CSJ - STL14463-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14463-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14463-2024 Radicado n.° 108655 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JOSÉ EFRAÍN VALLEJO ROMERO, ÁNGELA YAMIRA CORTÉS MINA quien actúa en nombre propio y en representación de los menores C.C.C.C. y D.D.D.D1., y ALBA LUCÍA CORTÉS MINA, interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes formularon
contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
PASTO.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «tutela judicial efectiva y reparación integral». 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 108655
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Para respaldar su petición, señalaron que promovieron proceso verbal contra Yeimy López Rojas y Liberty Seguros S.A. con el fin de que se declarara su responsabilidad civil extracontractual con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de abril de 2019, en el que falleció su
verbal contra Yeimy López Rojas y Liberty Seguros S.A. con el fin de que se declarara su responsabilidad civil extracontractual con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de abril de 2019, en el que falleció su familiar Brando José Vallejo Cortés y, como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago solidario de perjuicios materiales e inmateriales. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Tumaco, quien por medio de sentencia de 21 de noviembre de 2022, entre otras, condenó a las demandadas al pago de daño moral en favor de cada uno de ellos, razón por la cual ordenó a Liberty Seguros S.A. a pagar dicha indemnización hasta por la suma asegurada, es decir, el 85%. Refirieron que junto con Liberty Seguros S.A. interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 17 de noviembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto la revocó parcialmente y, en su lugar, modificó los montos de la condena por daños morales en el sentido de ordenar a Liberty Seguros S.A. a pagar el 85% de las mismas, y la confirmó en lo demás. Agregaron que el 22 de noviembre de 2023 solicitaron la aclaración de dicha decisión anterior y por medio de auto de 21 de febrero de 2024, el ad quem la negó y ordenó remitir las diligencias al juzgado de origen.
aclaración de dicha decisión anterior y por medio de auto de 21 de febrero de 2024, el ad quem la negó y ordenó remitir las diligencias al juzgado de origen. Manifestaron que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró de forma indebida las pruebas que se aportaron al proceso, entre ellas, la póliza de seguro n.°5, 2Radicación n.° 108655 SCLAJPT-12 V.00 con número de certificado 2510022, la cual da cuenta que como Yeimi López Rojas es la beneficiaria de la misma en un 100%, Liberty Seguros S.A. debía asumir en ese porcentaje el pago de las condenas impuestas y no sobre el 85%. Así, solicitan dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto profirió el 17 de noviembre de 2023, en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual que originó la queja constitucional para que, en su lugar, emitiera una decisión de reemplazo en la que condene a Liberty Seguros S.A. al pago del 100% de la condena impuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de julio de 2024 y por medio de auto de 8 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el Juez Quinto Civil del
las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el Juez Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto -quien alegó ser el antiguo Juez Segundo Civil del Tribunal de Tumacosolicitó su desvinculación de la acción constitucional, toda vez que no vulneró las garantías de ninguno de los accionantes. Por otra parte, el magistrado ponente de la decisión debatida solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que la misma se profirió de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto. 3Radicación n.° 108655
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Yeimi López Rojas solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, mientras que el apoderado judicial de Liberty Seguros S.A. requirió que se declarara improcedente por «ausencia de los presupuestos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad». Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de los convocantes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, para lo cual plantea los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos
Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, para lo cual plantea los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, 5Radicación n.° 108655 SCLAJPT-12 V.00 abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pasto profirió el 17 de noviembre de 2023, en el trámite de responsabilidad civil extracontractual que originó la queja constitucional. Así, la Sala analizara dicha decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan. En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte es que el ad quem indicó que los problemas jurídicos a resolver se contraían a determinar si: (i) se acreditó la configuración de una causal que condujera 6Radicación n.° 108655
