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CSJ - STL14471-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14471-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente STL14471-2024 Radicado n.° 76710 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala decide la acción de tutela que JULIA ROSA OVIEDO GUTIÉRREZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 76710

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La accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la hoy promotora presentó demanda ordinaria laboral contra Balestra Group S.A.S. en Liquidación y la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche , con el fin de que se declarara que entre ella y la primera de las demandadas se celebraron dos contratos de trabajo, del 8 de

Group S.A.S. en Liquidación y la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche , con el fin de que se declarara que entre ella y la primera de las demandadas se celebraron dos contratos de trabajo, del 8 de mayo al 8 de diciembre de 2018 y del 9 de diciembre de 2018 al 19 de junio de 2019, en cuya ejecución actuó la segunda encausada como responsable solidaria. En consecuencia, solicitó se condenara a las convocadas a pagarle la indemnización por despido injusto e ilegal, prestaciones sociales, sanción moratoria por falta de pago de las cesantías correspondientes a los años 2018 y 2019, vacaciones, aportes al sistema de seguridad en salud, pensión y caja de compensación familiar; intereses moratorios, costas, agencias en derecho y lo que resultara demostrado ultra y extra petita. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en sentencia de 13 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada en este proceso.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante JULIA ROSA OVIEDO GUTIERREZ [sic] y la demandada BALESTRA GRUP [sic] SAS EN LIQUIDACION [sic] existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 08 de mayo de 2018 hasta el 19 de junio de 2019.

TERCERO: CONDENAR a la demandada BALESTRA GRUP [sic] SAS EN LIQUIDACION [sic] a pagar a favor de la demandante JULIA ROSA OVIEDO

el 08 de mayo de 2018 hasta el 19 de junio de 2019.

TERCERO: CONDENAR a la demandada BALESTRA GRUP [sic] SAS EN LIQUIDACION [sic] a pagar a favor de la demandante JULIA ROSA OVIEDO GUTIERREZ [sic] las siguientes sumas y créditos laborales,

2Radicado n.° 76710 SCLAJPT-11 V.00 - Cesantías: $1.675.000. - Intereses de cesantías: $115.069,44. - Primas de servicio: $1.675.000. - Vacaciones: $837.500. - Indemnización por no consignación de cesantías: $6.200.000. - Indemnización moratoria del artículo 65 del CST: $50.000 diarios desde el 20 de junio de 2019 hasta por 24 meses, a partir del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta vigente certificada hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas. Parágrafo.- CONDENAR a BALESTRA GRUP [sic] SAS a pagar a favor de la señora JULIA ROSA OVIEDO GUTIERREZ [sic] los aportes a seguridad social en pensión desde el 08 de mayo de 2018 hasta el 19 de junio de 2019 teniendo como salario base de cotización la suma de $1.500.000, que deberá sufragarse ante el Fondo de Pensiones o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliada la demandante, previo calculo [sic] actuarial que deberá realizar la Administradora de Pensiones tal cual lo señala el Decreto 1887 de 1994.

CUARTO: DECLARAR la responsabilidad solidaria de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE en el pago de las

1994.

CUARTO: DECLARAR la responsabilidad solidaria de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE en el pago de las condenas impuestas en esta sentencia, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones.

QUINTO: Costas a cargo de BALESTRA GRUP [sic] SAS y de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE en un 50% a cargo de cada una de ellas y a favor de la parte demandante. Liquídense por

Secretaría.

SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones.

La demandada E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche apeló la decisión y el Colegiado convocado, a través de sentencia de 30 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar: ABSOLVER a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HOSPITAL JULIO MÉNDEZ BARRENECHE, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás disposiciones la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIA ROSA OVIEDO GUTIÉRREZ en contra de BALESTRA GRUP [sic] S.A.S. EN LIQUIDACION y

Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIA ROSA OVIEDO GUTIÉRREZ en contra de BALESTRA GRUP [sic] S.A.S. EN LIQUIDACION y HOSPITAL UNIVERSITARIO HOSPITAL JULIO MÉNDEZ BARRENECHE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3Radicado n.° 76710

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TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Agotado el trámite de segunda instancia, el proceso se devolvió al juez de origen el 2 de julio de 2024. En esta ocasión, la accionante acude a la tutela porque considera que el Tribunal censurado lesionó sus prerrogativas superiores, al negar la responsabilidad solidaria entre las demandadas, dado que pasó por alto que, en un proceso seguido por su compañera de trabajo Belia Isabel Rodríguez de Mogollón, contra las mismas entidades, sí se reconoció dicha solidaridad. Agrega que el ad quem incurrió en defecto fáctico, pues no valoró adecuadamente las pruebas testimoniales, documentales y a su interrogatorio de parte, medios de convicción que, en su sentir, demostraban la «verdadera relación laboral, y la responsabilidad solidaria que existió» . Asimismo, en defecto sustantivo, «al no aplicar correctamente el concepto de la responsabilidad solidaria y lo que conlleva la prestación de los servicios de atención en salud». En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas

correctamente el concepto de la responsabilidad solidaria y lo que conlleva la prestación de los servicios de atención en salud». En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2024 y se profiera una nueva decisión que confirme la providencia de primer grado. La acción de tutela se radicó el 7 de octubre de 2024 y esta Corte la admitió mediante auto del día siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicado n.° 76710

