CSJ - STL14469-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14469-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14469-2024 Radicación n.° 76656 Acta 38 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la acción de tutela que PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A. promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001310501020190064500.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al asunto, del escrito confuso e impreciso escrito de tutela y de la documental adosada, se sintetiza lo siguiente:Radicación n.° 76656
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Jairo Josué Barreto presentó demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante, para que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido, el cual terminó de manera unilateral por la empleadora sin autorización del Ministerio del Trabajo, aunque el trabajador se encontraba con estabilidad laboral reforzada, y que, en consecuencia, se ordenara el reintegro, así como el pago de las prestaciones que tuvieran lugar.
trabajador se encontraba con estabilidad laboral reforzada, y que, en consecuencia, se ordenara el reintegro, así como el pago de las prestaciones que tuvieran lugar. Informó que luego de notificado del auto admisorio, contestó la demanda, sin embargo, el juzgado, por auto de 31 de mayo de 2021, inadmitió tal contestación, pero, como para esa fecha se encontraba en incapacidad médica por Covid-19, el 2 de julio siguiente solicitó la suspensión del proceso. Por auto de 15 de octubre de 2021 el juzgado no tuvo en cuenta las incapacidades, decisión que fue objeto de recurso de reposición y subsidiario de apelación; el primero se resolvió en proveído de 26 de octubre de 2021, confirmando el auto inicial y concedió la apelación; el tribunal, en providencia de 17 de mayo de 2022, dejó sin efecto la concesión de la alzada, porque el auto que se censuró no estaba enlistado en el artículo 65 del CPTSS. El promotor formuló recurso de súplica, en lo relativo a la procedencia del recurso, pero por auto de 14 de junio de 2022, se confirmó la decisión inicial. Para el 30 de noviembre de 2022 se programó la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, sin embargo, se aplazó a solicitud del apoderado del demandante por incapacidad médica suya y de su poderdante, quien se encontraba hospitalizado y, por tanto, se reprogramó
trata el artículo 77 del CPTSS, sin embargo, se aplazó a solicitud del apoderado del demandante por incapacidad médica suya y de su poderdante, quien se encontraba hospitalizado y, por tanto, se reprogramó para el 22 de febrero de 2023. 2Radicación n.° 76656
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La audiencia se llevó a cabo sin la comparecencia del demandante, a quien no se le aplicaron las sanciones previstas en la norma citada en párrafos anteriores, porque la demanda no fue contestada, por lo que el demandado, aquí accionante, solicitó la nulidad del auto que inadmitió la contestación de la demanda, petición que el juez negó y contra lo cual formuló recurso de apelación. Por auto de 30 de abril de 2024, el tribunal negó la solicitud de nulidad, contra lo cual formuló recurso de súplica, pero en auto de 8 de agosto de 2024 el ad quem lo rechazó por improcedente. El accionante censuró que no se dio un trato igualitario con la parte actora, puesto que frente a él no se le tuvo en cuenta la incapacidad que presentó para suspender el proceso, pero no lo fue así con el demandante. Reprochó que la apelación del incidente de nulidad se tramitó bajo el radicado 11001310501020190064503. Cuestionó la inadmisión de la contestación de la demanda, porque no se le dijeron puntualmente los yerros que cometió y que además esa actuación procesal no está contemplada en la ley. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad del auto de 31 de
se le dijeron puntualmente los yerros que cometió y que además esa actuación procesal no está contemplada en la ley. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad del auto de 31 de mayo de 2021 que inadmitió la contestación de la demanda, para que en su lugar esta se tenga en cuenta y que como consecuencia se rehaga todo el trámite posterior. Por auto de 4 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio radicado 11001310501020190064500, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 76656
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto lo que pretende el accionante es dejar sin efectos la providencia que tuvo por no contestada la demanda, la cual se profirió en octubre de 2021 y en contra de la cual no se promovió ningún recurso. Indicó que las partes del proceso se han tratado de manera igualitaria, pues a todos se les solicito la adecuación de la demanda y la contestación de la demanda y la parte demandada ha tenido todas las oportunidades jurídicas para la contradicción de las decisiones judiciales emitidas por ese juzgado. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
emitidas por ese juzgado. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos 4Radicación n.° 76656 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de
judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Ahora, en el sub judice, el accionante pretende que, por esta vía especial, se declare la nulidad del auto de 31 de mayo de 2021, para que en su lugar se tenga en cuenta la contestación de la demanda, y comoquiera que lo relativo a esa nulidad se resolvió por el Juzgado en auto de 22 de 5Radicación n.° 76656
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en su lugar se tenga en cuenta la contestación de la demanda, y comoquiera que lo relativo a esa nulidad se resolvió por el Juzgado en auto de 22 de 5Radicación n.° 76656 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2023, y el tribunal lo confirmó el 30 de abril de 2024, el estudio de la Sala se centrará en ésta última por ser la que zanjó el asunto y puesto que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, teniendo en cuenta que el último proveído de 8 de agosto de 2024, declaró improcedente el recurso de súplica. En la providencia señalada, el Tribunal accionado identificó que el problema jurídico consistió en determinar si estaba probada la causal de nulidad supralegal por vulneración del debido proceso y del derecho de contradicción y defensa. Para resolver dicho problema jurídico indicó que el artículo 133 del C.G.P. enumera de forma taxativa las causales de nulidad, aunque jurisprudencialmente se ha reconocido la posibilidad de que « cuando se presente una vía de hecho, entendida esta como un error manifiesto o una decisión ostensiblemente arbitraria, es posible anular tal decisión atendiendo preceptos constitucionales, como cuando la prueba en un proceso judicial se obtiene de manera irregular o cuando no se observan las formas propias del juicio y se trasgrede el debido proceso». Al descender al caso, consideró que no era procedente que la parte demandada alegara la nulidad por vulneración al debido proceso por el
manera irregular o cuando no se observan las formas propias del juicio y se trasgrede el debido proceso». Al descender al caso, consideró que no era procedente que la parte demandada alegara la nulidad por vulneración al debido proceso por el hecho de que hubiera dejado vencer el término para subsanar su contestación. Señaló que cuando se dio por no contestada la demanda, el demandado no interpuso recurso en contra de esa decisión, pues solamente censuró que no se declaró la suspensión del proceso, pero nada dijo respecto a la presunta irregularidad en cuanto a la contestación de los hechos y pretensiones de la demanda, a pesar de que este auto es apelable 6Radicación n.° 76656 SCLAJPT-11 V.00 según el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto señaló: De conformidad con la norma procesal transcrita, el auto que da por no contestada la demanda es apelable, lo que implica que, si la demandada, decidió hacer uso de este recurso, pero, para atacar la interrupción y suspensión del proceso que le fue negada y no sus inconformidades respecto a las causales de inadmisión de la demanda, mal puede ahora pretender que se declare la nulidad procesal por él invocada argumentando violación al debido proceso, pretendiendo revivir términos procesales que ya se encuentran agotados, ello en aplicación del principio procesal de la preclusión.
Dijo que cuando se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 77
pretendiendo revivir términos procesales que ya se encuentran agotados, ello en aplicación del principio procesal de la preclusión. Dijo que cuando se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, se surtió la etapa de saneamiento del litigio con total silencio del demandado, por lo que su solicitud de nulidad se presentó de manera extemporánea. Por lo anterior concluyó que la decisión del a quo fue acertada y, por tanto, confirmó el auto que negó la nulidad invocada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y la jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con éstos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación 7Radicación n.° 76656 SCLAJPT-11 V.00 válidamente adoptada por el juez natural, quien negó la nulidad pretendida, porque no se alegó en el momento oportuno. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto en ningún caso invalida su
porque no se alegó en el momento oportuno. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por último, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que censura el promotor, porque consideró que no se dio un trato igualitario a las partes en el proceso, puesto que, se accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, por incapacidad médica del apoderado del demandante, pero no se actuó en la misma forma frente a una petición de suspensión del proceso que él presentó bajo los mismos motivos, considera la Sala, que la inconformidad que ahora promueve la pudo alegar directamente ante el Juzgado cuando se enteró del auto que aplazó la audiencia, pero no lo hizo, por tanto, en cuanto a esta solicitud, no se cumple el requisito de subsidiariedad. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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