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quem indicó que los problemas jurídicos a resolver se contraían a determinar si: (i) se acreditó la configuración de una causal que condujera 6Radicación n.° 108655 SCLAJPT-12 V.00 a la exoneración de responsabilidad fundamentada en la culpa exclusiva de víctima y (ii) era procedente que Liberty Seguros S.A. fuera condenada a pagar el 85% de la condena. En esa dirección, se refirió a lo dispuesto en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil que regulan la responsabilidad extracontractual y la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, conforme a lo cual explicó que de acuerdo con las pruebas que se aportaron al expediente, entre ellas, el certificado de defunción n.° 09554469 del menor Brandon José Vallejo Cortés y el informe policial de accidente de tránsito del 20 de abril de 2019, evidenció que el accidente vial se produjo por un exceso de velocidad en zona escolar por parte de Yeimi López Rojas -propietaria y conductora del vehículo que causó el siniestro vial de placas QGC-067y la imprudencia de la víctima -peatón-, quien cruzó la calle sin tomar precaución alguna. Así, señaló que la conducta de la víctima menor de edad no fue la única que produjo el accidente, pues el mismo también se atribuyó al exceso de velocidad de la conductora del vehículo; sin embargo, indicó que dichos medios probatorios no eran suficientes para estructurar la responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual se refirió a las pruebas que decretó de oficio, como el pronunciamiento del Instituto
que dichos medios probatorios no eran suficientes para estructurar la responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual se refirió a las pruebas que decretó de oficio, como el pronunciamiento del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a través del cual se acreditó para la fecha del siniestro, a la altura del kilómetro en el que ocurrió el accidente, existían múltiples señales de tránsito que indicaban que el límite de velocidad era 30 kilómetros por hora; además, existían otras señalizaciones relacionadas con «el paso de peatones, zona escolar y menores en la vía». En ese orden, explicó que de acuerdo con los testimonios de Leida Jimena Redin Montaño, Escilda Ordoñez Micolta y Simoneta Arroyo 7Radicación n.° 108655
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Cortés, en la zona existía una sede de la Institución Educativa Técnico Agropecurario Tangareal – Carretera, los cuales se reforzaron con lo expuesto en el informe rendido por las autoridades de policía, según el cual dicha área era escolar y residencial. A continuación, indicó que en el interrogatorio de parte Yeimi López manifestó que cuando transitaba por el sector en el que ocurrió el accidente el 20 de abril de 2019, iba a 45 kilómetros por hora, velocidad que supera el límite determinado por el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito cuando se trata de una vía escolar y residencial. Por lo anterior, concluyó que no se produjo una causal de exoneración de la responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima, pues se acreditó que el accidente se produjo en un sector residencial y escolar,
Por lo anterior, concluyó que no se produjo una causal de exoneración de la responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima, pues se acreditó que el accidente se produjo en un sector residencial y escolar, con presencia de múltiples señales de tránsito que advertían que el límite de velocidad permitido era 30 kilómetros por hora, regla que la conductora del vehículo incumplió y que, en consecuencia, no le permitió maniobrar el vehículo y esquivar al menor. Luego, señaló que el porcentaje de participación en el resultado del siniestro fue compartido tanto por la conductora del vehículo como por el menor de edad, pues este último se expuso -culposamentede manera imprudente al daño; no obstante, aclaró que el grado de participación en la causación del daño fue muy superior en porcentaje por parte de Yeimi López, pues era quien conducía el vehículo en exceso de velocidad. En esos términos, señaló que el porcentaje de participación de la conductora en el hecho punible equivalía al 85% y el de la víctima era del 15%. Ahora, respecto a la póliza de seguro que adquirió Yeimi López Rojas el 26 de julio de 2018, indicó que de acuerdo con la póliza de seguro 8Radicación n.° 108655 SCLAJPT-12 V.00 de automóviles n.°5, con número de certificado 25100, Liberty Seguros S.A. únicamente asumió el 85% del seguro que adquirió la conductora del vehículo, luego los montos por los que debía responder dicha aseguradora no podían sobrepasar el porcentaje referido. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que
vehículo, luego los montos por los que debía responder dicha aseguradora no podían sobrepasar el porcentaje referido. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, de las pruebas que se aportaron al proceso, se acreditó que en la causación del accidente vial referido intervinieron tanto la conductora del vehículo -Yeimi López Rojas-, como el menor fallecido Brandon José Vallejo Cortés; no obstante, el porcentaje de participación de la primera de ellas fue superior al de la víctima en un 85%. Así, luego de revisada la póliza que Yeimi López Rojas adquirió se acreditó que el 85% de dicho seguro fue asumido a Liberty Seguros S.A., razón por la cual los montos de la condena debían ser asumidos por la empresa aseguradora en el porcentaje referido. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los
ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
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Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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