🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14470-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14470-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14470-2026 Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00027-02 Acta 27

Nuqui, Cho có, veintinueve (29 ) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formularon

BLADIMIR YATE JARAMILLO, ROSEMBERG

MAMBUSCAY LLANTEN y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA

(SINTRALIMENTICIA) contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que iniciaron los recurrentes contra NESTLÉ DE COLOMBIA SA

y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

TULUÁ.

I. ANTECEDENTES

Los gestores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a ‹‹la igualdad (artículo 13 de la C.P.),Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00027-02

SCLAJPT-11 V.00 2 participación democrática (artículo 40 de la C.P.), trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 40 de la C.P.) , libre ejercicio de la actividad sindical (artículo 39 de la C.P.) ››, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como sustento de la protección deprecada, señalaron

ejercicio de la actividad sindical (artículo 39 de la C.P.) ››, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como sustento de la protección deprecada, señalaron que Bladimir Yate Jaramillo y Rosemberg Mambuscay Llantén son trabajadores vinculados mediante contrato a término indefinido de Nestlé de Colombia SA y afiliados a la organización sindical Sintralimenticia , donde desempeñan los cargos de Fiscal y Secretario de la Junta Directiva Seccional Bugalagrande, respectivamente, razón por la cual cuentan con fuero sindical.

Asimismo, indicaron que fueron elegidos por los trabajadores como representantes ante el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo –COPASST– para el período 2024-2026.

Relataron que el 12 de noviembre de 2025 la empresa manifestó su intención de dar por terminados sus contratos de trabajo con fundamento en una presunta justa causa; sin embargo, debido a su condición de trabajadores aforados, la empresa promovió previamente procesos de levantamiento de fuero sindical ante la jurisdicción laboral.

Precisaron que el trámite adelantado contra Rosemberg Mambuscay Llantén es conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá bajo el radicado n.° 76834-3105-001-2025-00233-00. Asimismo, se advierte que elRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00027-02

SCLAJPT-11 V.00 3 proceso promovido contra Bladimir Yate Jaramillo cursa ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá bajo el

SCLAJPT-11 V.00 3 proceso promovido contra Bladimir Yate Jaramillo cursa ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá bajo el radicado n.° 76834-31-05-002-2025-00232-00, ambos actualmente en trámite.

Señalaron que, ante la imposibilidad de despedirlos de manera inmediata, la empresa decidió aplicar el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, pagando sus salarios sin prestación del servicio y prohibiéndoles el ingreso a la planta de Bugalagrande desde el 12 de noviembre de 2025.

Afirmaron que esa medida los apartó de sus funciones laborales y sindicales, afectando el contacto con los trabajadores afiliados y desincentivando la actividad sindical dentro de la empresa. Agregaron que, con ocasión de la aplicación del artículo 140 del CST, se les impidió participar en reuniones y actividades del COPASST, ingresar a la planta, hacer parte del grupo de WhatsApp del comité y asistir a diligencias relacionadas con seguridad y salud en el trabajo.

Indicaron que la aplicación del artículo 140 del CST no suspendía el contrato de trabajo ni las prerrogativas derivadas de su calidad de trabajadores y representantes sindicales, por lo que estimaron que la actuación empresarial constituía un abuso del derecho y una medida discriminatoria y antisindical orientada a invisibilizar a los dirigentes sindicales al interior de la planta.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00027-02

SCLAJPT-11 V.00 4

Manifestaron que el 19 de febrero de 2026, dentro del

dirigentes sindicales al interior de la planta.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00027-02

SCLAJPT-11 V.00 4

Manifestaron que el 19 de febrero de 2026, dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado ante el Juzgado Primero Labor al del Circuito de Tuluá -2025-00233-00-, el despacho exhortó a Nestlé de Colombia SA para que no utilizara el artículo 140 del CST como mecanismo para impedir el ingreso de los trabajadores a reuniones sindicales o del COPASST. Sostuvieron que, pese a ello, la empresa continuó restringiendo su participación en tales actividades, lo que evidenciaba una conducta antisindical y discriminatoria.

