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CSJ - STL14464-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14464-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14464-2024 Radicación n.° 76088 Acta 32 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ROGELIO ORTEGÓN GÓMEZ interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y los que denominó «tutela judicial efectiva y principio de legalidad».

Para respaldar sus pretensiones, narra que instauró acción de tutela contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declarara la nulidad de la sentencia de 22 de abril de 2024, que dicha autoridad profirió en el trámite de la acción de protección al consumidor que promovió contra laRadicación n.° 76088

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Compañía Panameña de Aviación S.A., con fundamento en que (i) no tuvo en cuenta la protección que ordena la Ley 1480 de 2011 y, a su vez, (ii) dictó el fallo cuestionado con posterioridad al término que establece el artículo 121 del Código General del Proceso. Señala que el asunto se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que por medio de fallo de 13 de junio de 2024,

artículo 121 del Código General del Proceso. Señala que el asunto se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que por medio de fallo de 13 de junio de 2024, notificado al día siguiente, negó el amparo constitucional invocado debido a que la providencia cuestionada era razonable y, además, por desconocer el requisito de subsidiariedad, toda vez que no acreditó que promovió el incidente de nulidad que estipula el artículo 121 del Código General del Proceso. Indica que presentó impugnación contra la decisión anterior, en la cual precisó que presentaría la sustentación del reparo «en los términos de ley»; no obstante, a través de providencia de 4 de julio de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que realizaría un estudio integral de la decisión constitucional, al no advertir sustentación alguna. Una vez aclarado lo anterior, dicha Corporación confirmó la decisión impugnada. Aduce que, para arribar a tal determinación, la Sala de Casación Civil señaló que la sentencia que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió el 22 de abril de 2024 en el trámite de la acción de protección al consumidor era razonable bajo los mismos argumentos que expuso el juez de primera instancia. Refiere que contra la decisión de tutela de segunda instancia, presentó solicitud de nulidad con fundamento en las causales 2.º, 5.º y 6.º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que el a quo 2Radicación n.° 76088

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presentó solicitud de nulidad con fundamento en las causales 2.º, 5.º y 6.º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que el a quo 2Radicación n.° 76088 SCLAJPT-11 V.00 constitucional no remitió el escrito de impugnación; no obstante, por medio de auto de 16 de agosto de 2024, la Sala Homóloga de Casación Civil la rechazó, en razón a que la situación que alegaba no se enmarcaba en las causales que la ley prevé para ello y que, en todo caso, pese a que se acreditó que el Tribunal no remitió la sustentación de su impugnación, ello no le impidió realizar un estudio integral del asunto y de los reproches que el actor presentó en el trámite constitucional. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas que se aportaron al trámite judicial cuestionado, pues acreditaban que cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que sí presentó la respectiva nulidad ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Agrega que remitió la sustentación de su recurso de impugnación al juez de primer grado constitucional, de modo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia erró al no valorar los medios probatorios que así lo acreditaban. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de julio de 2024 y el 16 de agosto de

2024. En su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la que se conceda el amparo constitucional invocado.

La acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2024 y se admitió mediante auto de 26 de agosto de 2024, a través del cual se corrió traslado a 3Radicación n.° 76088 SCLAJPT-11 V.00 las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá indicó que por medio de auto de 31 de mayo de 2024, dicho despacho remitió la presente acción de tutela al Tribunal Superior de Bogotá para que este conociera del asunto. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el vínculo de acceso del expediente digital del trámite objeto de tutela. Un empleado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indica que el reproche de la presente queja constitucional se dirige contra las providencias que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió en el trámite constitucional cuestionado, por tanto, es dicha Corporación la llamada a responder la presente acción de tutela. Un empleado de la Superintendencia de Industria y Comercio

profirió en el trámite constitucional cuestionado, por tanto, es dicha Corporación la llamada a responder la presente acción de tutela. Un empleado de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se denegara la acción constitucional, debido a que las decisiones que el actor cuestiona se fundamentaron en las normas que regulan el asunto cuestionado y, por tanto, no vulneraron los derechos fundamentales que el tutelante alega.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

4Radicación n.° 76088 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena

dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 5Radicación n.° 76088

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restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 5Radicación n.° 76088 SCLAJPT-11 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona las providencias que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4

contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona las providencias que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de julio y 16 de agosto de 2024, en el trámite de una acción de la misma naturaleza. 6Radicación n.° 76088