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En el plazo otorgado, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por

entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 5Radicado n.° 76710 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Dicho lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la interposición de

ordinarios deben resolverse. Dicho lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Asimismo, la tutelante carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que las pretensiones que le fueron negadas en segunda instancia son inferiores a la cuantía exigida para tal efecto. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, censurada, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En ese orden, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, fijó el problema jurídico en determinar si la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche era responsable solidariamente, o no, del pago de las condenas determinadas en primera instancia a favor de la demandante.

Seguidamente, para solucionar dichos asuntos, el Colegiado hizo referencia a la figura de la responsabilidad laboral solidaria y citó los artículos 34 y 36 del Código Sustantivo de Trabajo. A continuación, analizó las pruebas practicadas en primera instancia, específicamente el interrogatorio de parte de la demandante, hoy accionante, y aludió a lo previsto en el artículo 191 del Código General del 6Radicado n.° 76710

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Proceso, para concluir que, «de dicho interrogatorio… la actora no generó confesión alguna».

accionante, y aludió a lo previsto en el artículo 191 del Código General del 6Radicado n.° 76710

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Proceso, para concluir que, «de dicho interrogatorio… la actora no generó confesión alguna». Seguidamente, precisó el Colegiado que entre las empresas de carácter público y privado puede darse la responsabilidad laboral solidaria, según los términos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. En respaldo de ello, mencionó la sentencia CSJ SL955-2021 proferida por esta Sala, y concluyó que: Ello quiere decir que la tercerización laboral implica que los trabajadores no sean contratados directamente por la empresa donde van a laborar, sino, por un tercero, con el fin de mejorar la productividad de la misma, pero es la empresa promovedora la que debe ejecutar con sus propios medios de producción, capital, personal y asumir sus propios riesgos. Pues de lo contrario deberá responder solidariamente. Así pues, teniendo en cuenta la tercerización laboral, la Corte determinó que esta modalidad de contratación (tercerización) tiene su fundamento legal en lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, que los contratistas independientes deben considerarse verdaderos empleadores y responden con las obligaciones de carácter laboral. Pero también se dispuso en dicho artículo, que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, respondería solidariamente, en caso de que el contratista incumpliera sus obligaciones como empleador, a menos, que las labores ejercidas por el trabajador sean ajenas a las

dicho artículo, que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, respondería solidariamente, en caso de que el contratista incumpliera sus obligaciones como empleador, a menos, que las labores ejercidas por el trabajador sean ajenas a las actividades propias del tercero beneficiario. Citó la providencia CSJ SL-2714-2020 y estableció que, conforme a esta, para determinar la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra deben acreditarse tres aspectos: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta sus servicios y el contratista independiente; (ii) el vínculo comercial o de prestación de servicios entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos, el de carácter comercial y el de trabajo y que (iv) la labor ejecutada por el trabajador pertenezca al giro ordinario de quien encargó su ejecución. 7Radicado n.° 76710

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De lo anterior, coligió que «el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe calificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado». De lo expuesto, dedujo que no fue objeto de reproche ni apelación la declaratoria de la relación laboral entre la demandante y la empresa Balestra Group S.A.S. en Liquidación, […] sin embargo, la promotora del proceso, no pudo acreditar la existencia del vínculo comercial, prestación de servicios, entre el contratista Balestra Group

la declaratoria de la relación laboral entre la demandante y la empresa Balestra Group S.A.S. en Liquidación, […] sin embargo, la promotora del proceso, no pudo acreditar la existencia del vínculo comercial, prestación de servicios, entre el contratista Balestra Group S.A.S. en Liquidación y la persona jurídica que se beneficia de la actividad en este caso, la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, de ello no existe en el plenario prueba documental que permita concluirlo. Con fundamento en ello, concluyó que no le asistía razón al a quo en declarar solidariamente responsable a la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche a pagar las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, revocó el numeral cuarto de la sentencia proferida en primera instancia que declaró dicha responsabilidad solidaria y, en su lugar, absolvió de todas y cada una de las pretensiones al ente hospitalario; confirmando el fallo recurrido en los demás aspectos. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores. 8Radicado n.° 76710

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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de

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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Finalmente, en cuanto al reparo relacionado con que el Colegiado no tuvo en cuenta lo decidido en el proceso instaurado por Belia Isabel Rodríguez de Mogollón, compañera de trabajo de la demandante, vale decir que la hoy promotora no acreditó que los supuestos fácticos de aquel trámite fuesen idénticos a los suyos ni que ello ameritara que el ad quem adoptara sentencias similares, con lo cual, no le es dable a este juez constitucional concluir que el Tribunal transgredió su precedente horizontal. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

9Radicado n.° 76710

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PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada en los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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