🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14461-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14461-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14461-2024 Radicado n.° 108333 Acta 28 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que CIELO ISABEL CASTAÑO RODRÍGUEZ, EDGAR ALFONSO , AURA MARÍA y KELLY JOHANA MOJÍCA CASTAÑO interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los actores promovieron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominaron «tutela judicial efectiva».

Para respaldar su petición, narraron que promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra la Compañía Nacional de Microbuses S.A., la Compañía Mundial de Seguros S.A. -ComnalmicrosRadicado n.° 108333

SCLAJPT-12 V.00

Tours S.A.S.- y Jhon Herrera Astrudillo, con el fin de que se declararan civilmente responsables por el incumplimiento de un contrato de transporte de personas, de conformidad con el numeral 2° del artículo 983 y 992 del Código de Comercio. Señalaron que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito

transporte de personas, de conformidad con el numeral 2° del artículo 983 y 992 del Código de Comercio. Señalaron que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto 1° de febrero de 2022 admitió la demanda y, en providencia del 11 de julio de 2022, no aceptó la notificación personal que se envió a los demandados Compañía Nacional de Microbuses S.A. y Jhon Herrera Astrudillo, toda vez que no se aportó constancia de recibido del correo electrónico contentivo de las notificaciones a los demandados, conforme a las exigencias del Decreto 806 del 2020, en consecuencia, ordenó que deberá efectuar nuevamente la notificación correspondiente; sin embargo, tuvo a Compañía Mundial de Seguros S.A. notificada por conducta concluyente de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso.

Indicaron que el 9 de agosto de 2022 allegaron la constancia de apertura del correo efectuada el 14 de febrero de 2022 expedida por «mailtrack», por medio del cual se acreditaba que uno de los destinatarios abrió el mensaje contentivo de la notificación; no obstante, a través de auto de 29 de noviembre de 2022, el juez de primer grado no tuvo en cuenta las notificaciones realizadas, debido a que el certificado que el actor aportó no subsanaba lo advertido en el auto de 11 de julio de la misma anualidad, pues a pesar de que el documento señala que el mensaje de datos fue abierto por uno de los tres destinatarios, no acredita que los otros dos hayan realizado la apertura del mismo, ni cual de estos fue el receptor del

pues a pesar de que el documento señala que el mensaje de datos fue abierto por uno de los tres destinatarios, no acredita que los otros dos hayan realizado la apertura del mismo, ni cual de estos fue el receptor del mensaje, por lo que de dicha certificación no es posible verificar con certeza si todos los demandados recibieron el mensaje de la respectiva notificación. 2Radicado n.° 108333

SCLAJPT-12 V.00

Afirmaron que presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de auto de 14 de julio de 2023 el juez no la repuso toda vez que, según su criterio, a partir de la certificación aportada por los demandantes no se acreditaba que todos los demandados recibieran y abrieran el correo contentivo de notificación, por tanto, al tratarse de una notificación personal de conformidad con el artículo 8° del Decreto de 2020, hoy artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, no se entiende surtida la notificación, debido a que esta se entenderá de dicho modo, cuando el correo electrónico es recibido por los demandados. Igualmente, negó la concesión de la alzada por no ser una providencia apelable de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso. Señalaron que presentaron recurso de queja contra la decisión anterior por «falsa motivación» con fundamento en que la constancia de la apertura del correo electrónico por parte de los demandados no es requisito de notificación y, a través de auto de 28 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegada la alzada, debido a que

apertura del correo electrónico por parte de los demandados no es requisito de notificación y, a través de auto de 28 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegada la alzada, debido a que el auto que dispuso tener por no notificados a los demandados no es susceptible de apelación de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso. Indicó que presentó solicitud de desistimiento de la demanda respecto a Jhon Herrera Astrudillo; no obstante, el juez de primer grado no se ha pronunciado al respecto. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró las pruebas que se 3Radicado n.° 108333 SCLAJPT-12 V.00 aportaron al proceso, debido a que estas sí acreditaban que la notificación de todos los demandados había sido enviada a sus correos electrónicos. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el auto que el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá profirió el 14 de julio de 2023. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que tenga por notificado a los demandados. Asimismo, solicita que se ordene al Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá «pronunciarse sobre la solicitud de requerir a las entidades públicas y privadas para que informen al despacho la dirección física y electrónica del demandado “Jhon Herrera Astudillo”, así como del desistimiento y exclusión del demandado “Jhon Herrera Astudillo”».

públicas y privadas para que informen al despacho la dirección física y electrónica del demandado “Jhon Herrera Astudillo”, así como del desistimiento y exclusión del demandado “Jhon Herrera Astudillo”».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2024 y por medio de auto de 13 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso civil que originó la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, reiteró las actuaciones que se surtieron en el trámite judicial cuestionado e indicó que, por medio de auto del 14 de junio de 2024, en «cumplimiento de lo resuelto por el superior al resolver el recurso de queja », requirió a los hoy actores para que dieran cumplimiento a lo ordenado en autos anteriores y aclarara la solicitud de desistimiento de las pretensiones contra el demandado Jhon Herrera Astrudillo. 4Radicado n.° 108333

SCLAJPT-12 V.00

Un empleado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó las actuaciones que se tramitaron en el proceso judicial objeto de la presente queja constitucional. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 26 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que los accionantes

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 26 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que los accionantes invocaron, pues consideró que el auto de 28 de mayo de 2024, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegada la alzada en el proceso judicial cuestionado, era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan con fundamento en que su inconformidad se centra en: […] la notificación personal que se le hizo a la dirección de notificación judicial a la empresa COMNALMICROS TOURS S.A.S., solicito muy comedidamente a los magistrados de esta sala el favor de amparar el derecho fundamental al debido proceso y tener por notificada en debida forma a la empresa COMNALMICROS TOURS S.A.S. con base en el certificado expedido por Mailtrack el 14 feb. 2022 a las 08:54 […].

