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CSJ - STL1446-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1446-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1446-2022 Radicación n.° 96403 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil de La Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior de la acción popular con radicado n.º 05756311200120210003501.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96403

SCLAJPT-12 V.00

Del sucinto escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que el promotor promovió acción popular en contra de la Notaría Única de Nariño (Antioquia), con sustento en que «no cuenta con un profesional intérprete y/o guía intérprete de planta» y tampoco «cuenta con un convenio o contrato con una entidad autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender población objeto de la Ley 982 de 2005». 1 El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Civil del

«cuenta con un convenio o contrato con una entidad autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender población objeto de la Ley 982 de 2005». 1 El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia) y por sentencia de 21 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la acción popular. Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló recurso de apelación y por sentencia de 25 de octubre de 2021 el Tribunal accionado confirmó el proveído impugnado. En vista de lo anterior, el accionante presentó las siguientes peticiones: - El 2 de noviembre de 2021 manifestó vía correo electrónico « nada me abre sin embargo APELO » en consecuencia, el Colegiado emitió proveído de 9 de noviembre de 2021 que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 25 de octubre de 2021. 1 Ley 982 de 2005 Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones 2Radicación n.° 96403 SCLAJPT-12 V.00 - Luego, e l 1º de noviembre de 2021 manifestó vía correo electrónico «gerardo herrera, presento suplica o recurso pertinente amparado art 318 CGP» (sic), por lo que el Tribunal emitió proveído de 18 de noviembre de 2021, que rechazó por improcedente el recurso de

correo electrónico «gerardo herrera, presento suplica o recurso pertinente amparado art 318 CGP» (sic), por lo que el Tribunal emitió proveído de 18 de noviembre de 2021, que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto emitido el 9 de noviembre de 2021. - Y finalmente un tercer escrito presentado el 19 de noviembre de 2021 en el que manifestó: « presento QUEJA Y DE PASO SOLCIITO (sic) RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DE OFICIO, AMPARADO ART 336 CGP », por lo que el Tribunal profirió proveído de 26 de noviembre de 2021 que rechazó por improcedente la concesión del recurso de casación y queja. En consecuencia, pidió que « SE ORDENE inmediatamente a la tutelada conceder mi recurso extraordinario de casacion (sic), amparado art 366 CGP, Y

AMPARADO DERECHO SUSTANCIAL».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de diciembre de 2021, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 96403

SCLAJPT-12 V.00

En la oportunidad otorgada, el Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto.

ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 96403

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En la oportunidad otorgada, el Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto. Se dejo constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la tutela incoada, tras considerar que en contra del proveído de 26 de noviembre de 2021 que rechazó el recurso de casación, «el accionante no presentó recurso de queja, de modo que desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial […]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, manifestando « Apelo, Amparado derecho sustancial».

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales

4Radicación n.° 96403 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada, al rechazar por improcedente el recuso de casación que formuló en contra de la sentencia que emitió el Tribunal confutado el 25 de octubre de 2021, al interior de una acción popular. Así las cosas, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante cuando persigue dejar sin valor la

de octubre de 2021, al interior de una acción popular. Así las cosas, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya 5Radicación n.° 96403 SCLAJPT-12 V.00 sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Revisada la determinación atacada, se observa que el Colegiado comenzó por precisar que la Ley 472 de 1998 regula las acciones populares de que trata el art. 88 de la C.P. y allí consagra los recursos que proceden en esa clase de asuntos, concibiendo únicamente el de reposición y apelación. En ese sentido destacó que no era posible, aplicar las normas del Código General del Proceso que regulan dicho medio impugnativo, pues si bien el artículo 44 de la codificación especial establece que en lo no regulado en dicha ley se le aplicarán las disposiciones adjetivas generales, esto no es posible en el presente asunto, porque como bien se anteló, los recursos procedentes en las acciones populares sí fueron objeto de regulación por la norma especial que rige la materia, consagrando como tal únicamente, se itera, los recursos ordinarios de reposición y apelación. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito

consagrando como tal únicamente, se itera, los recursos ordinarios de reposición y apelación. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales rechazó por improcedente la concesión de los sendos recursos que activó el accionante, entre los cuales se destacan el de casación y queja, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante. 6Radicación n.° 96403

SCLAJPT-12 V.00

En tales condiciones, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin 7Radicación n.° 96403 SCLAJPT-12 V.00 lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que declaró improcedente el amparo deprecado para, en su lugar, negar la acción constitucional instaurada por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar,  NEGAR la acción constitucional instaurada por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 96403

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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