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CSJ - STL14468-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14468-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14468-2024 Radicación n.° 76662 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ELISA RAQUEL CARRILLO ROMERO presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76662

SCLAJPT-12 V.00

La proponente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y al «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la accionante promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Hugoberto

de Pensiones-Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Hugoberto Caraballo Silva, junto con los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.º 13001310500720140028700, autoridad que vinculó en calidad de litisconsortes necesarias a Enilda María Casares Márquez y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y, luego, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2016 resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuesta por la demandada COLPENSIONES y la litisconsorte ENILDA MARÍA CASARES, por las razones expuestas. SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora ELISA RAQUE (sic) CARRILLO ROMERO, en calidad de cónyuge del finado HUGOBERTO CARABALLO SILVA (Q.E.P.D.) pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% de la pensión de vejez que venía disfrutando el finado reconocida mediante resolución No. 00461 de 29 de febrero de 2008, a partir del día 17 de junio de 2013, con los respectivos aumentos legales y mesadas adicionales, de conformidad con lo expresado en

disfrutando el finado reconocida mediante resolución No. 00461 de 29 de febrero de 2008, a partir del día 17 de junio de 2013, con los respectivos aumentos legales y mesadas adicionales, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y paga a la demandante ELISA RAQUEL CARRILLO ROMERO el retroactivo pensional causado y dejado de cancelar, a partir del 17 de junio de 2013, hasta fecha (sic) la de la presente sentencia, se encuentran incluido el mes de diciembre y su respectiva mesada adicional, en los siguientes valores, para el 2Radicación n.° 76662 SCLAJPT-12 V.00 año 2013 la suma de $10.725-537; para el año 2014 la suma de $20.500.524,39; para el año 2015 la suma de $21.250.843,59; para el año 2016 la suma de $22.689.525,70 para un total de $75.166.431,26. […]. Contra la anterior determinación, la litisconsorte Enilda María Casares Márquez interpuso recurso de alzada que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió en sentencia de 27 de junio de 2018, en la que dispuso: PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada de fecha 12 de diciembre de 2016, proferida por el juzgado Séptimo Laboral del circuito (sic) de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada de fecha 12 de diciembre de 2016, proferida por el juzgado Séptimo Laboral del circuito (sic) de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELISA CARRILLO ROMERO contra COLPENSIONES y OTROS en el sentido de que SE CONDENA a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes que en vida disfrutaba el causante HUGOBERTO CARABALLO SILVA a la demandante ELISA CARRILLO ROMERO en un porcentaje del 63.23% y a la litisconsorte ENILDA CASARES MÁRQUEZ en un porcentaje del 36.76% de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional causado desde la fecha indicada por el juez de primer grado a la demandante ELISA CARRILLO ROMERO en cuantía de $47.527.734.32 y para la litisconsorte necesario (sic) ENILDA CASARES MÁRQUEZ en la suma de $27.638.697 el cual deberá ser indexado para cada una, tal como lo expuso la juez de primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás. […] La litisconsorte Enilda María Casares Márquez solicitó adición de sentencia y, mediante providencia de 28 de septiembre de 2018, el Tribunal encausado rechazó tal aspiración.

Afirma la tutelante que el fallo del ad quem vulneró los derechos que le fueron reconocidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de

Tribunal encausado rechazó tal aspiración. Afirma la tutelante que el fallo del ad quem vulneró los derechos que le fueron reconocidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, pues el Colegiado desconoció y valoró su declaración de manera contraria a «como lo dispone el numeral 3 del artículo 221 del C.

G. del P».

3Radicación n.° 76662

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pide dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se le ordene dictar una nueva decisión en la que acceda a sus pretensiones. La acción constitucional se interpuso el 2 de octubre de 2024 y esta Sala la admitió mediante auto de 4 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que las actuaciones surtidas en el trámite ordinario no fueron caprichosas y que la accionante no interpuso recurso de casación, siendo este el mecanismo idóneo para obtener lo que por esta vía pretende. Asimismo, compartió el link de consulta del expediente objeto de reparo.

trámite ordinario no fueron caprichosas y que la accionante no interpuso recurso de casación, siendo este el mecanismo idóneo para obtener lo que por esta vía pretende. Asimismo, compartió el link de consulta del expediente objeto de reparo. La UGPP solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y, a su turno, Colpensiones solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 76662

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen

máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito, cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. 5Radicación n.° 76662

SCLAJPT-12 V.00

Claro lo anterior y una vez analizados los supuestos fácticos narrados en líneas atrás, se advierte que el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad para invalidar, en sede de tutela, la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de junio de 2018, en el proceso judicial originario de la presente queja.

de procedibilidad para invalidar, en sede de tutela, la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de junio de 2018, en el proceso judicial originario de la presente queja. Al respecto, de entrada la Corte advierte que en el presente asunto se desconoce el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión que negó la adición de la sentencia censurada se profirió el 28 de septiembre de 2018 y se notificó el 1.° de octubre siguiente, mientras que la acción constitucional se radicó el 2 de octubre de 2024, esto es, más de seis (6) años después, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente, se aprecia que la petición de salvaguarda tampoco se cumple con los lineamientos de la subsidiariedad, toda vez que, pese a contar la promotora con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización. 6Radicación n.° 76662

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización. 6Radicación n.° 76662

SCLAJPT-12 V.00

Valga memorar que esta corporación, en providencia CSJ AL47832017, reiterada en la CSJ STL4149-2024, precisó que «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». De ahí que surja evidente que la tutelante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar el recurso extraordinario que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos, ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto la gestora tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de

la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 76662

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta providencia no fuere impugnada en los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 76662

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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