CSJ - STL1447-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1447-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1447-2020 Radicación n.° 58650 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que presenta LUIS FERNAND O ENCISO FORERO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y NORBERTO MONROY GÁMEZ, trámite al cual fueron vinculados la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES LUIS FERNANDO ENCISO FORERO eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS,
MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LARadicación n.° 58650
2 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las convocadas. Para respaldar su solicitud de protección constitucional afirma, en síntesis, que instauró demanda ordinaria laboral contra Norberto Monroy Gámez, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al convocado a juicio a pagarle los salarios y prestaciones sociales derivados de dicho vínculo, la sanción moratoria y la pensión de invalidez.
existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al convocado a juicio a pagarle los salarios y prestaciones sociales derivados de dicho vínculo, la sanción moratoria y la pensión de invalidez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016 declaró la existencia de la relación contractual alegada y condenó al demandado a pagarle los conceptos reclamados. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 16 de agosto de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal modificó la determinación de primera instancia en lo tocante al extremo final del vínculo contractual y a la fecha inicial de reconocimiento pensional, pero la mantuvo incólume en los demás aspectos. Refiere que, tras la ejecutoria del fallo del tribunal, el demandado no pagó las sumas materia de condena, de manera que promovió en su contra una demanda ejecutiva, dirigida a obtener el cobro coercitivo de tales emolumentos.Radicación n.° 58650 3 Señala que en auto de 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal libró mandamiento ejecutivo, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de dicha ciudad. Manifiesta que el demandado propuso excepciones contra la orden de pago, las cuales fueron desestimadas por el juzgado mediante auto de 31 de enero de 2019, en el que
Sala Única del Tribunal Superior de dicha ciudad. Manifiesta que el demandado propuso excepciones contra la orden de pago, las cuales fueron desestimadas por el juzgado mediante auto de 31 de enero de 2019, en el que se dispuso, además, seguir adelante la ejecución. Aduce que la última decisión mencionada también fue confirmada por el tribunal, a través de auto de 19 de junio de 2019, pese a lo cual, el ejecutado únicamente pagó $84.754.340, suma que no cubrió la deuda surgida de la sentencia citada. Alega que el juzgado no adoptó ninguna medida eficiente, orientada a que el convocado a juicio le pagara, de manera efectiva, la totalidad de las acreencias a él adeudadas, circunstancia que, indicó, era violatoria de sus prerrogativas de raigambre constitucional. Así las cosas, solicita se protejan sus derechos presuntamente lesionados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las decisiones judiciales necesarias para que Norberto Monroy Gámez cumpliera íntegramente la sentencia proferida en su contra. Mediante auto de 27 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a lasRadicación n.° 58650 4 convocadas y vincular a las autoridades, partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo laboral a continuación
Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a lasRadicación n.° 58650 4 convocadas y vincular a las autoridades, partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario cuestionado, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, Colpensiones requirió la desvinculación al trámite tras estimar que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva. El juzgado accionado se pronunció mediante escrito legible a folio 22 del expediente, en el que realizó un recuento de las actuaciones correspondientes al mencionado proceso ejecutivo, aseguró que no vulneró ningún derecho fundamental al accionante y, finalmente, pidió que se negara el amparo. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 58650 5 Ahora bien en el caso bajo estudio, el inconformismo del accionante se remite a que el juzgado no adoptó ninguna medida eficiente, orientada a que el convocado a juicio le
irremediable.Radicación n.° 58650 5 Ahora bien en el caso bajo estudio, el inconformismo del accionante se remite a que el juzgado no adoptó ninguna medida eficiente, orientada a que el convocado a juicio le pagara, de manera efectiva, la totalidad de las acreencias a él adeudadas, circunstancia que, indicó, era violatoria de sus prerrogativas de raigambre constitucional. No obstante, advierte esta Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, pues se advierte que el tutelante debió solicitar ante el juez natural las correspondientes medidas cautelares a efecto de que materializara el pago de las sumas que considera adeudadas y no que guardara silencio al respecto, tal y como sucedió. Ello, máxime que, dentro de su competencia, el juzgado ha venido adelantando las actuaciones necesarias para lograr la cancelación de las acreencias laborales. En este sentido, libró mandamiento de pago, resolvió las excepciones planteadas y ordenó seguir con la ejecución, al punto que se obtuvo el pago de $84.754.340 por parte del demandado.
Se aprecia entonces, que el proponente no hizo uso del mecanismo de defensa judicial por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio
manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 deRadicación n.° 58650 6 1991, según los cuales el amparo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Así, ante la ausencia de activación del precitado mecanismo por parte del extremo accionante, la tutela deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Ahora, respecto a la desvinculación de Colpensiones a este trámite constitucional, dicha petición no resulta viable, comoquiera que con esa actuación se pretende garantizar la participación de la referida entidad como tercero interesado, para que, si a bien lo consideraba, ejerciera el derecho de contradicción. Por todo lo anterior, se negará el amparo, por ser este improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.° 58650 7
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala