CSJ - STL14474-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14474-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14474-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00628-01

Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , contra la sentencia proferida el 25 de junio de 202 5 por la Sala Octava de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ MILLÁN contra la impugnante.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de l derecho de petición , participar en la vida política y los principios constitucionalesRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00628-01 SCLAJPT-11 V.00 2 de celeridad, eficacia y responsabilidad en la función administrativa, presuntamente vulnerados.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Carlos Arturo Rodríguez Millán radicó el 22 de abril de 2025 un derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral, solicitando un concepto vinculante sobre la procedencia o improcedencia de su inscripción como candidato a la Circunscripción Especial de Paz del Municipio

2025 un derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral, solicitando un concepto vinculante sobre la procedencia o improcedencia de su inscripción como candidato a la Circunscripción Especial de Paz del Municipio de Ataco, y la existencia o no de inhabilidades derivadas de una antigua candidatura al Concejo Municipal 2011.

Señaló el peticionario que la solicitud fue radicada en la entidad bajo el número CNE-E-DG-2025-007729, según constancia electrónica recibida el 24 de abril de 2025.

Informó que en anterior oportunidad promovió una primera tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que negó el amparo que invocó luego de considerar que el término legal de 30 días hábiles aún no se había cumplido.

En esta oportunidad acude nuevamente al trámite tuitivo cuestionando, alegando q ue transcurrieron 31 días hábiles desde que formuló la petición sin que se haya dado respuesta.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00628-01

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Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, y pidió que se ordenara a dicha entidad responder de fondo, clara y completamente el derecho de petición radicado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Bogotá en auto del 11 de junio de 2025 admitió la acción y requirió a la autoridad accionada para que rindiera un informe detallado de los hechos y pretensiones enunciadas por la parte accionante.

El Tribunal Superior de Bogotá en auto del 11 de junio de 2025 admitió la acción y requirió a la autoridad accionada para que rindiera un informe detallado de los hechos y pretensiones enunciadas por la parte accionante.

El Consejo Nacional Electoral contestó la acción y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento que no se presentaba vulneración de derecho fundamental alguno de su parte, dada la respuesta que había remitido al correo electrónico carmi302011@hotmail.com del peticionario, el 12 de junio de 2025.

Por sentencia del 25 de junio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de Carlos Augusto Rodríguez Millán, pues aun cuando el Consejo Nacional Electoral aportó en el trámite una captura de pantalla del envío de la respuesta y el escrito de la misma, con lo que podía entenderse que había emitido pronunciamiento de fondo que satisfacía los postulados normativos y jurisprudenciales, lo cierto era que la sentencia T -230-2020 había indicado que para que se materializara la respuesta al derecho de petición eraRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00628-01 SCLAJPT-11 V.00 4 indispensable que se acreditara la notificación al peticionario de la decisión, situación que aquí no se demostró , como quiera que la accionada únicamente había remitido la siguiente captura de pantalla:

Sostuvo el Tribunal que de dicha imagen no s e podía comprobar lo que se envió al peticionario, ni mucho menos tener como prueba de la notificación, ya que dicha constancia no había sido expedida por algún servicio de

Sostuvo el Tribunal que de dicha imagen no s e podía comprobar lo que se envió al peticionario, ni mucho menos tener como prueba de la notificación, ya que dicha constancia no había sido expedida por algún servicio de mensajería virtual o un proveedor de correo electrónico.

Señaló que la Ley 1755 de 2015 otorga un término de 30 días para contestar las peticiones de consultas, los cuáles se cumplieron el 5 de junio de 2025, y que, ante la falta de notificación al peticionario de la respuesta de la entidad, s í existía una vulneración al derecho fundamental de petición que se invocaba.

Conforme con lo anterior, el Tribunal ordenó al Consejo Nacional Electoral que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de su decisión, y si no se hubiere hecho, se notificara al actor la respuesta dada al derecho de petición.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00628-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme, el Consejo Nacional Electoral la impugnó y, en sustento de ello, aportó la siguiente imagen, con la que pretendió demostrar la fecha mediante la cual fue enviada la respuesta al derecho de petición tutelado al correo carmi302011@hotmail.com, el 12 de junio de 2025, con el radicado de salida No CNE-S-2025-001655-OJ-500, del cual aportó la copia:

Por tanto, pidió que se declarara, en relación con el Consejo Nacional Electoral, la improcedencia de este trámite de tutela de bido a la carencia actual de objeto por hecho superado.

aportó la copia:

Por tanto, pidió que se declarara, en relación con el Consejo Nacional Electoral, la improcedencia de este trámite de tutela de bido a la carencia actual de objeto por hecho superado.

Mediante Auto del 4 de julio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., concedió la impugnación presentada.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00628-01 SCLAJPT-11 V.00 6 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no e xista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que la situación de la que se duele el tutelante está soportada en un derecho de petición que presentó ante el Consejo Nacional Electoral el 24 de abril de 2025, y que, a la fecha en la que se avocó conocimiento por parte del Tribunal, el 11 de junio de 2025, no se le había dado respuesta.

Dentro del trámite de la acción de tutela ante la primera instancia, el Consejo Nacional Electoral informó que el 12 de

la que se avocó conocimiento por parte del Tribunal, el 11 de junio de 2025, no se le había dado respuesta.

Dentro del trámite de la acción de tutela ante la primera instancia, el Consejo Nacional Electoral informó que el 12 de junio de 2025 dio respuesta de fondo a la petición que formuló el tutelante, Carlos Augusto Rodríguez Millán, en la que le comunicó las normas que regulan los requisitos para ser candidato a la Cámara de Representantes por las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz , lo que debía tener en cuenta en materia de inhabilidades para realizar el examen respectivo a fin de establecer el marco temporal, la naturaleza del aval recibido y la vigencia de la personería jurídica del partido político ; y le dio a conocer el Manual de Inscripción de Candidaturas – Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz – CITREP 2022, que sirve deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00628-01 SCLAJPT-11 V.00 7 ilustración sobre los requisitos y formalidades para realizar la inscripción de candidatos.

Ahora, en el trámite que nos ocupa, el CNE allegó como prueba de respuesta al derecho de petición la siguiente captura de pantalla, que sirve de prueba para demostrar el envío y entrega de un mensaje al correo del peticionario y la respuesta dada a una consulta cuyo número de radicado coincide con el señalado por el peticionario en su acción de tutela - CNE-E-DG-2025-007729 -:

En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo , es posible concluir que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de

tutela - CNE-E-DG-2025-007729 -:

En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo , es posible concluir que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».

En relación con la figura jurídica anunciada, la Cort e ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso queRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00628-01 SCLAJPT-11 V.00 8 define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgre sor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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