CSJ - STL1447-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1447-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL1447-2022 Radicación n.° 96437 Acta nº 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DYANA ROSARIO ARENAS NIÑO contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral hoy ejecutivo con radiación única nº 11001310501720210029200, por tener interés en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparoRadicación n.° 96437
SCLAJPT-12 V.00 de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y el principio de «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por el accionado. Indicó que a continuación del proceso ordinario laboral, inició el ejecutivo en el que por auto de 17 de junio de 2021 se libró orden de apremio y se decretaron las respectivas medidas cautelares; que se decretó el embargo y secuestro «de los dineros que posea o llegare a poseer la [...] demandada
se libró orden de apremio y se decretaron las respectivas medidas cautelares; que se decretó el embargo y secuestro «de los dineros que posea o llegare a poseer la [...] demandada Estudios e Inversiones Médicas S.A. [...] en las cuentas corrientes [...] de ahorro o cualquier otra clase de depósito en el Banco Bogotá»; que en cumplimento de lo dispuesto en el mentado proveído y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 806 de 2020, el 22 de noviembre de 2021 comunicó la orden de embargo al Banco de Bogotá a través del correo electrónico rramajudicial@bancodebogot.com.co y esa entidad bancaria a través de oficio nº 17112021 de 23 de noviembre de 2021 informó al despacho que se abstenía de cumplir la orden de embargo, hasta tanto no se diera respuesta a los siguientes interrogantes: Que los recursos que figuran bajo la titularidad del cliente son de carácter inembargable y en dicho documento se omitió indicar el fundamento legal para ordenar tal medida, tal como lo exige el parágrafo del artículo 594 del C.G.P. Que ciñen su actuación a lo ordenado en el numeral 5.1 del Capítulo I, Título IV de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, y especialmente a lo establecido por el parágrafo del art. 594 del Código General del Proceso, dada la inembargabilidad de los recursos afectados con la cautela, debidamente certificados en los términos del art. 40 de la ley 1815 de 2016. 2Radicación n.° 96437
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la inembargabilidad de los recursos afectados con la cautela, debidamente certificados en los términos del art. 40 de la ley 1815 de 2016. 2Radicación n.° 96437
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Por lo anteriormente expuesto, quedaban atentos a las respectivas instrucciones dentro de los tres (3) días hábiles siguientes término dentro del cual se deberá brindar un fundamento legal a modo de excepción al principio de la inembargabilidad o reiterar la orden de embargo, so pena de que esta última se entienda revocada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del 594 del C.G.P Indicó que el 23 de noviembre de 2021 la secretaria del accionado puso en su conocimiento la respuesta dada por el Banco de Bogotá y, al día siguiente, descorrió el traslado indicando: [...] el fundamento legal para su procedencia, las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS); y reitero sobre la orden de embargo y retención de los dineros que posea la parte demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A., identificada con NIT. 800.215.908-8, en las cuentas corrientes, cuentas de ahorro o cualquier otra clase de depósito. Empero lo anterior, el convocado «no dio cumplimiento dentro del término legal a lo previsto por el inciso segundo del parágrafo del artículo 594 del GPP de lo que se desprende que
o cualquier otra clase de depósito. Empero lo anterior, el convocado «no dio cumplimiento dentro del término legal a lo previsto por el inciso segundo del parágrafo del artículo 594 del GPP de lo que se desprende que la medida cautelar fue revocada por el Banco de Bogotá, pues aquel no le anunció a este la excepción legal a la regla general de inembargabilidad dentro de los tres días siguientes». En suma, que el juzgado no se pronunció al respecto, como lo preceptúa el inciso segundo del parágrafo del artículo 594 del CGP, y que el Banco de Bogotá se abstuvo de acatar una orden de embargo, quedando así inane la medida cautelar. 3Radicación n.° 96437
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Aseguró que la acción de tutela es el único mecanismo que tenía a su alcance para hacer efectivo el cumplimiento de la orden judicial. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al juzgado y al banco, respectivamente, que: [...] proceda a dar cumplimiento a lo previsto por el inciso segundo del parágrafo del artículo 594 del CGP, esto es, comunicando al Banco de Bogotá el fundamento legal y las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) de los dineros que posea la parte demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A., identificada con NIT. 800.215.908-8, en las cuentas corrientes,
ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A., identificada con NIT. 800.215.908-8, en las cuentas corrientes, cuentas de ahorro o cualquier otra clase de depósito. [...] proceda a dar cumplimiento al auto proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá el día 17 de noviembre de 2021 dentro del ejecutivo de Dyana Rosario Arenas Niño contra Estudios E Inversiones Medicas S.A. –ESIMED S.A.- proceso radicado bajo el No 11001310501720210029200, esto es, el embargo y retención de los dineros que posea la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A., identificada con NIT. 800.215.908-8, en las cuentas corrientes, cuentas de ahorro o cualquier otra clase de depósito, por estar presentes las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), por tratarse del pago de obligaciones laborales que fueron reconocidas en una sentencia de la misma naturaleza.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.