Por lo anterior, sostuvieron que Nestlé de Colombia SA utilizó de manera arbitraria y discriminatoria el artículo 140 del CST para impedirles ejercer sus funciones sindicales y de representación ante el COPASST, afectando su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el libre ejercicio de la actividad sindical. Afirmaron que la empresa obstaculizó sus labores como representantes sindicales, restrin gió su ingreso a la planta y limitó su participación en escenarios democráticos internos, con lo cual se vulneraron sus derechos a la igualdad, participación democrática, asociación sindical y autonomía sindical.

En consecuencia, solicitaron:

SEGUNDA. ORDENAR a la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A que permita el ingreso de los accionantes a la Fábrica y/o Planta Bugalagrande, permitiendo la participación de los tutelantes en las actividades propias de su rol sindical y como

S.A que permita el ingreso de los accionantes a la Fábrica y/o Planta Bugalagrande, permitiendo la participación de los tutelantes en las actividades propias de su rol sindical y como representantes de los trabajadores ante el COPASST, tales como asistencia a las reuniones mensuales del COPASST, acompañamiento a diligencias disciplinarias, participación en comités internos, reuniones con afiliados, gestiones deRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00027-02

SCLAJPT-11 V.00 5 representación gremial, entre otras, de forma regular, ef ectiva y verificable, sin que ello implique la prestación de servicios propios del cargo o la desactivación de la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto dicha medida permanezca formalmente vigente.

TERCERA. ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO TULUÁ adelantar incidente correctivo o de desacato en contra de la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. por haber desobedecido la exhortación elevada por tal Despacho el día 19 de febrero de 2026 en medio del proceso especial laboral de fuero sindical que se identifica bajo el radicado número 76-834-31-05001 2025-00233-00.

CUARTA. DE MANERA SUBSIDIARIA, se solicita AMPARAR DE MANERA TRANSITORIA los derechos fundamentales de los accionantes para evitar un perjuicio irremediabl e, como lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política. En virtud del amparo transitorio, emitir las órdenes solicitadas en los numerales anteriores mientras se surte el

establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política. En virtud del amparo transitorio, emitir las órdenes solicitadas en los numerales anteriores mientras se surte el proceso ordinario laboral, tendiente a resolver el problem a de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 7 de abril de 2026 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá, autoridad que en proveído de igual calenda la rechazó por falta de competencia territorial y remitió el escrito de demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca).

En auto de 8 de abril de 2026 el juzgado que recibió las diligencias dispuso no avocar el conocimiento del asunto y en su lugar, remitió el expediente al Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Buga.

Finalmente, la Sala referida dispuso en proveído de 10 de abril de 2026 admitir el amparo y ordenó comunicar a lasRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00027-02

SCLAJPT-11 V.00 6 accionadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Por sentencia del 24 de abril de 2026 la Sala de primera instancia, negó el amparo deprecado , decisión contra la que se presentó impugnación razón por la que se remitieron las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo.

Recibido el cartulario, por providencia del 27 de mayo de 2026 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto

se presentó impugnación razón por la que se remitieron las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo.

Recibido el cartulario, por providencia del 27 de mayo de 2026 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 10 de abril de 2026, quedando a salvo las pruebas y respuestas aportadas, lo anterior, a fin de que se dispusiera la vinculación de la organización sindical Sinaltrainal y Jickson Daniel Rodríguez Heredia -vinculados en el proceso especial de fuero sindical 76834-31-05-0012025-00233-00, y a todas las partes e intervinientes del proceso de fuero con radicado 76834-31-05-002 202500232-00 que se sigue en contra de Bladimir Yate Jaramillo.

Devueltas las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga por auto del 3 de junio de 2026 admitió la acción y ordenó la vinculación y notificación de todos los interesados conforme a lo dispuesto por esta Sala.

