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CSJ - STL14474-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14474-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14474-2024 Radicación n.° 109325 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que PATRICIA BRITO CALDERA, en nombre propio y en representación de su hijo en situación de discapacidad DANIEL DAVID GÓMEZ BRITO, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 30 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente adelantó, en la misma calidad, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Radicación n.° 109325

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de su prohijado al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, salud, integridad

I. ANTECEDENTES La reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de su prohijado al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, salud, integridad personal y los que denominó «debida defensa técnica, juez imparcial, verdad, justicia y reparación, protección contra la violencia de género e interés superior del menor», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la hoy accionante instauró proceso de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la Clínica Colsanitas S.A. –Establecimiento Clínica Reina Sofía-, para que se las declarara civil y contractualmente responsables por los daños causados en la prestación del servicio de salud a Daniel David Gómez Brito, al atender su parto. El asunto se asignó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310301520110005200, autoridad que, mediante sentencia de 18 de enero de 2018, negó las pretensiones. Contra la anterior decisión, la hoy tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo mediante auto de 12 de marzo de 2018, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2Radicación n.° 109325

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El 16 de marzo del 2018, la defensa de la apelante solicitó al ad

de marzo de 2018, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2Radicación n.° 109325

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El 16 de marzo del 2018, la defensa de la apelante solicitó al ad quem el decreto de las siguientes pruebas: i) aclaración del dictamen pericial que solicitó; ii) remisión de su mandataria Patricia Brito a Psicología y Psiquiatría para valoración; iii) remisión de la prenombrada demandante y de su hijo al Grupo Clínico Forense para que estableciera las secuelas médico legales que sufrieron, así como el grado de invalidez de ambos y iv) la práctica de dictamen que avaluara el monto de los perjuicios ocasionados por dichas secuelas. Por otra parte, requirió que v) se realizara control de legalidad a la actuación y vi) se aplicara la jurisprudencia del Consejo de Estado al caso debatido. El 28 de marzo del 2018, el Tribunal convocado accedió parcialmente a lo solicitado, decretando los siguientes medios de convicción en segunda instancia:

1. Dictamen de Psicología y Psiquiatría forense, el cual deberá realizarse a la señora Patricia Brito Caldera (…). Para lo anterior, remítase oficio ante el Grupo de Psicología y Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medina legal y Ciencias Forenses.

2. Dictamen médico - legal, el cual deberá realizarse tanto a la señora Patricia Brito Caldera, como a su menor hijo […]. Para lo anterior, remítase oficio ante el Grupo de Psicología y Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina

2. Dictamen médico - legal, el cual deberá realizarse tanto a la señora Patricia Brito Caldera, como a su menor hijo […]. Para lo anterior, remítase oficio ante el Grupo de Psicología y Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina

Legal y Ciencias Forenses. Mediante auto de 22 de mayo de 2018, la magistrada cognoscente -Clara Inés Márquez Bulladeclaró su impedimento para conocer el trámite ordinario, con fundamento en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, y lo remitió a la magistrada siguiente en turno, quien aceptó el impedimento manifestado y asumió el conocimiento del proceso a través de proveído de 5 de julio de 2018. 3Radicación n.° 109325

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Luego de evacuar las etapas pertinentes, mediante auto de 30 de abril de 2021, la togada rechazó la práctica de las pruebas de parte que fueron decretadas en segunda instancia, por cuanto advirtió que: […] del basto arsenal suasivo que ha sido recaudado, entre interrogatorios, múltiples testimonios, conceptos, presunciones y pericias médicas, como la contradicción de todos ellos, el Tribunal cuenta con suficientes y poderosos elementos para establecer el tema de prueba, itérese, los presuntos daños extrapatrimoniales y su cuantificación y, en especial, para desatar el específico objeto a que se concreta el recurso de apelación. Asimismo, dispuso el traslado a la apelante para que sustentara la alzada formulada contra la sentencia del a quo , de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, decisión que notificó a la primera y a

