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CSJ - STL14472-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14472-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14472-2024 Radicación n.° 109313 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA

DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 109313

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La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «violación directa al artículo 13, igualdad ante la ley y acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo expuesto en el escrito inaugural y los documentos allegados al plenario, se tiene que la Fiscalía Primera Seccional de Ibagué presentó acusación contra la hoy promotora por los punibles de «fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de uso de documento falso».

plenario, se tiene que la Fiscalía Primera Seccional de Ibagué presentó acusación contra la hoy promotora por los punibles de «fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de uso de documento falso». El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo con Función de Control de Garantías de Guamo -Tolima, radicado bajo el número 73319600048120140017200, autoridad que, en audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de 20 de enero de 2017, declaró la legalidad de la formulación de imputación realizada por el ente acusador. Posteriormente, el asunto se remitió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el cual profirió sentencia de 13 de noviembre de 2018, en la que condenó a la tutelante a la pena principal y definitiva de 7 años de prisión, más multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, como autora de las conductas punibles de «uso de documento falso en concurso heterogéneo con fraude procesal». Asimismo «negó la concesión» de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó prisión domiciliaria. Inconforme con la anterior decisión, la condenada, actual convocante, interpuso recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal 2Radicado n.° 109313

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Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 29 de agosto de 2022, la confirmó.

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Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 29 de agosto de 2022, la confirmó. La procesada interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal en proveído de 15 de noviembre de 2022 y remitido a la Sala de Casación Penal de esta Corte, para lo de su cargo. No obstante, recibidas las diligencias, la Sala homóloga Penal dictó auto CSJ AP863-2024 de 21 de febrero de 2024, en el que declaró desierto el recurso extraordinario por extemporáneo. Contra la anterior determinación, la accionante interpuso recurso de reposición y, por auto CSJ AP4393-2024 de 6 de agosto de dicha anualidad, la autoridad censurada dispuso «no reponer» el auto reprochado. La gestora acudió a la acción de tutela porque considera que la Sala de Casación Penal vulneró sus garantías al declarar desierto su recurso de casación, así como al mantener tal decisión en el auto que resolvió la reposición. Aunado a ello, indicó que no es cierto que hubiera motivado indebidamente este último medio de impugnación horizontal, como lo consideró la autoridad encausada, toda vez que, «al contrario, como se argumentó en dicho recurso, existe una vulneración a la norma sustancial aplicable al presente proceso». En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se dejen

argumentó en dicho recurso, existe una vulneración a la norma sustancial aplicable al presente proceso». En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se dejen sin efecto las providencias que la Sala de Casación Penal accionada 3Radicado n.° 109313 SCLAJPT-11 V.00 profirió bajo los radicados CSJ AP863-2024 y CSJ AP4393-2024 y, en su lugar, se proceda con el estudio para la admisión del recurso de casación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 20 de agosto de 2024 y la homóloga Civil la admitió mediante auto de 22 siguiente, en el que vinculó a los intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 73319600048120140017201 y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo narró sucintamente las actuaciones que surtió dentro del asunto penal y solicitó su desvinculación de la acción constitucional. Por su parte, la Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su proceder y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó al amparo invocado, tras argumentar que las decisiones atacadas no derivaron en arbitrariedad alguna.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó al amparo invocado, tras argumentar que las decisiones atacadas no derivaron en arbitrariedad alguna.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y desplegó los mismos argumentos del escrito primigenio.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto

acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 5Radicado n.° 109313 SCLAJPT-11 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior y una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corte vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir los autos CSJ AP863-2024 y CSJ AP4393-2024 y si, como consecuencia de ello, es procedente ordenar que se admita el recurso extraordinario de casación que ella interpuso. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, se resalta el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

se admita el recurso extraordinario de casación que ella interpuso. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, se resalta el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitieron las decisiones que se censuran - 21 de febrero y 6 de agosto de 2024 - y la presentación de la queja -20 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque la promotora agotó la totalidad de mecanismos a su alcance para quebrantar la decisión rebatida, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, para lo cual, abordará las providencias censuradas en su estricto orden. Proveído de 21 de febrero de 2024 Se tiene que, en el auto CSJ AP863-2024 de esta calenda, la Sala de 6Radicado n.° 109313