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ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional. 4Radicación n.° 96437
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El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el memorial de solicitud de requerimiento a entidad bancaria fue radicado por el apoderado del accionante el pasado 25 de noviembre de 2021, «es decir, a la fecha no lleva ni 8 (sic) días, siendo del caso informar, que este Juzgado cuenta con un aproximado de 490 procesos ejecutivos, incluso más antiguos que el aquí nos atañe». Igualmente, indicó que ese despacho no podía priorizar la gestión judicial del demandante, pasando por alto los demás asuntos judiciales que se encontraban en las mismas y/o similares circunstancias y a quienes igualmente les asiste derecho para su gestión jurídica debida. Precisó que la solicitud del demandante debía surtir el mismo trámite de cualquier otra petición y/o solicitud que presentan los apoderados judiciales en cualquiera de los procesos que se adelantan en ese despacho, y concretamente, a pesar de la inconformidad del accionante en cuanto al tiempo que este despacho se ha tomado para realizar pronunciamiento frente a su solicitud, lo cierto es que no le asiste razón, puesto que el trámite del proceso ejecutivo ha sido muy acucioso. Solicitó desestimar la acción por, habida cuenta que no se evidenciaba que ese juzgado hubiere incurrido en omisión que configure una vulneración de derechos fundamentales
que no le asiste razón, puesto que el trámite del proceso ejecutivo ha sido muy acucioso. Solicitó desestimar la acción por, habida cuenta que no se evidenciaba que ese juzgado hubiere incurrido en omisión que configure una vulneración de derechos fundamentales del actor. El Banco de Bogotá señaló que la presunta conculcación de los derechos fundamentales de Dyana 5Radicación n.° 96437
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Rosario Arenas Niño no era por una acción u omisión de esa entidad bancaria. Además, advirtió que la cuenta corriente nº. 0380106153 de Estudios e Inversiones Médicas S.A. Esimed S.A., «se encuentra debidamente embargada de conformidad con el art. 1387 del Código de Comercio como consecuencia de 14 medidas cautelares vigentes que han sido debidamente reiteradas y/o han brindado un fundamento a título de excepción al principio de inembargabilidad». Solicitó su desvinculación del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 13 de enero de 2022 negó el amparo con fundamento en que si bien: [...] estaba plenamente acreditado que el precitado Banco, el 23 de noviembre de 2021, solicitó al Juzgado accionado el fundamento legal de la orden de embargo considerando el párrafo del artículo 594 CGP, dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de entender desistida la solicitud. Una vez informada la accionante de la respuesta del Banco, mediante correo
fundamento legal de la orden de embargo considerando el párrafo del artículo 594 CGP, dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de entender desistida la solicitud. Una vez informada la accionante de la respuesta del Banco, mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2021, presentó memorial alegando la procedibilidad de requerir la práctica de la medida cautelar. Advierte la Sala que en efecto, el Juzgado no contestó la solicitud elevada por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. de presentar el fundamento legal de la medida cautelar, aspecto que aceptó el Juzgado accionado en su contestación, por lo cual no existe duda de que la medida cautelar ordenada se entiende revocada, conforme el artículo 594 CGP. Lo cierto era que, « en el presente asunto existe una solicitud de reiterar la práctica de la medida cautelar ante el Banco, considerando los argumentos expresados en el memorial del 24 de noviembre de 2021 relativos a la excepción 6Radicación n.° 96437 SCLAJPT-12 V.00 a la inembargabilidad, la cual en su momento deberá ser atendida, considerada y resuelta por el Juzgado accionado». Y aun cuando el accionado no resolvió la solicitud relativa a la medida cautelar dentro de los tres (3) días a que se refiere el parágrafo del artículo 594 CGP, conforme la regla jurisprudencial de la H. Corte Constitucional adoptada en las sentencias T-346 de 2018, T-364 de 2020, SU-333 de 2020,