Asimismo, dispuso el traslado a la apelante para que sustentara la alzada formulada contra la sentencia del a quo , de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, decisión que notificó a la primera y a su defensora pública, la cual le fue asignada en virtud de amparo de pobreza. La defensora referida interpuso recurso de reposición contra tal proveído y, a la vez, la misma demandante radicó el 10 de mayo de 2021 «solicitud certificación de actuaciones o hechos cuya constancia no obra en el expediente referente a las supuestas “pericias médicas, como la contradicción de todos ellos”». El Colegiado negó dicha petición en auto de 18 de mayo de 2021, en el que, además, mantuvo el rechazo de la práctica de pruebas en segunda instancia. Contra esta última determinación, la actora interpuso recurso vertical y de súplica, los cuales rechazó el Tribunal, por improcedentes, a través de auto de 4 de junio de 2021, en el que, además, aceptó la revocatoria del mandato que la demandante efectuó respecto de la defensora pública y reconoció personería para actuar a su nueva abogada Elis Cecilia Brito Caldera. 4Radicación n.° 109325

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En auto de 24 de enero de 2022, el Colegiado accionado declaró desierto el recurso apelación formulado contra la sentencia de primer grado, al estimar que la parte demandante no aportó el escrito de

En auto de 24 de enero de 2022, el Colegiado accionado declaró desierto el recurso apelación formulado contra la sentencia de primer grado, al estimar que la parte demandante no aportó el escrito de sustentación en el término otorgado para ello. La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra la decisión anterior, así como incidente de nulidad y recusación contra la magistrada Adriana Saavedra Lozada, que conocía el asunto. Mediante auto de 2 de junio de 2022, la citada togada ponente rechazó de plano la recusación, «por cuanto el Despacho no puede pronunciarse sobre los mismos puntos que ya se desataron en autos previos»; aunado a ello, mantuvo incólume el auto de 24 de enero de 2022, que declaró desierta la alzada, al estimar que «la carga de sustentar fue a todas luces incumplida por la recurrente». En la misma decisión, negó por improcedente el recurso subsidiario de súplica y la nulidad solicitada, remitiendo oficio para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial iniciara investigación contra la abogada Elis Cecilia Brito Caldera por su comportamiento dilatorio, al insistir en formular peticiones abiertamente improcedentes. La promotora formuló recursos de reposición y, en subsidio, súplica contra esta última decisión. Interpuso incidente de nulidad y formuló recusación nuevamente contra la mencionada magistrada, los cuales

La promotora formuló recursos de reposición y, en subsidio, súplica contra esta última decisión. Interpuso incidente de nulidad y formuló recusación nuevamente contra la mencionada magistrada, los cuales rechazó el Colegiado accionado por improcedentes, mediante auto de 28 de junio de 2022. 5Radicación n.° 109325

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Frente a este último proveído, la demandante interpuso otra vez recurso de reposición y súplica, recusación e incidente de nulidad, aspiraciones que el Colegiado accionado rechazó nuevamente de plano mediante proveído de 25 de agosto de 2022, por considerar que «ataca[ban] decisiones ejecutoriadas -en relación con la misma recusación interpuesta en repetidas oportunidades». Además, ordenó la devolución del expediente al juzgado de conocimiento, lo cual se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2022. El 15 de noviembre de 2023, la demandante y hoy accionante presentó ante el Tribunal accionado escrito denominado «constitución en renuencia para procedencia de acción de cumplimiento» ; no obstante, mediante auto de 20 de noviembre de 2023, la magistrada que ocupaba para entonces el cargo le indicó que no era posible realizar manifestación alguna al respecto, por cuanto ostentaba el cargo desde el mes de septiembre de 2023 y el proceso ya se había devuelto al juez de origen. La tutelante acude al presente instrumento de resguardo porque considera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

