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CSJ - STL14452-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14452-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14452-2024 Radicación n.° 109297 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló HERMÓGENES CASSERES VALDEZ, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso declarativo verbal de incumplimiento de contrato de radicado n.° 13001310300120210018300/01.

I. ANTECEDENTES El promotor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 109297

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En lo que interesa al resguardo implorado, se tiene que Jean Abdul Masih Salim Ras El Abiad promovió, en contra del aquí accionante, proceso verbal de incumplimiento de contrato de promesa de compraventa referente a una porción de 134 m2 que hace parte de un inmueble de mayor extensión (160 m2) identificado con matrícula inmobiliaria n° 060-59515.

verbal de incumplimiento de contrato de promesa de compraventa referente a una porción de 134 m2 que hace parte de un inmueble de mayor extensión (160 m2) identificado con matrícula inmobiliaria n° 060-59515. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, por medio de sentencia de 2 de febrero de 2024, resolvió: (i) «que el promitente comprador HERMOGENES CASASSERES VALDEZ incumplió el contrato DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE celebrado el 21 de marzo de 2001 con JEAN ABDUL MASHI EL ABIAD, en calidad de promitente vendedor». En consecuencia, ordenó al demandado (ii) «pagar los impuestos que gravan al inmueble prometido en venta en una proporción del 83.75% de lo facturado por la Tesorería Distrital de Cartagena, que se hayan causado a partir de 22 de marzo de 2001 en adelante», (iii) «suscribir la escritura pública de compraventa en la NOTARIA PRIMERA DEL CÍRCULO de Cartagena, a partir de las 10:00 a.m. (…) el décimo día hábil siguiente a la fecha en que se haya cancelado el embargo de jurisdicción coactiva que pesa sobre el inmueble (…) ordenado por la Tesorería Distrital de Cartagena», (iv) «en el evento que el demandado (…) no cumpla la orden impartida (…) el pago podrá hacerlo el demandante JEAN ABDUL MASHI EL ABIAD a costa del comprador demandado, quien podrá repetir contra este por las sumas pagadas,

(iv) «en el evento que el demandado (…) no cumpla la orden impartida (…) el pago podrá hacerlo el demandante JEAN ABDUL MASHI EL ABIAD a costa del comprador demandado, quien podrá repetir contra este por las sumas pagadas, sirviéndole de título de ejecución la presente sentencia», (v) «ORDENAR al demandado … que en el evento de que sea el demandante (…) quien cumpla la orden de pagar los impuestos como se dispuso en el artículo cuarto, proceda a suscribir la escritura pública de compraventa en la NOTARIA PRIMERA DEL CÍRCULO de Cartagena», (vi) «DISPONER que en el evento de que se cumplan las condiciones estipuladas en esta sentencia para que el demandado suscriba la escritura pública de compraventa y no lo haga, la suscripción la hará el juez en su lugar, previa solicitud de la parte interesada y del embargo del inmueble». Interpuesto el recurso de alzada por el extremo demandado, el Tribunal accionado, por sentencia de 10 de julio de 2024 confirmó la decisión primigenia. Reprochó, el accionante, que las autoridades judiciales convocadas, al emitir las decisiones de instancia, incurrieron en defectos sustantivos y 2Radicación n.° 109297 SCLAJPT-11 V.00 fácticos que condujeron a una indebida aplicación de los artículos 1546, 1609 del CC y 97 del CGP; al igual que de normas procedimentales relativas a la carga y necesidad de prueba -artículos 164 y 167 del CGP-. Ahondó que no se tuvo en cuenta la confesión del demandante relativa