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Casación Penal efectuó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, para destacar que la demanda de casación incumplía el requisito de oportunidad para su admisión. Para dar soporte a tal conclusión, precisó que, en la especialidad penal, la demanda de casación «debe presentarse en un término común de

oportunidad para su admisión. Para dar soporte a tal conclusión, precisó que, en la especialidad penal, la demanda de casación «debe presentarse en un término común de treinta (30) días -posterior al de la interposición (de 5 días») , según lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Seguidamente, advirtió la autoridad encausada que el recurso se interpuso en la tarde del mismo día de la lectura de la decisión de segunda instancia, esto es, el 13 de septiembre de 2022, de modo que el plazo de 5 días para interponer el recurso corría hasta el 20 de septiembre del mismo año y, surtido ello, el lapso para radicar la demanda extraordinaria corrió entre el 21 de septiembre y el 2 de noviembre de 2022. Mencionado lo anterior, expuso que la recurrente no observó dichos términos, pues radicó la demanda el 9 de noviembre de aquella anualidad, esto es, de manera extemporánea. En este punto, la Corporación de cierre en materia penal destacó que, si bien la secretaría del Tribunal expidió una certificación en la que indicó que el traslado para presentar la demanda corrió «desde el 29 de septiembre hasta el 11 de noviembre de 2022» y que, por ello, la demanda de la recurrente sí se presentó en término, dicha conclusión no era atendible, toda vez que, al tratarse de un plazo perentorio y preclusivo, no podía ser alterado mediante una constancia secretarial que consignara para su fenecimiento un momento diferente al señalado por el legislador. De este modo, expuso que el error de la constancia secretarial no

podía ser alterado mediante una constancia secretarial que consignara para su fenecimiento un momento diferente al señalado por el legislador. De este modo, expuso que el error de la constancia secretarial no 7Radicado n.° 109313 SCLAJPT-11 V.00 solo abarcó el término para sustentar el recurso extraordinario de casación, sino también para su interposición, porque «erróneamente» se realizaron tres actos de notificación de la sentencia de segunda instancia. Puntualmente, la autoridad convocada adujo que: 25.- Revisado el expediente se observa que, mediante correo electrónico del 6 de septiembre de 2022 una escribiente de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que «siguiendo instrucciones impartidas por el (sic) H.M. Dra. JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA» informaba a las partes e intervinientes que el martes 13 de septiembre de 2022 a las 9:30 a.m. se llevaría a cabo la audiencia de lectura de decisión en el presente asunto a través de la plataforma “LIFESIZE”15. 26.- Dicha diligencia según el acta obrante en la carpeta se surtió efectivamente en la fecha y hora programadas, dejándose constancia de la asistencia del defensor de la procesada -Dr. Edwin Andrés Campos Muñoz-, de la víctima -Jhon Jairo Lugoy de la representante del Ministerio Público -Dra. Alba Cristina Morales Lozano-. Asimismo, se indicó que la decisión quedó notificada en estrados y que «aquellas personas que no se lograron conectar o que tuvieron algún inconveniente con la conexión, serán notificados conforme lo establece el artículo 169 de la Ley 906 de 2004».

en estrados y que «aquellas personas que no se lograron conectar o que tuvieron algún inconveniente con la conexión, serán notificados conforme lo establece el artículo 169 de la Ley 906 de 2004». 27.- Al día siguiente, esto es el 14 de septiembre de 2022, por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal se remitió la sentencia de segunda instancia a los correos electrónicos de la procesada, el apoderado de víctimas y la delegada fiscal, sin que obre dentro del expediente justificación por fuerza mayor o caso fortuito, de su inasistencia a la audiencia de lectura, tal y como lo dispone el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal. 28.- Pero, por si el anterior error no fuera suficiente, el 19 de septiembre de 2022 la secretaria de la Corporación en mención suscribió el «Edicto No. 272»16 para notificar a las partes de la sentencia cuya lectura se realizó en la calenda ya indicada, y fijó tal documento por el término de 3 días hábiles. 29.- Bajo ese panorama, la secretaria del Tribunal expidió un traslado común de 5 días para interponer casación a partir del día hábil siguiente (22 de septiembre de 2022) y hasta el 28 de septiembre de 2022 17, lo que aconteció por parte de la defensa nuevamente el 23 del mismo mes y año, para luego, suscribir otra constancia ya de traslado común de 30 días para sustentar el recurso de casación, indicando que dicho término corría entre el 29 de septiembre y el 11 de noviembre de 202218. 30.- Sin embargo, estas constancias no habilitan la fase ya superada para el acto procesal que concita la atención de la Sala, pues como se indicó en acápites

