantes, esta Sala de la Corte advierte que le asiste razón a los impugnantes, toda vez que se verificó en el link de consulta del proceso y la página web de la Rama Judicial, encontrando que los promotores no presentaron recurso extraordinario de casación, que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, puesto que el interés económico es suficiente, si se tiene en cuenta que el artículo 338 del Código General del Proceso establece que: «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al 7Radicación n.° 109567 SCLAJPT-12 V.00 recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» y, según la estimación de la cuantía que se hizo en la demanda, el monto de las pretensiones que fueron negadas en ambas instancias asciende a 1242 SMLMV. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente. Es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas
admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente. Es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ STL13145-2022, CSJ STL156302022 y CSJ STL7228-2023). En esas condiciones, no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. De esa manera, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que
señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. De conformidad con lo anterior y sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por lo expuesto en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, declararlo IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 109567
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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