se refiere el parágrafo del artículo 594 CGP, conforme la regla jurisprudencial de la H. Corte Constitucional adoptada en las sentencias T-346 de 2018, T-364 de 2020, SU-333 de 2020, SU179 de 2021, entre otras, «existe un derecho al turno en la resolución de los procesos judiciales, turno que no puede ser alterado cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional o si se superó el plazo razonable». Aunado a lo anterior, expuso que « la accionante no acreditó ser sujeto de especial protección constitucional, por cuanto no allegó ninguna prueba en tal sentido», tampoco advierte la Sala que se haya superado el término razonable, ya que si bien venció el plazo señalado en el artículo 594 CGP, ello no impide en modo alguno que el Despacho, al resolver la solicitud de inaplicar la inembargabilidad de los recursos a favor de la efectividad de la medida cautelar, «pueda librar un nuevo oficio requiriendo al Banco accionado acceder a dicha medida, siendo relevante considerar que entre el memorial que presentó la accionante (24 de noviembre de 2021) y la radicación de la tutela (07 de diciembre de 2021) apenas trascurrieron nueve (9) días hábiles, siendo razonable inferir que dicho plazo es insuficiente para atender la solicitud de la parte, más aún cuando se debe respetar el derecho al
turno de los otros procesos ejecutivos que conoce el Despacho». 7Radicación n.° 96437
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó insistiendo en que la negativa del Banco de Bogotá en atender las órdenes de embargo emanadas del Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá, y la renuencia de este en comunicarle a aquél la excepción legal a la regla general de inembargabilidad dentro de los tres (3) días, conforme lo previsto por el inciso segundo del parágrafo del artículo 594 del CGP, configura una violación de los derechos fundamentales invocados. Máxime cuando acudió al proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de las obligaciones de origen laboral reconocidas en una sentencia judicial , «pues indudablemente de la materialización de los referidos embargos depende el éxito de la acción ejecutiva».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8Radicación n.° 96437
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En el sub-lite se duele la accionante en el libelo de la acción y lo reitera en la impugnación de que el juzgado no se hubiere pronunciado frente al requerimiento del Banco de Bogotá dentro de los tres (3) días, a que se refiere el artículo 594 del C. G.P y del tiempo que ha trascurrido desde tal requerimiento -23 de noviembre de 2021-. Pues bien, al examinar el expediente compartido por el juzgado, no hay discusión de que el 23 de noviembre de 2021 el Banco de Bogotá requirió al juzgado para que presentara el fundamento legal de la medida cautelar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 594 CGP, dentro de los tres (3) días siguientes; que el apoderado del accionante, mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2021, presentó memorial alegando la viabilidad de la práctica de la medida cautelar y que el Juzgado no contestó la solicitud elevada por la entidad bancaria en el término previsto en la norma referida. Ahora bien, al analizar los argumentos del juzgado para justificar el hecho no haber dado aún respuesta a la entidad bancaria, los cuales sustentó en que no había transcurrido a la fecha de presentación de esta acción más de 8 días de la radicación del memorial reiterando la viabilidad del embargo (25 de noviembre de 2021), y que ese
transcurrido a la fecha de presentación de esta acción más de 8 días de la radicación del memorial reiterando la viabilidad del embargo (25 de noviembre de 2021), y que ese despacho «contaba con un aproximado de 490 procesos ejecutivos, incluso más antiguos que el aquí nos atañe», tales argumentos son atendibles, y con los cuales se descarta la mora judicial endilgada, máxime cuando en verdad no ha transcurrido un término exorbitante vulnerador del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 9Radicación n.° 96437
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Al efecto, viene al caso traer a colación lo adoctrinado por esta Sala frente al tema de la mora judicial, entre otras en la sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones
por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 10Radicación n.° 96437
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De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en una misma situación. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, pues ninguna circunstancias especial adujo
urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, pues ninguna circunstancias especial adujo Lo anterior, sin perjuicio de que la accionante si a bien lo tiene, pueda acudir al juzgado a solicitar el impulso del proceso. Con base en tales argumentos, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
11Radicación n.° 96437 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo. .
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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