septiembre de 2023 y el proceso ya se había devuelto al juez de origen. La tutelante acude al presente instrumento de resguardo porque considera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus garantías superiores con las decisiones adoptadas al interior del proceso, a partir del proveído de 5 de julio de 2018, mediante el cual aceptó el impedimento manifestado por la anterior magistrada -Clara Inés Marqués Bulla-, hasta la devolución del expediente al juzgado de origen -8 de septiembre de 2022-. De modo puntual, alegó que con dichas determinaciones la segunda magistrada (i) omitió garantizarle a ella y a su hijo el derecho a una defensa técnica adecuada; (ii) mantuvo «de manera ilegal» su competencia, a pesar 6Radicación n.° 109325 SCLAJPT-12 V.00 de haberse superado el término para resolver la alzada, establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso; (iii) «impidió ilegalmente» la resolución de las recusaciones en su contra por parte del magistrado que le seguía en turno y (iv) « mintió» en algunas providencias en cuanto a la supuesta existencia de contradicción en las pericias médicas «obstruyendo deliberadamente la práctica de una prueba pericial necesaria en el proceso». Por otra parte, criticó el auto de 20 de noviembre de 2023, pues considera que no se le debió nombrar «renuencia para acción de cumplimiento dentro del proceso 110013103015-2011-00052-00/01/02» y que «en dicho proveído se da a entender que las recusaciones efectuadas

cumplimiento dentro del proceso 110013103015-2011-00052-00/01/02» y que «en dicho proveído se da a entender que las recusaciones efectuadas contra la Magistrada Adriana Saavedra Lozada y el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, fueron resueltas en su momento, cuando en realidad la nueva magistrada sustanciadora no conocía el juicio civil objeto de queja». Finalmente, señaló que dicha petición no se debió registrar en el «sistema», ni remitir al juez de origen y que, en general, el Tribunal no deja registro de la radicación de sus reclamos. Finalmente, afirmó que presentó proceso penal contra la magistrada Adriana Saavedra Lozano, por los delitos de prevaricato por acción y omisión y fraude procesal, entre otros, pero la Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha tramitado dicho asunto, lo cual constituye «omisión y demora» que también lesiona sus garantías superiores. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas 7Radicación n.° 109325 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y, para su efectividad, se extrae que solicitó se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efecto: (i) las determinaciones proferidas en segunda instancia, a partir del proveído por medio del cual la magistrada Adriana Saavedra Lozada asumió el conocimiento del proceso -5 de julio de 2018hasta la devolución

efecto: (i) las determinaciones proferidas en segunda instancia, a partir del proveído por medio del cual la magistrada Adriana Saavedra Lozada asumió el conocimiento del proceso -5 de julio de 2018hasta la devolución del expediente al juzgado de origen -8 de septiembre de 2022y (ii) el auto de 20 de noviembre de 2023. Asimismo, se ordene a la Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia impulsar la denuncia formulada contra la magistrada Adriana Saavedra Lozada. Finalmente, como medidas provisionales solicitó las mismas pretensiones contenidas en el escrito inaugural.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 17 de enero de 2024 y se interpuso inicialmente contra varias autoridades y particulares, por lo que, mediante proveído de 2 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral dispuso su escisión.

En tal orden, envió los reparos dirigidos contra la Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, última autoridad que, a su vez, mediante auto de 6 de febrero de 2024, la remitió a la Sala homóloga Civil, al advertir que los hechos objeto del instrumento tuitivo se le hacían extensivos. 8Radicación n.° 109325

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Recibido el asunto por la Sala homóloga, algunos magistrados de esta se declararon impedidos, indicando que conocieron tutelas previas instauradas por la misma promotora. Decididos en forma favorable dichos impedimentos, el magistrado

Recibido el asunto por la Sala homóloga, algunos magistrados de esta se declararon impedidos, indicando que conocieron tutelas previas instauradas por la misma promotora. Decididos en forma favorable dichos impedimentos, el magistrado ponente acumuló la presente solicitud de resguardo al radicado n° 202400550-00, por tratarse de asuntos idénticos. Además, admitió la acción constitucional, notificó a las autoridades accionadas y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y, mediante auto del día siguiente, negó las medidas provisionales solicitadas. En el término concedido, la presidenta de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó las actuaciones surtidas en segunda instancia e indicó que dicho Colegiado no incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, indicó que se quebrantó el requisito de inmediatez. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá remitió el link de consulta del expediente digital. La magistrada Heney Velásquez Ortiz, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que el despacho a su cargo no tiene procesos civiles vigentes de la aquí accionante, pues el consecutivo censurado lo conoció la togada que regentaba su despacho con anterioridad. La Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que adelanta la denuncia presentada