del CC y 97 del CGP; al igual que de normas procedimentales relativas a la carga y necesidad de prueba -artículos 164 y 167 del CGP-. Ahondó que no se tuvo en cuenta la confesión del demandante relativa a su incumplimiento sobre lo pactado, es decir, frente al no pago del porcentaje que le correspondía del impuesto predial y a su inasistencia a la suscripción de la escritura en la fecha acordada; y que esta inobservancia no podía darse por superada, aduciendo simplemente un «previo incumplimiento del demandado». Arguyó que la decisión de primera instancia estuvo anclada a premisas falsas, por cuanto no existían elementos probatorios que permitieran dar por probado el «allanamiento de la parte demandante, para aplicar el artículo 1546 del CC». Puntualizó que el Tribunal, por su parte, aplicó de forma indebida el artículo 1609 del CC y 97 del CGP, al haber pasado por alto que existió un mutuo incumplimiento de lo contratado; haber dado por demostrado el allanamiento de la parte demandante y soportar su decisión en presupuestos que no fueron acreditados respecto del pago de impuestos, la existencia de un «orden prestacional» y «la solicitud de división material» del predio. Con base en los anteriores supuestos, solicitó que se dejara sin efectos, las sentencias de instancia emitidas por las autoridades judiciales censuradas, para que, en su lugar, se profiriera una decisión que diera observancia a sus prerrogativas fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 109297

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para que, en su lugar, se profiriera una decisión que diera observancia a sus prerrogativas fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 109297

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Esta acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2024 y, por auto de 22 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que las actuaciones cuestionadas, estaban soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas y en argumentos razonables que fueron plasmados en la decisión. En soporte de su dicho, compartió el enlace digital del expediente. Amira Escorcia Palmera, aduciendo su calidad de tercera afectada, requirió se denegara el amparo por no haberse acreditado la conculcación de derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Primero Civil de Circuito de Cartagena defendió la legalidad de la decisión. Adujo que no estaban acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto, las decisiones de instancia no constituían una vía de hecho y solo se pretendía, por parte del tutelante, reabrir un debate judicial concluido. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de julio de 2024, el a quo constitucional negó el amparo tras analizar la providencia reprochada y

por parte del tutelante, reabrir un debate judicial concluido. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de julio de 2024, el a quo constitucional negó el amparo tras analizar la providencia reprochada y concluir que estaba soportada en argumentos plausibles. Acotó que la acción constitucional no constituía un escenario adicional en el que se pudiera aspirar a una revisión oficiosa del asunto, soportado en una mera disparidad de criterios. 4Radicación n.° 109297

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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. En sustento, discrepó de lo considerado por el a quo constitucional y enfatizó que no se habían tenido en cuenta todos los argumentos esbozados respecto de ambas decisiones de instancia.

Insistió en los reproches iniciales realizados al Colegiado respecto del incumplimiento mutuo. Adujo que las partes no pactaron orden prestacional respecto del impuesto predial y que el ad quem, incurrió en defectos sustantivos al darlo por acreditado. Reiteró las alegaciones iniciales e hizo hincapié en que hubo una aplicación indebida del artículo 97 del CGP al dar por demostrada la existencia de un allanamiento de la parte vendedora cuando sus presupuestos no se demostraron; y desconocer que existía «la obligación de obtener la licencia de división del predio» por parte del demandante, cuyo acatamiento no se acreditó. 5Radicación n.° 109297

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IV. CONSIDERACIONES

de división del predio» por parte del demandante, cuyo acatamiento no se acreditó. 5Radicación n.° 109297

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IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub – examine, aun cuando el disenso del convocante abarca las providencias proferidas el 2 de febrero -de primera instanciay el 10 de julio de hogaño -de segundo grado-, lo cierto es que, al igual que lo hizo el a quo constitucional, únicamente se abordará el estudio de la última decisión,

de hogaño -de segundo grado-, lo cierto es que, al igual que lo hizo el a quo constitucional, únicamente se abordará el estudio de la última decisión, aclarando al impugnante, que así se hace por cuanto esta providencia confirmó la decisión primera, se pronunció respecto de los reproches elevados en la alzada y zanjó, de forma definitiva, el asunto. 6Radicación n.° 109297