En respuesta, Nestlé de Colombia SA solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, al afirmar que las pretensiones de los accionantes son de índole laboral que deben ser tramitadas por la jurisdicción ordinaria.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00027-02

SCLAJPT-11 V.00 7

Igualmente, aseguró que no existe perjuicio irremediable, pues los accionantes continúan vinculados laboralmente, perciben salarios y prestaciones y mantienen cobertura en seguridad social, sin afectación de su mínimo vital. Además, señaló que la aplicación del artículo 140 del

irremediable, pues los accionantes continúan vinculados laboralmente, perciben salarios y prestaciones y mantienen cobertura en seguridad social, sin afectación de su mínimo vital. Además, señaló que la aplicación del artículo 140 del CST no impide el ejercicio de la actividad sindical, sino que incluso les brinda mayor disponibilidad para actividades gremiales, mientras que el COPASST continúa funcionando normalmente con representación de los trabajadores.

Asimismo, sostuvo que actuó d entro del marco legal y que la aplicación del artículo 140 del CST constituye una facultad legítima del empleador, sin carácter sancionatorio ni disciplinario. Precisó que las actividades del COPASST corresponden a labores propias del servicio, de las cuales los accionantes fueron relevados temporalmente.

Por lo anterior , afirmó que los actores pretenden, por vía de tutela, modificar una medida legalmente adoptada y sustituir las competencias del juez laboral, sin que exista prueba de vulneración de derechos fundamentales.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá informó que en ese despacho cursa el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Nestlé de Colombia SA contra Rosemberg Mambuscay Llantén, trámite al cual fue vincula do el sindicato Sinaltrainal. Asimismo, señaló que durante el desarrollo de la audiencia el demandado manifestó que el empleador le había ordenado abstenerse de presentarse a laborar con fundamento en elRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00027-02

SCLAJPT-11 V.00 8 artículo 140 del CST, razón por la cual el despacho, pese a

SCLAJPT-11 V.00 8 artículo 140 del CST, razón por la cual el despacho, pese a advertir que ello escapaba a su competencia, exhortó a la empresa para que, de ser cierta dicha situación, se abstuviera de incurrir en conductas que pudieran constituir un abuso de esa figura, en tanto no podía utilizarse para impedir el ejercicio de derechos colectivos relacionados con la reunión y representación sindical.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá informó que en esa agencia judicial se tr amita el proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por Nestlé de Colombia SA contra Bladimir Yate Jaramillo. Igualmente indicó abstenerse de emitir pronunciamiento sobre las pretensiones de la acción constitucional, comoquiera que ninguna de ellas estaba dirigida en su contra.

Jickson Daniel Rodríguez Heredia, quien indicó actuar en nombre propio y apoderado de Sinaltrainal, refirió que en los procesos de fuero sindical surgió una controversia sobre la representación legal de Sinaltrainal . Informó que los accionantes fueron expulsados de esa organización sindical, por lo que ya no ostentan los cargos ni el fuero que invocan en su nombre. Precisó que no formul aba objeción alguna respecto de la afiliación, los fueros o las demás circunstancias alegadas por los accionantes en relación con Sintralimenticia, ni sobre las actuacion es de Nestlé de Colombia SA, por corresponder a esa organización pronunciarse sobre tales aspectos.

Edwin Mej ía Correa como presidente del sindicatoRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00027-02

Colombia SA, por corresponder a esa organización pronunciarse sobre tales aspectos.

Edwin Mej ía Correa como presidente del sindicatoRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00027-02

SCLAJPT-11 V.00 9

Sinaltrainal se adhirió a la respuesta dada por Jickson Daniel Rodríguez Heredia y reiteró que los aquí accionantes fueron expulsados hace varios meses de Sinaltrainal, razón por la cual no ostentaban los cargos en la Comisión de reclamos que invocaron en los procesos de levantamiento de fuero sindical, además, se abstuvo de presentar objeción u observación en lo que se refiere al sindicato Sintralimenticia.

José Mauricio Valencia Tamay o y Epifanio Domínguez Bolaños, integrantes del sindicato Sintralimen ticia aseguraron que Nestlé SA no ha garantizado la participación sindical de los accionantes de manera presencial o, en su defecto, mediante mecanismos virtuales idóneos, efectivos y verificables.