regentaba su despacho con anterioridad. La Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que adelanta la denuncia presentada por Patricia Brito Caldera contra la magistrada Adriana Saavedra Lozada, 9Radicación n.° 109325 SCLAJPT-12 V.00 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por los delitos de prevaricato por acción, por omisión, fraude procesal, entre otros, por presuntas irregularidades, en sede de segunda instancia, ocurridas dentro del proceso civil de responsabilidad contractual n.º 11001310301520110005202 seguido contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la Clínica Colsanitas S.A. –Establecimiento Clínica Reina Sofía-. Además, señaló que, con ocasión de las múltiples peticiones presentadas por la denunciante, las cuales han sido resueltas oportunamente por ese despacho, Patricia Brito Caldera tiene conocimiento de las actuaciones surtidas dentro de la indagación y, «de manera alguna, se ha actuado arbitrariamente en la medida que es [a] Delegada ha impartido sendas órdenes a la Policía Judicial e incorporado informes rendidos por los investigadores asignados al caso aportando elementos materiales probatorios». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo suplicado, tras considerar que la accionante

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo suplicado, tras considerar que la accionante […] acudió de manera tardía a reclamar la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo adolescente, existe cosa juzgada constitucional frente algunos reproches, la vulneración alegada en relación a otros es inexistente y actuó con desidia en la defensa de aquellos al interior del pleito debatido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, la actora la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales. Aunado a ello, indicó que

10Radicación n.° 109325 SCLAJPT-12 V.00 el juez constitucional de primer grado debió conceder el amparo, ante «la multitud de ilegalidades e irregularidades cometidas por los magistrados».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de

expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario 11Radicación n.° 109325 SCLAJPT-12 V.00 procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o

SCLAJPT-12 V.00 procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso sub examine, según se explicó, la tutelante solicitó se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efecto: (i) las determinaciones proferidas en segunda instancia, a partir del proveído por medio del cual la magistrada Adriana Saavedra Lozada asumió el conocimiento del proceso -5 de julio de 2018-, hasta la devolución del expediente al juzgado de origen -8 de septiembre de 2022y (ii) el auto de 20 de noviembre de 2023. Asimismo, endilgó mora judicial a la Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto al proceso penal n° 2021-00158. Así las cosas, la Sala procede a resolver, en dicho orden, los reparos formulados: Determinaciones proferidas en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Analizados los reparos formulados por la actora frente a estas decisiones, se advierte que no es la primera vez que los plantea en sede tuitiva, dado que en oportunidades anteriores acudió al instrumento de resguardo con tal propósito. De modo puntual, nótese que su reproche referente a la falta de defensa técnica, lo planteó en la acción de tutela con radicado n.º 12Radicación n.° 109325

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defensa técnica, lo planteó en la acción de tutela con radicado n.º 12Radicación n.° 109325

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11001020300020200069000. No obstante, en aquella ocasión la homóloga Civil profirió sentencia CSJ STC2863-2020, por la cual negó el amparo al estimar que «además de que ello no constituye «causal de nulidad procesal, en nuestro régimen fincado en el principio de taxatividad, no ha sido ventilado por el canal idóneo ante la enjuiciadora natural de la causa», determinación que fue ratificada por esta Sala mediante fallo CSJ

STL6223-2020. Dicho asunto se remitió a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo y, mediante auto de 29 de junio de 2021, dicha Corporación lo excluyó de tal procedimiento (T8211713). Ahora bien, lo atinente a la presunta falta de competencia de la magistrada ponente en el proceso censurado, cabe decir que dicha discusión se abordó en el trámite constitucional radicado n.ª 11001020300020210112700, en el cual la Sala de Casación Civil negó por improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Dicha providencia fue confirmada por esta Corporación mediante sentencia CSJ STL7156-2021 y, en auto de 15 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional excluyó el expediente de revisión (T8490679).

inmediatez. Dicha providencia fue confirmada por esta Corporación mediante sentencia CSJ STL7156-2021 y, en auto de 15 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional excluyó el expediente de revisión (T8490679). Respecto a la censura relacionada con el rechazo de la recusación formulada por la demandante, tal aspecto lo declaró improcedente la Sala homóloga Civil de esta Corte mediante fallo CSJ STC5571-2021, en la acción de tutela radicado n.ª 11001020300020210145100, proveído confirmado en decisión CSJ STL7854-2021. 13Radicación n.° 109325