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

5Radicado n.° 108333 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los

SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la Corte advierte que en la impugnación la accionante aclara que su inconformidad se centra única y exclusivamente en el auto de 14 de julio de 2023, a través del cual el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá no repuso la decisión de no aceptar la notificación personal envíada a través de correo electrónico a dos de los demandados en el proceso objeto de la presente acción de tutela. 6Radicado n.° 108333

Tercero Civil del Circuito de Bogotá no repuso la decisión de no aceptar la notificación personal envíada a través de correo electrónico a dos de los demandados en el proceso objeto de la presente acción de tutela. 6Radicado n.° 108333

SCLAJPT-12 V.00

Por tanto, la Corte solo analizará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan. Al respecto, se tiene que el juez accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente tener por notificados a la Compañía Nacional de Microbuses S.A. y a Jhon Herrera Astudillo de la demanda que los hoy actores promovieron en su contra. En esa dirección, respecto a la notificación personal regulada por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, citó las sentencias CSJ STC9599-2020 y CSJ STC 11261-2020, que disponen que «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento». En ese sentido, advirtió que el 22 de agosto de 2022 el demandante aportó una certificación que da cuenta que aquel remitió las notificaciones de la Compañía Nacional de Microbuses S.A. y Jhon Herrera Astudillo a un solo correo electrónico rafaelsilvagutierrez@hotmail.com, y al correo mundial@segurosmundial.com.co la correspondiente a Mundial de Seguros S.A.-. Asimismo, indicó que en dicho documentos, si bien se acreditó que el 14 y 23 de febrero, 1.°, 3, 9 y 15 de marzo de 2022 se dio apertura a la

Seguros S.A.-. Asimismo, indicó que en dicho documentos, si bien se acreditó que el 14 y 23 de febrero, 1.°, 3, 9 y 15 de marzo de 2022 se dio apertura a la misiva remitida al correo rafaelsilvagutierrez@hotmail.com, consideró que ello por sí solo no da cuenta de cuál de los demandados lo hizo, esto es, si la Compañía Nacional de Microbuses S.A. o Jhon Herrera Astudillo. 7Radicado n.° 108333

SCLAJPT-12 V.00

Ello, máxime que advirtió que dicho correo electrónico pertenece la compañía en mención y no hay certeza si Herrera Astudillo aún trabaja en esta última, para efectos de establecer la validez de la notificación realizada. Así, refirió que dicha certificación no es demostrativa de la obligación señalada en el auto de 11 de julio de 2022, en el cual se le exigió que acreditara la « constancia que evidenciara que fue recibido o no el correo contentivo de las comunicaciones o anexos», toda vez que no acredita cuál de los demandados recibió el correo electrónico de notificación, al margen de que se acreditara la apertura del mensaje de datos. En tal perspectiva, accedió a la solicitud de oficiar a la Compañía Nacional de Microbuses S.A. para que informara las direcciones físicas o electrónicas de notificación de Jhon Herrera Astrudillo , «y sí a la fecha labora para ellos, de conformidad con lo reglado en el parágrafo segundo

Nacional de Microbuses S.A. para que informara las direcciones físicas o electrónicas de notificación de Jhon Herrera Astrudillo , «y sí a la fecha labora para ellos, de conformidad con lo reglado en el parágrafo segundo del artículo 291 del C.G. del P. a efectos que el promotor proceda en esos términos adelantar diligencias de notificación personal a esa dirección que se llegare a informar». En cuanto a la Compañía Mundial de Seguros S.A. la tuvo notificada por conducta concluyente de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso, toda vez que constituyó apoderado judicial para que lo representara en el asunto, objeto de debate. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez accionado no incurrió en los errores que los actores le endilgaron en la acción de tutela, pues si bien señaló que las pruebas no dan cuenta de cuál de los demandados dio apertura al mensaje de datos 8Radicado n.° 108333 SCLAJPT-12 V.00 remitido, lo cierto es que ello no lo hizo con el fin de exigir la apertura como requisito de notificación en los términos del Decreto 806 de 2020 -vigente en aquel momento-, sino que lo planteó como argumento para establecer que no hay certeza de que los destinatarios de las notificaciones, esto es, Compañía Nacional de Microbuses S.A. y Jhon Herrera Astudillo, en efecto hubiesen recibido la misiva, sobre todo porque el actor pretendió notificar a ambos demandados a una misma dirección electrónica. Así, no es irrazonable que concluyera que la sola constancia de apertura fuera insuficiente para tener por recibido el mensaje de datos, que

en efecto hubiesen recibido la misiva, sobre todo porque el actor pretendió notificar a ambos demandados a una misma dirección electrónica. Así, no es irrazonable que concluyera que la sola constancia de apertura fuera insuficiente para tener por recibido el mensaje de datos, que es lo que esta Sala de la Corte ha establecido para efectos de tener surtida en debida forma el acto procesal de notificación (CSJ STL16534-2023, STL9941-2023). Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicado n.° 108333

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicado n.° 108333

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...