La Sala de primera instancia, por sentencia del 24 de abril de 2026, negó el amparo deprecado, bajo el argumento de no haberse transgredido los derechos fundamentales incoados, y al contrario , en aplicación del artículo 140 del CST los trabajadores no prestan su servicio, pero reciben la remuneración correspondiente, y no tienen permitido el ingreso a las instalaciones, con lo que se evita un eventual riesgo laboral.

Asimismo, estimó que dicha medida no impedía el ejercicio de la actividad sindical, por cuanto esta podía desarrollarse mediante mecanismos alternativos con el uso

ingreso a las instalaciones, con lo que se evita un eventual riesgo laboral.

Asimismo, estimó que dicha medida no impedía el ejercicio de la actividad sindical, por cuanto esta podía desarrollarse mediante mecanismos alternativos con el uso de las Tics, y que la representación de los trabajadores en el COPASST se encontraba garantizada por los miembrosRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00027-02

SCLAJPT-11 V.00 10 suplentes. Añadió que no se probó una afectación a la afiliación sindical ni la neg ativa de mecanismos virtuales para el ejercicio de las funciones sindicales, ni era procedente ordenar al juzgado promover un incidente de desacato frente a la exhortación emitida en el proceso de levantamiento de fuero. En consecuencia, concluyó que no existía vulneración de los derechos fundamentales alegados.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con lo resuelto , los propulsores de la acción la impugnaron y en argumento de ello, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Adujeron que el Tribunal interpretó erróneamente el alcance del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo al conferirle efectos que la norma no prevé, pues dicha disposición releva al trabajador de la prestación del servicio, pero no suspende el contrato de t rabajo ni extingue su condición de dirigente sindical, integrante de la Comisión de Reclamos o representante de los trabajadores ante el COPASST. En ese sentido, sost uvieron que la empresa instrumentalizó esa figura para impedir el ejercicio de la actividad sindical y desconoció incluso la exhortación

Reclamos o representante de los trabajadores ante el COPASST. En ese sentido, sost uvieron que la empresa instrumentalizó esa figura para impedir el ejercicio de la actividad sindical y desconoció incluso la exhortación realizada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, para que no utilizara el artículo 140 del CST con el fin de restringir la participación de los accionantes en actividades sindicales y del COPASST.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00027-02

SCLAJPT-11 V.00 11

Igualmente, cuestionaron el juicio de proporcionalidad efectuado por el Tribunal, al estimar que no analizó alternativas menos restrictivas que permitieran armonizar la seguridad de los trabajadores con el ejercicio de la libertad sindical, tales como autorizar el ingreso para ac tividades previamente programadas o implementar mecanismos efectivos de participación virtual. Señala ron que la decisión otorgó prevalencia absoluta a las consideraciones sobre riesgos laborales, sin ponderar adecuadamente los derechos fundamentales compro metidos, y que el pago de salarios y prestaciones no sustituye el ejercicio efectivo de la representación sindical.

También cuestionaron la valoración fragmentada del acervo probatorio, pues, a su juicio, el a quo constitucional examinó de manera aislada las restricciones relacionadas con el COPASST, la Comisión de Reclamos, el acompañamiento a trabajadores en procedimientos disciplinarios y la participación en escenarios de representación, sin apreciar que, en conjunto, dichas limitaciones impiden materia lmente el ejercicio de las

con el COPASST, la Comisión de Reclamos, el acompañamiento a trabajadores en procedimientos disciplinarios y la participación en escenarios de representación, sin apreciar que, en conjunto, dichas limitaciones impiden materia lmente el ejercicio de las funciones para las cuales fueron elegidos por los trabajadores.

