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CSJ - STL14473-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14473-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14473-2024 Radicación n.°109517 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por FRANCISCO JAVIER ROMERO GAITÁN contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 05360310300120210021700.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°109517

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: El Banco Davivienda S.A. promovió un proceso ejecutivo en contra de Francisco Javier Romero Gaitán, en el que pretendió el pago de las sumas de dinero contenidas en los pagarés No. 1049833 y 1049834, junto con los intereses moratorios. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, autoridad que, luego de surtir el trámite del proceso, en sentencia

con los intereses moratorios. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, autoridad que, luego de surtir el trámite del proceso, en sentencia de 9 de noviembre de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 7 de mayo de 2024, confirmó el fallo del a quo. Censuró que el Tribunal incurrió en vía de hecho por emitir decisión sin motivación, porque omitió el deber de fundamentar su decisión y continuó la ejecución con base en unos pagarés en blanco que no tenían instrucciones para su diligenciamiento por él como avalista de la obligación. Conforme a lo expuesto, la tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia del tribunal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de septiembre de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

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La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín solicitó negar el amparo, porque no se vulneraron los derechos fundamentales del promotor, puesto que los argumentos de la sentencia censurada no fueron caprichosos o sesgados, sino que obedecieron a la valoración del acervo probatorio y la aplicación del ordenamiento jurídico.

promotor, puesto que los argumentos de la sentencia censurada no fueron caprichosos o sesgados, sino que obedecieron a la valoración del acervo probatorio y la aplicación del ordenamiento jurídico. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí dijo que, de ampararse los derechos fundamentales invocados, atendería lo dispuesto en el fallo. Además, allegó en enlace de acceso al expediente. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 18 de septiembre de 2024, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del tribunal fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, cuestionó que el a quo constitucional no se pronunciara sobre ninguno de los argumentos del escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

3Radicación n.°109517

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En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se

que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto la providencia criticada se profirió el 7 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 6 de septiembre siguiente, y el segundo, toda vez que contra la decisión no procedía recurso ordinario alguno. En el sub lite, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial, porque omitió el deber de fundamentar su decisión y continuó la ejecución con base en unos pagarés en blanco que no tenían instrucciones para su diligenciamiento por él, como avalista de la obligación. En la providencia cuestionada, el Tribunal identificó como problema jurídico establecer si al no haber suscrito el demandado, como avalista, la carta de instrucciones, el banco no podía llenarlo y demandarlo.

como avalista de la obligación. En la providencia cuestionada, el Tribunal identificó como problema jurídico establecer si al no haber suscrito el demandado, como avalista, la carta de instrucciones, el banco no podía llenarlo y demandarlo. 4Radicación n.°109517

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Señaló que, de conformidad con el artículo 422 del CGP, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Dijo que uno de los documentos que son exigibles ejecutivamente son los pagarés, los cuales deben contener los requisitos contemplados en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, así: «(i) La promesa incondicional de pagar una Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05360 31 03 001 2021 00217 01 Página 8 de 14 suma determinada de dinero; (ii) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, (iv) La forma de vencimiento». Luego indicó que de conformidad con el artículo 2518 del Código Civil, se pueden usucapir los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales, siempre que no sean de uso público, parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, de resguardo, patrimonio arqueológico de la Nación o de propiedad de las entidades de derecho público.

en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales, siempre que no sean de uso público, parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, de resguardo, patrimonio arqueológico de la Nación o de propiedad de las entidades de derecho público. Respecto del diligenciamiento de los títulos valores entregados en blanco, que es el motivo de la censura de la tutela, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Corte Constitucional, […] la carta de instrucciones no es imprescindible, porque estas pueden ser dadas en forma verbal, pueden estar implícitas en el negocio que origina el título, o pueden darse con posterioridad a la creación del título, y en caso que haya discrepancia en la forma como fue llenado los espacios en blanco, ello no le 5Radicación n.°109517 SCLAJPT-12 V.00 quita mérito ejecutivo, sino que conlleva adecuar el título a lo que efectivamente se acordó entre las partes. Consideró que, con fundamento en lo anterior, el único limitante que tiene el acreedor para diligenciar un título valor entregado en blanco, se encuentra en la relación jurídica existente entre el creador del título y el beneficiario del mismo, pero que, si la información con la que se llenó está por fuera de lo pactado, es al deudor a quien le corresponde probar, tanto que cuando lo firmó el documento se encontraba en blanco y que la información que contiene difiere de lo convenido con el tenedor del título. Luego, se pronunció frente a la figura del aval y dijo que se trata de un negocio jurídico mediante el cual se garantiza en todo o parte el pago de la obligación contenida en un título valor, en el que el avalista queda

Luego, se pronunció frente a la figura del aval y dijo que se trata de un negocio jurídico mediante el cual se garantiza en todo o parte el pago de la obligación contenida en un título valor, en el que el avalista queda obligado en los términos que corresponderían al avalado. Acto seguido, y en relación con el reproche que hizo el apelante, consideró que: Teniendo claridad sobre la naturaleza del aval, y haciendo una interpretación sistemática con el artículo 622 Código del Comercio, puede decirse que no le asiste razón al recurrente al reclamar que si el avalista no firmó la carta de instrucciones estas no existen y no le es exigible la obligación que avaló, pues al referirse este artículo a que “……. conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado….”, hace alusión al obligado(s) principal(es), ello por cuanto, como se ha venido decantando, el avalista garantiza la obligación (es objetivo, in rem), “se obliga cambiariamente sin consideración a la causa intercedendi, esto es a la razón por la cual presta su garantía” (SC038-2015 ) (es abstracto), es decir, no avala el negocio causal ni a la persona deudora, se desvincula por completo de la causa que originó el título valor, sino la obligación adquirida por el deudor, en los términos y condiciones fijadas por los contratantes que la originaron. Precisó que, con todo, y si en gracia de discusión se considerara que el avalista debía dar instrucciones para el diligenciamiento del título ejecutivo, y no lo hizo, lo cierto es que esa circunstancia no le restaría

el avalista debía dar instrucciones para el diligenciamiento del título ejecutivo, y no lo hizo, lo cierto es que esa circunstancia no le restaría mérito ejecutivo, sino que implicaría que se debían adecuar los títulos a lo 6Radicación n.°109517 SCLAJPT-12 V.00 que efectivamente se acordó por las partes en el negocio jurídico subyacente. Por lo anterior, concluyó que […] el recurrente en su calidad de avalista, en tanto así aparece en la literalidad de los dos pagarés ejecutados (carpeta01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal /archivo 02Demanda, pág. 6 y 8), quien por ende, comprometió su responsabilidad personal frente al pago de la obligación contenida en el título suscrito con espacios en blanco por el deudor, que a su vez suscribió la carta de instrucciones, sin que sea necesario que el avalista, también haya firmado dichas instrucciones, siendo innecesario ocuparnos de analizar si ese llenado se hizo conforme a ellas, pues como lo dejó claro esa no es la discusión que ha planteado. Por ello consideró que era procedente confirmar la sentencia del juzgado. De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameritan la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto

ameritan la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del a quo que ordenó continuar con la ejecución de la obligación perseguida. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la 7Radicación n.°109517 SCLAJPT-12 V.00 hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Por último, y en cuanto a lo manifestado en el escrito de

violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Por último, y en cuanto a lo manifestado en el escrito de impugnación en relación a que el a quo constitucional no se pronunció sobre los argumentos que planteó en el escrito de tutela, basta con indicar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.°109517

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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