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Así que, bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la decisión en comento, incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y, con ello, trasgredió las garantías superiores del promotor. Para resolver el asunto, el Colegiado comenzó por precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Estatuto Procesal se centraría en resolver los puntos objeto de apelación. Bajo esa directriz y, a efectos de verificar el objeto del contrato celebrado entre las partes, se remontó al documento de 21 de marzo de 2001 que lo contenía, específicamente a la cláusula primera, en la que se estableció la promesa de venta, por parte del demandante, de una porción de 134 m2, incluida en el inmueble identificado con matrícula No. 060-59515 (con un área es 160 m2), cuyos “linderos particulares… se especifica [ban] en plano que forma [ba] parte como anexo No. 1 de este contrato, al igual que sus medidas”. De igual forma, se refirió a diversos planos que fueron aportados y que

particulares… se especifica [ban] en plano que forma [ba] parte como anexo No. 1 de este contrato, al igual que sus medidas”. De igual forma, se refirió a diversos planos que fueron aportados y que detallaban los linderos, las medidas del predio de mayor extensión, la planta prometida en venta y la porción que se reservó el demandante; así como al plano incorporado en la audiencia de 18 de enero de 2024, el cual daba mayor claridad sobre las medidas del bien prometido. Luego, descartó la falta de validez de la promesa alegada, en atención a que «(…) el bien prometido en venta (“Local No. 01”) está[ba] debidamente determinado por su ubicación, linderos y medidas, lo que refleja[ba] que se enc[ontraba] satisfecho el presupuesto previsto en numeral 4° del artículo 1611 del Código Civil» y lo adoctrinado en la jurisprudencia de la Sala Homóloga Civil (CSJ SCC 5 oct. 2023, rad. 20160016201). 7Radicación n.° 109297

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De otra parte, al referirse al «mutuo incumplimiento» del citado contrato -alegado por el demandado-, transcribió la cláusula novena de este, en relación con la obligación de pago de impuestos sobre el inmueble, la cual indicaba que el promitente vendedor entregaría el inmueble prometido en venta, a paz y salvo por concepto de impuestos de cualquier orden, así como de las tasas o contribuciones hasta la fecha de la firma del documento; mientras que el promitente comprador tendría a cargo, los que se causaran con posterioridad a esta fecha.

de las tasas o contribuciones hasta la fecha de la firma del documento; mientras que el promitente comprador tendría a cargo, los que se causaran con posterioridad a esta fecha. Resaltó que no era objeto de discusión la inasistencia del demandado para la suscripción de la escritura en el día y la hora pactada, porque «según lo reconoció en la audiencia, aún debía un saldo del “catastro”», manifestación que, en los términos del artículo 191 del CGP, constituía una verdadera confesión, aunado a que, (…) según lo permite el artículo 97 ibidem, era posible presumir como ciertos los hechos consignados en la demanda susceptibles de confesión, mismos que denotan que el demandante se allanó a cumplir el contrato de promesa de compraventa, pues aunque estuvo dispuesto a satisfacer las prestaciones a su cargo, se vio “impedida (sic) a pagar el impuesto predial en proporción a su cuota parte, por la mora del prometiente comprador, cuyo derecho corresponde a un 80% o más de la propiedad” y, además, porque esa situación generó que no se pudieran “correr las correspondientes escrituras de propiedad”. De hecho, tampoco existen pruebas en el expediente que permitan infirmar la anterior confesión, la cual se generó por la falta de la contestación de la demanda conforme al artículo 90 del C. G. del P Apuntó que, bajo los antedichos presupuestos, no podía afirmarse que el demandante había sido quien primero incumplió la promesa de compraventa, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, la previa desatención contractual del demandado sobre el pago de los

el demandante había sido quien primero incumplió la promesa de compraventa, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, la previa desatención contractual del demandado sobre el pago de los impuestos fue la que eximió al actor de cumplir las prestaciones a su cargo. 8Radicación n.° 109297