Agregaron que la controversia no radica en la continuidad formal del COPASST o en la actuación de los miembros suplentes, sino en la imposibilidad de que los accionantes ejerzan personalmente la representación democrática conferida por los trabajadores.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00027-02

SCLAJPT-11 V.00 12

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub-lite, los promotores acudieron al presente mecanismo, para que se ordene a Nestlé de Colombia SA permitir su ingreso a la planta de Bugalagrande y garantizar el ejercicio de sus funciones sindicales, al considerar que la empresa hizo un uso abusivo del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, solicitaron que se

permitir su ingreso a la planta de Bugalagrande y garantizar el ejercicio de sus funciones sindicales, al considerar que la empresa hizo un uso abusivo del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, solicitaron que se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá adelantar un incidente correctivo o de desacato contra dicha sociedad, por haber desatendido el exhorto impartido dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical.

Ahora, al respecto se debe precisar, que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en suRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00027-02

SCLAJPT-11 V.00 13 artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en

y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí,Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00027-02

SCLAJPT-11 V.00 14 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad co n las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derech os involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como

cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derech os involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, no cabe duda de que la presente acción de tutela deviene improcedente, debido a que los accionantes desconocieron el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al proceso, se advierte que los actores no hicieron uso de los mecanismos ordinarios y administrativos que tenían a su alcance, para resolver los conflictos laborales que se suscitaron con la empresa accionada, esto es, promover el proceso ordinario laboral respectivo y acudir ante las autoridades judiciales, administrativas y penales correspondientes para que adopten las determinaciones que estimen pertinentes respecto a las restricciones de los derechos sindicales que aducen.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00027-02

SCLAJPT-11 V.00 15

En efecto, es evidente que las pretensiones de la acción de tutela y los cuestionamientos relacionados con la presunta afectación de las libertades sindicales de los accionantes se encuentran estrechamente vinculados a la determinación de la legalidad de la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que, se trata de un aspecto cuya definición corresponde al juez laboral, dentro del procedimiento ordinario previsto por el legislador para dirimir este tipo de controversias, mecanismo que se

140 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que, se trata de un aspecto cuya definición corresponde al juez laboral, dentro del procedimiento ordinario previsto por el legislador para dirimir este tipo de controversias, mecanismo que se muestra idóneo y eficaz para resolver de manera integral las inconformidades planteadas por los promotores y que no se advierte su empleo por parte de los accionantes. Lo anterior se acompasa con lo decidido por esta Sala de la Corte al analizar un caso de similares contornos en sentencia CSJ STL4999-2025.

Del mismo modo, tal como lo ha precisado el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia CC SU-342-1995, reiterada, entre otras, en la sentencia CC T-349-2019, el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos para la protección de los derechos de asociación sin dical, libertad sindical y negociación colectiva, entre los cuales se encuentra la posibilidad de acudir ante la autoridad administrativa del trabajo para que ejerzan sus facultades policivas, o incluso promover las acciones penales correspondientes , sin q ue tampoco se advierta el uso de tales mecanismos.

De otro lado, en cuanto a la solicitud dirigida a que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá adelantar un incidente correctivo o de desacato contra NestléRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00027-02

SCLAJPT-11 V.00 16

SA, corresponde plantearla ante la misma autoridad para que sea la que decida sobre la procedencia o no de tal petitum.

Ahora, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio

SCLAJPT-11 V.00 16

SA, corresponde plantearla ante la misma autoridad para que sea la que decida sobre la procedencia o no de tal petitum.

Ahora, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente e impostergable, para que dé lugar a la intervención constitucional, toda vez que no se demostró una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la mediación del juez de tutela, máxime cuando se encuentra demostrado que actualmente los promotores continúan vinculados laboralmente a Nestlé de Colombia SA y conservan su condición de dirigentes sindicales, mientras se define en la jurisdicción ordinaria el trámite de los procesos de levantamiento de fuero sindical promovidos en su contra.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, el de la subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración y, por ende, tampoco los reparos de la impugnación, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En atención a lo anterior, se revocará el fallo impugnado para declarar improcedente el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00027-02

SCLAJPT-11 V.00 17

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

SCLAJPT-11 V.00 17

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 75C352A3B69D817A7E5C571CDC61E9F4CCCE3420FD8D99004EC851851661396A Documento generado en 2026-08-13

Consultar sobre este documento ...