CSJ - STL14472-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14472-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL14472-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00770-01 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20 ) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que AVELINO GALLO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 28 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes dentro del trámite constitucional con radicado 11001310500120251008100.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Avelino Gallo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00770-01

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Para el efecto, de lo que se desprende del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se e xtrae que el accionante promovió acción de tutela contra el Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, identificada con radicado 11001310500120251008100, en la que pretendió se ordenara la entrega de medicamentos y la autorización de transporte, alimentos y alojamiento en caso

Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, identificada con radicado 11001310500120251008100, en la que pretendió se ordenara la entrega de medicamentos y la autorización de transporte, alimentos y alojamiento en caso de que los procedimientos médicos fueran en un lugar a su residencia.

En sentencia de 19 de mayo de 2025, notificada el mismo día, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo , decisión que fue impugnada por el hoy convocante el 27 de mayo siguiente, sin embargo, la autoridad judicial negó su concesión en auto de 28 de mayo de 2025, tras considerar que se realizó de manera extemporánea.

Reprochó el promotor que el juzgado v ulneró sus derechos al n o conceder el resguardo, pues negó el suministro del medicamento basándose en que fue indebidamente catalogado como dispositivo médico.

En esa línea, aseguró que el fallo desconoció el precedente de la Corte Constitucional plasmado, entre otras, en sentencias CC T-7602008, T1065-2012 y T546-2015, que han sostenido que las entidades no pueden negar tratamientos médicos ordenados por profesionales competentes con base en clasificaciones técnicasRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00770-01

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Afirmó que no impugnó el fallo de primera instancia dentro del término legal debido a un «error humano y desconocimiento procesal».

Con fundamento en lo señalado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su

Afirmó que no impugnó el fallo de primera instancia dentro del término legal debido a un «error humano y desconocimiento procesal».

Con fundamento en lo señalado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa constitucional y , como consecuencia de ello, solicitó se deje sin efecto la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se amparen su derecho fundamental incoado y, por ende, se ordene el suministro del medicamento requerido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 15 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes en el trámite constitucional con radicado 11001310500120251008100, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del trámite acusado, indicando que las mismas se realizaron conforme a la ley, sin vulnerar derecho fundamental alguno; razón por la que solicitó negar el resguardo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00770-01

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo implorado, tras considerar que no

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo implorado, tras considerar que no se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la acción d e tutela contra una sentencia proferida dentro de otra de la misma naturaleza. Así mismo, señaló que no impugnó el fallo reprochado, aunado a que el mismo debe ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que n o se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00770-01 SCLAJPT-11 V.00 5 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

SCLAJPT-11 V.00 5 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se amparen su derecho fundamental incoado y, por ende, se ordene el suministro del medicamento requerido.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) releva ncia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00770-01

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(i) Avelino Gallo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que ostenta la calidad de accionante en el trámite constitucional cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) La ir regularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia criticada data de 19 de mayo de 2025, mientras que la súplica se instauró el 15 de julio del corriente año.

(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple

que la súplica se instauró el 15 de julio del corriente año.

(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado enRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00770-01 SCLAJPT-11 V.00 7 numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:

es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:

[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00770-01

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A continuación, adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y

tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se

se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contraRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00770-01 SCLAJPT-11 V.00 9 tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocu rrencia de «cosa juzgada fraudulenta».

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por el juzgado convocado a juicio, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escena rio perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y

acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escena rio perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

  1. De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque a pesar de haber sido presentada impugnación contra el fallo reprochado, la misma fue realizada de manera extemporánea, no siendo de recibo el arg umento del actor sobre un «error humano y desconocimiento procesal », en la medida que, el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00770-01

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Así mismo, es del caso anotar que , el 5 de agosto de 2025, se radicó el proceso en la Corte Constitucional para revisión, oportunidad en la que la parte accionante podrá elevar l os mecanismos ciudadanos de selección y, eventualmente, la de insistencia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus

previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que declaró improcedente el amparo deprecado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00770-01

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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