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Esgrimió que, aunque se diera por sentado que el demandante también inasistió a la Notaría y dejó de pagar el porcentaje de impuesto predial que le correspondía, « ello no configuraba un mutuo incumplimiento, porque las partes convinieron varias obligaciones sucesivas y escalonadas, y al haber incumplido el demandado previamente las prestaciones a su cargo, Jean Abdul Masih Salim El Abia no estaba obligado a satisfacer las suyas», circunstancia que encontraba soporte en la sentencia CSJ SC4801-2020 que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, precisó que quien primero incumplía la obligación, automáticamente eximía a su contrario de ejecutar la siguiente prestación. Ahora, frente al incumplimiento de la obligación de dividir material la porción prometida en venta, señaló que, aunque en la demanda inicial, el apoderado del actor se refirió a este compromiso, «lo cierto es que tras revisar con detenimiento el mencionado contrato, en puridad de verdad no se observa que los contratantes hayan pactado alguna cláusula en ese particular sentido», de ahí que resultara inane determinar si se había dado su acatamiento, en tanto, no generaba consecuencia contractual adversa para el

sentido», de ahí que resultara inane determinar si se había dado su acatamiento, en tanto, no generaba consecuencia contractual adversa para el demandante; pero, que si en gracia de discusión, se aceptaba que esta actividad estaba a su cargo, había sido el demandado, quien impidió que ese acto se llevara a cabo, por no “estar al día en el pago del impuesto predial”, máxime si a la luz del artículo 90 del C. G. del P. también es posible presumir que “la licencia de división material… fue presentada y devuelta por no poder acreditar el pago del impuesto predial para las vigencias del 2001 a la fecha 07 de enero del 2004, vigencias que no fueron pagadas por el prometiente comprador…” En todo caso, señaló que esta circunstancia no podía afectar la suscripción de la escritura pública de compraventa, toda vez que, jurídicamente era posible vender una porción determinada de un bien que se hallaba comprendido dentro de otro de mayor extensión, más aún, cuando, en este caso, el bien estaba determinado en su ubicación, linderos y medidas. 9Radicación n.° 109297

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Por último, en lo atinente a la nulidad por indebida notificación que fuere previamente negada y la extemporaneidad que se declaró respecto de la contestación de la demanda, expuso que la misma no develaba un reproche concreto contra la sentencia de primer grado pues estos cuestionamientos, no habían sido abordados en esa decisión. Acotó que, pese a ello, los reparos frente a la nulidad habían sido negados en proveído de 6 de marzo de 2024 y

concreto contra la sentencia de primer grado pues estos cuestionamientos, no habían sido abordados en esa decisión. Acotó que, pese a ello, los reparos frente a la nulidad habían sido negados en proveído de 6 de marzo de 2024 y confirmados en segunda instancia en anterior oportunidad, razón por la cual descartaba la procedencia de un nuevo pronunciamiento y se remontaba a lo allí esgrimido. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, esta Sala advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Para esta Sala la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de analizar el haz probatorio o de aplicar las normas relativos al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales consideró que el contrato de promesa de compraventa tenía un objeto determinado y válido, conforme el análisis de sus cláusulas, los planos del inmueble y lo establecido en las normas y la jurisprudencia. 10Radicación n.° 109297

compraventa tenía un objeto determinado y válido, conforme el análisis de sus cláusulas, los planos del inmueble y lo establecido en las normas y la jurisprudencia. 10Radicación n.° 109297

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De igual forma, con argumentos plausibles explicó por qué se presumían como ciertos los hechos consignados en la demanda susceptibles de confesión y cómo estos develaban que el demandante se allan ó a cumplir el contrato de promesa de compraventa, pues, pese a su disposición para acatar lo acordado, ante el incumplimiento primario del promitente comprador, no pudo sufragar su porción del impuesto, ni concretar la firma de la escritura. Y en esa misma línea, descartó la configuración de un incumplimiento mutuo de obligaciones y consideró que la obligación de división del predio resultaba intrascendente para justificar la desatención de las obligaciones contractuales por parte del demandado. Por tanto, de cara a lo precitado, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el

lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, como ocurrió en este caso, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó profusamente la totalidad de 11Radicación n.° 109297 SCLAJPT-11 V.00 los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala reitera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma

Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 109297

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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