noviembre de 202218. 30.- Sin embargo, estas constancias no habilitan la fase ya superada para el acto procesal que concita la atención de la Sala, pues como se indicó en acápites precedentes el conteo de términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación opera por ministerio de la Ley y en forma automática sin que dependa entonces de la interpretación de los funcionarios o empleados 8Radicado n.° 109313 SCLAJPT-11 V.00 judiciales que tienen a su cargo la actuación, cuyas constancias no son vinculantes, por lo que los sujetos procesales están llamados a verificar que lo allí consignado se ajuste a la realidad. En ese orden, precisó que resultaba evidente «el dislate» de la Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no solo en la contabilización de los términos establecidos para la interposición y sustentación de la demanda de casación, sino en la forma de notificación utilizada en dicho trámite, porque pasó por alto que, de conformidad al artículo 109 de la Ley 906 de 2004, por regla general «las providencias se notificarán a las partes en estrado» y, «en caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito», última situación que no se acreditó en la actuación. Establecido lo anterior, a modo de síntesis, la Sala homóloga reiteró que la procesada interpuso el recurso de casación el 13 de septiembre de

se justifique por fuerza mayor o caso fortuito», última situación que no se acreditó en la actuación. Establecido lo anterior, a modo de síntesis, la Sala homóloga reiteró que la procesada interpuso el recurso de casación el 13 de septiembre de 2022 en horas de la tarde, luego de haber asistido a la diligencia de lectura, por lo que concluyó que tenía claros los términos para presentar posteriormente la demanda, «sin que las constancias secretariales posteriores [fuesen] lo suficientemente vinculantes para generarle una expectativa razonable de un conteo distinto para la sustentación de la demanda». Por lo expuesto, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Proveído de 6 de agosto de 2024. Descendiendo al auto CSJ AP4393-2024 de 6 de agosto de 2024, se 9Radicado n.° 109313 SCLAJPT-11 V.00 advierte que, con el fin de resolver la reposición formulada contra la providencia descrita en líneas atrás, la Sala de Casación Penal comenzó por exponer los antecedentes del caso y los motivos de reproche de la recurrente, cumplido lo cual, resaltó que «no se refutó la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, toda vez que se limitó a señalar que la demanda se presentó en el lapso otorgado por el Tribunal, pero no expuso los motivos por los cuales la decisión objetada fue desacertada». Reiteró la autoridad cuestionada que, en el auto CSJ AP863-2024, determinó que la defensa no presentó la demanda de casación dentro de

Tribunal, pero no expuso los motivos por los cuales la decisión objetada fue desacertada». Reiteró la autoridad cuestionada que, en el auto CSJ AP863-2024, determinó que la defensa no presentó la demanda de casación dentro de los 30 días siguientes a la interposición del recurso y que, por ello, la misma era extemporánea. Dicho esto, precisó que la recurrente en reposición no demostró que la Sala hubiere incurrido en un desacierto trascendente al aplicar el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, pues no efectuó planteamiento alguno sobre la contabilización de los términos; por el contrario, «se limitó a referir que, en su criterio, las constancias secretariales eran infalibles y que, conforme a aquellas presentó la demanda». Indicó que, a partir de los argumentos de la demandante no se demostraba que el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación tuviese un «error trascendente» que debiera ser corregido o que hubiere errado en su razonamiento. Así, la Sala de Casación Penal se mantuvo en el auto reprochado. De lo estudiado, se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, en los autos censurados, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de respaldo normativo, se cifró en 10Radicado n.° 109313 SCLAJPT-11 V.00 conclusiones plausibles, pues explicó los motivos por los cuales fue extemporánea la presentación de la senda extraordinaria y construyó unas providencias que consultan reglas mínimas de razonabilidad y que no

conclusiones plausibles, pues explicó los motivos por los cuales fue extemporánea la presentación de la senda extraordinaria y construyó unas providencias que consultan reglas mínimas de razonabilidad y que no pueden considerarse lesivas de prerrogativas superiores. De esta manera, al descartarse en las providencias censuradas un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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