CSJ - STL14470-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14470-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14470-2024 Radicación n.° 76686 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Claro lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS CAMACHO GÓMEZ contra la SALA CIVIL -FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2001131-05-001-2019-00328-00, objeto de reparo.Radicación n.° 76686
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I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, así como el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, así como el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor demandó a Industrial de Gases S.A.S., con el fin que se declarara que entre ellos existió una relación laboral de 1.° de noviembre de 2015 a 14 de enero de 2019, cuya terminación fue de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. En consecuencia, se condenara a la llamada a juicio a reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido, junto con la indemnización «de 180 días contemplada en el art. (sic) 26 de la ley (sic) 361 de 1997». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica bajo el radicado n.º 2019-00328; autoridad que, mediante sentencia de 28 de julio de 2022, resolvió: Primero: DECLARAR que entre las partes existieron distintos contratos de trabajo a término fijo, iniciando el primer contrato, el 1º de noviembre de 2015 y finalizando el último contrato el 14 de enero de 2019.
Segundo: Declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y en consecuencia ordenar el reintegro del demandante a un cargo igual o de mejores condiciones al que venía desempeñando al momento en que se terminó el
Segundo: Declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y en consecuencia ordenar el reintegro del demandante a un cargo igual o de mejores condiciones al que venía desempeñando al momento en que se terminó el contrato de trabajo, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensión dejados de pagar, al fondo en el que se encuentre afiliado el actor, desde el 15 de enero de 2019 hasta que se haga efectivo el reintegro, conforme a lo indicado en la parte motiva.
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Tercero: Condenar al pago de 180 días de salario, como indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta el último salario devengado por el demandante.
Inconforme, la empresa demandada apeló la anterior decisión y la Sala Civil Familia Laboral del colegiado accionado la revocó en su integridad, en providencia de 4 de abril de 2024. Posteriormente, devolvió el expediente digital al despacho de origen mediante oficio de 2 de mayo siguiente. En sede de tutela, el convocante cuestiona la anterior determinación por cuanto, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «defecto sustantivo» por desconocimiento de las pruebas aportadas «durante el debate procesal», el precedente judicial y la normativa aplicable al caso. Añadió que, para la fecha en que fue despedido, se encontraba «en estado de debilidad manifiesta», de modo que, a su parecer, la compañía empleadora debió solicitar al Ministerio de Trabajo el respectivo permiso
Añadió que, para la fecha en que fue despedido, se encontraba «en estado de debilidad manifiesta», de modo que, a su parecer, la compañía empleadora debió solicitar al Ministerio de Trabajo el respectivo permiso para terminar su vínculo laboral. Debido a lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó revocar la decisión dictada por el juez de apelaciones convocado el 4 de abril de 2024 y, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo en la que se acojan sus aspiraciones, especialmente, tener «en cuenta las nuevas pruebas» aportadas con este trámite tuitivo. La tutela se interpuso el 3 de octubre de este año y esta Sala de la Corte avocó su conocimiento mediante auto de 7 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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Dentro de la oportunidad concedida, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Aguachica relató las etapas procesales que se adelantaron bajo su competencia y advirtió que las aspiraciones del convocante estaban dirigidas contra su superior; por tanto, pidió la desvinculación de dicho despacho y allegó el enlace digital para acceder al expediente contentivo del pleito cuestionado. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
despacho y allegó el enlace digital para acceder al expediente contentivo del pleito cuestionado. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios 4Radicación n.° 76686 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que, no sea una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
mecanismo de protección excepcional. De ahí que, no sea una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice , observa la Sala que el tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 4 de abril de 2024, mediante la cual revocó en su integridad la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica dentro del proceso ordinario que el convocante adelantó contra Industrial de Gases S.A.S. No obstante, se advierte que el promotor del resguardo desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, pese a que contaba con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; además, que en los casos en que la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, que representa el verdadero 5Radicación n.° 76686
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reintegro del trabajador, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, que representa el verdadero 5Radicación n.° 76686 SCLAJPT-12 V.00 agravio sufrido -bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada- (ver proveído CSJ AL2395-2023). De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tanto, al no encontrarse cumplido en el presente asunto uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se itera, la subsidiariedad, no es viable estudiarlo de fondo a efectos de emitir pronunciamiento sobre las inconformidades del convocante, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
pronunciamiento sobre las inconformidades del convocante, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, s i esta decisión no fuere impugnada en los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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