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Lo anterior, porque considera que el juez constitucional no valoró debidamente las pruebas que acreditaban que cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que presentó incidente de nulidad contra la sentencia de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio que cuestionaba en la acción de tutela primigenia. Asimismo, indicó que la Corporación accionada erró al afirmar que no sustentó la impugnación contra la decisión de primera instancia constitucional, pues -asegurasí lo hizo ante el juez de primer grado. Pues bien, la Sala precisa que únicamente analizará e ste último reproche, pues se advierte la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que el actor alegó y que habilita el amparo constitucional invocado. En efecto, al analizar las pruebas que se aportaron al proceso, se aprecia que el 13 de junio de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo de primera instancia en la acción de tutela cuestionada, el cual se notificó el 14 de junio del mismo año. Igualmente, se advierte que el 17 de junio de 2024 el actor lo

Bogotá emitió fallo de primera instancia en la acción de tutela cuestionada, el cual se notificó el 14 de junio del mismo año. Igualmente, se advierte que el 17 de junio de 2024 el actor lo impugnó, y el 19 de ese mismo mes y año, esto es, en el término de 3 días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 lo sustentó. Asimismo, se tiene que el 24 de junio de 2024 el Tribunal envió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien a través de providencia de 4 de julio de 2024 señaló que realizaría un estudio integral de la acción constitucional, al advertir que el accionante 7Radicación n.° 76088 SCLAJPT-11 V.00 no sustentó la impugnación y, una vez lo anterior, confirmó la decisión impugnada. Luego, el actor solicitó la nulidad del fallo de segunda instancia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de julio de 2024 en el proceso de tutela cuestionado, al advertir que el a quo constitucional no remitió el escrito de la sustentación de la impugnación, para que el superior lo analizara. Igualmente, se tiene que a través de auto de 16 de agosto de 2024, dicha Sala de la Corte refirió que el 24 de julio de 2024 requirió al Tribunal para que brindara información acerca de si el accionante sustentó la impugnación y, de ser así, las razones por las cuales no lo remitió y, la secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó lo siguiente:

impugnación y, de ser así, las razones por las cuales no lo remitió y, la secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó lo siguiente: En atención a la solicitud de información relacionada con memorial de sustentación de impugnación de la tutela 2024-0134600, de manera atenta informamos que, realizada la búsqueda en nuestros correos electrónicos, se evidenció que efectivamente el día 19 de junio de 2024 se recibió dicho memorial en esta secretaría en el correo dispuesto para el recibo de memoriales y comunicaciones ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. (…) Finalmente informo al H. despacho, que para la fecha del 19 de junio me encontraba en incapacidad médica y me reintegré el 26 de junio, fecha en la que tomé de nuevo el manejo del correo de notificaciones tutelas, por tal razón ignoro el motivo por el cual no fue tramitado. Asimismo, se tiene que en aquel proveído la Homóloga Sala de Casación Civil concluyó que, pese a tal circunstancia, no había lugar a invalidar lo actuado, toda vez que al proferir sentencia de segundo grado efectuó un estudio integral del asunto. Pues bien, a juicio de la Corte, en el asunto analizado se configuró un defecto procedimental y por esta vía, se vulneró los derechos 8Radicación n.° 76088 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor, toda vez que si bien la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente en impugnación a la Sala de Casación Civil, lo hizo

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor, toda vez que si bien la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente en impugnación a la Sala de Casación Civil, lo hizo de forma incompleta, pues como se expuso, omitió remitir la sustentación de la misma, pese a que el hoy accionante la presentó oportunamente, esto es, en el término de 3 días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, es preciso señalar que en aquella sustentación el actor controvirtió que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, sí planteó ante el juez natural la solicitud de pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso. De ahí la relevancia de que el Tribunal hubiese puesto en conocimiento el escrito de impugnación a la Sala de Casación Civil; pues dicha omisión, hizo incurrir en error a esta última autoridad, si se tiene en cuenta que advirtió la improcedencia del amparo bajo el mismo argumento del a quo constitucional, pese que el actor pretendió demostrar una realidad diferente en la alzada. En el anterior contexto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales que el accionante invocó y, en consecuencia, se dejará sin efecto lo actuado en el trámite constitucional cuestionado desde la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de julio de 2024, inclusive. En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial referida que, en un término no superior a diez (10) días,

providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de julio de 2024, inclusive. En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial referida que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una decisión de reemplazo conforme lo expuesto.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 76088

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que el actor invocó.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico lo actuado en el trámite constitucional cuestionado desde la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de julio de 2024, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ordenar a la autoridad judicial referida en el numeral anterior que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta el escrito de sustentación de la impugnación que el actor presentó contra el fallo de primer grado constitucional.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 76088

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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