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En esta ocasión, la Corte Constitucional descartó igualmente la revisión del procedimiento tuitivo, en auto de 29 de marzo de 2022 (T8611220). Por último, en cuanto al reproche sobre la existencia de dictámenes médicos y contradicción entre ellos, el mismo fue expuesto dentro de la acción de tutela radicado n.° 11001020300020210161900 y negado por improcedente por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC63472021, al advertir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues tal reproche fue estudiado mediante auto de 18 de mayo de 2021, contra el cual la accionante no agotó el recurso de reposición. La anterior providencia fue confirmada por esta Sala mediante fallo CSJ STL12129-2021, que tampoco fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional -auto de 29 de noviembre de 2022 (T9026380)-.

La anterior providencia fue confirmada por esta Sala mediante fallo CSJ STL12129-2021, que tampoco fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional -auto de 29 de noviembre de 2022 (T9026380)-. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, en lo que tiene que ver con los reparos analizados en este acápite, la tutela invocada no está llamada a prosperar. Lo anterior, máxime cuando se advierte que la accionante no agotó el mecanismo de selección e insistencia en ninguno de los mencionados resguardos para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento, omisión que pasa por alto el carácter residual de la tutela.

Auto de 20 de noviembre de 2023 14Radicación n.° 109325

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Tal como se destacó en los antecedentes de la presente decisión, en este proveído la magistrada Heney Velásquez Ortiz señaló que no le era posible realizar manifestación respecto de la solicitud de la promotora, denominada «renuencia para acción de cumplimiento dentro del proceso 110013103015-2011-00052-00/01/02», toda vez que: […] para la fecha en la cual se discutió la decisión dentro del asunto de la referencia, no hacia parte de la sala civil de decisión de esta Corporación, toda vez que ostenta el presente cargo desde el mes de septiembre del año en curso […]. Pues bien, sobre el particular, esta Sala considera que el cuestionamiento frente al auto previamente mencionado transgrede el

vez que ostenta el presente cargo desde el mes de septiembre del año en curso […]. Pues bien, sobre el particular, esta Sala considera que el cuestionamiento frente al auto previamente mencionado transgrede el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que la interesada pudo poner de presente las irregularidades que por esta vía denuncia, mediante la interposición del recurso de reposición, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra el proveído que estima violatorio de sus derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, se observa que nada de ello hizo y mucho menos acreditó alguna justificación para tal omisión. Lo mismo ocurre con los reproches referentes a que dicha petición no se debió registrar en el «sistema», ni devolver al a quo y que el Tribunal no deja registro de la radicación de sus reclamos, ya que lo aquí pretendido no ha sido puesto en conocimiento ni solicitado ante las autoridades respectivas, pese a que allí es el escenario propicio y el contexto apto para proponer los reparos traídos a colación, pues, pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto implicaría desbordar su competencia e invadir la del juez natural.

15Radicación n.° 109325

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Mora judicial endilgada a la Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia En cuanto a este reclamo, la autoridad cuestionada informó que la denunciante Patricia Brito Caldera ha presentado más de cincuenta (50)

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia En cuanto a este reclamo, la autoridad cuestionada informó que la denunciante Patricia Brito Caldera ha presentado más de cincuenta (50) peticiones en el consecutivo penal n° 2021-00158 , las cuales han sido resueltas oportunamente por ese despacho.

Asimismo, indicó que ha impartido sendas órdenes a la Policía Judicial e incorporado informes rendidos por los investigadores asignados al caso, aportando elementos materiales probatorios. En respaldo de ello, en el término de traslado aportó un extenso documento de Excel indicativo del sentido de las respuestas que ha suministrado en el marco del proceso referido, la última de las cuales data del 6 de agosto de 2024. En consecuencia, no es posible atribuirle una dilación o mora judicial injustificada a la Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues ha adelantado en el marco de su competencia los asuntos correspondientes a este proceso. Por tanto, esta Corporación comparte lo esbozado por el a quo constitucional y, por ello, confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN

16Radicación n.° 109325

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

17Radicación n.° 109325

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

18

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