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CSJ - STL14462-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14462-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14462-2024 Radicado n.° 75968 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARCELA OGLIASTRI BARRERA interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que Amparo Rosa Castilla Contreras presentó demanda en su contra, con el fin de que se declarar la simulación de la venta contenida en la escritura pública n.° 3757 de 23 deRadicado n.° 75968 SCLAJPT-12 V.00 octubre de 2023, inscrita en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, por medio del cual la demandante vendió los derechos herenciales que le correspondieron en la sucesión intestada de su padre Miguel Francisco Castilla Cohen. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de fallo de 22 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

Miguel Francisco Castilla Cohen. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de fallo de 22 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Señala que la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de sentencia de 2 de abril de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Afirma que la demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 30 de abril de 2024, el ad quem concedió dicho recurso. Indica que presentó recurso de súplica contra el auto anterior, con fundamento en que no se cumplía el interés económico para recurrir en casación y, a través de providencia de 14 de mayo de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga lo rechazó, al advertir que el auto recurrido no era objeto de recurso. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Manifiesta que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el artículo 338 del Código General del Proceso, en virtud de que la cuantía del proceso no superaba los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que la norma exige para la procedencia del recurso extraordinario. 2Radicado n.° 75968

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto

2Radicado n.° 75968

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene que profiera una decisión de reemplazo en la que niegue la concesión del recurso extraordinario de casación que presentó la demandante en el proceso judicial cuestionado. La acción de tutela se presentó el 13 de junio de 2024 y por medio de auto de 9 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el asunto por reglas de reparto a esta Sala de Casación, debido a que por medio de auto de 24 de junio de 2024 admitió el recurso de casación objetó de reproche y, por tanto, el presente mecanismo de amparo constitucional es extensivo a dicha Corporación judicial. En consecuencia, esta Sala por medio de auto de 13 de agosto de 2024 la admitió y, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga indicó las actuaciones que se adelantaron en su despacho en el trámite de simulación cuestionado. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el vínculo de acceso al expediente digital del trámite de casación. Un empleado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga reiteró la legalidad de las actuaciones cuestionadas y, por

Justicia remitió el vínculo de acceso al expediente digital del trámite de casación. Un empleado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga reiteró la legalidad de las actuaciones cuestionadas y, por 3Radicado n.° 75968 SCLAJPT-12 V.00 ello, indicó que el amparo constitucional no tenía vocación de prosperidad debido a que la providencia cuestionada no vulneraba las garantías fundamentales del actor. Asimismo, advirtió que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción constitucional, toda vez que pretende utilizar la acción de tutela como un recurso adicional, a pesar que de conformidad con el artículo 342 del Código General del Proceso, es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a quien le corresponde verificar sí se reúnen los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que

cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 4Radicado n.° 75968

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Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Corte advierte que la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala Civil5Radicado n.° 75968

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Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dejar sin efecto la providencia de 14 de mayo de 2024, pues considera que se concedió el recurso extraordinario de casación en favor de la demandante en el proceso judicial cuestionado, pese que el interés económico es insuficiente para ello. No obstante, la Sala advierte que la proponente desconoció que no

recurso extraordinario de casación en favor de la demandante en el proceso judicial cuestionado, pese que el interés económico es insuficiente para ello. No obstante, la Sala advierte que la proponente desconoció que no se advierte que la circunstancia que plantea en esta oportunidad relativa a la falta de interés económico pata recurrir, la haya alegado al interior del trámite del recurso extraordinario. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicado n.° 75968

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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicado n.° 75968

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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