CSJ - STL14475-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14475-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14475-2024 Radicación n.° 109357 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume la ponencia de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por DISTRIBUCIONES E IMPORTACIONES J.A. S.A.S contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto que se hizo extensivo a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción popular con radicado No. 66001310300120220022400.Radicación n.° 109357
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I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Sebastián Ramírez instauró acción popular contra Distribuciones e Importaciones J.A. S.A.S, en la que solicitó se ordenara a esta última, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio El Gran París, ubicado en la Carrera 9 N.° 17-15 de la ciudad de Pereira, que «construy[era] una rampa apta para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas en el sitio de la amenaza amparado ley [sic] 361 de 1997». El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado n.º 66001310300120220022400, autoridad que, en fallo de 8 de mayo de 2023 resolvió: PRIMERO: Se declara probada la excepción de “inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos indilgados por la parte accionante”, interpuesta por la sociedad DISTRIBUCIONES E IMPORTACIONES J.A. S.A.S., propietaria del establecimiento El Gran París 2, conforme lo atrás señalado.
SEGUNDO: En consecuencia, se niegan las pretensiones de la acción popular instaurada por el señor SEBASTIAN [sic] RAMIREZ [sic].
TERCERO: Sin costas.
Inconforme con esta decisión, el actor popular la impugnó y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la
instaurada por el señor SEBASTIAN [sic] RAMIREZ [sic].
TERCERO: Sin costas.
Inconforme con esta decisión, el actor popular la impugnó y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la revocó en fallo de 18 de septiembre de 2023. En su lugar, amparó el derecho colectivo invocado y ordenó a Distribuciones e Importaciones J.A.
S.A.S. que: «adecue [sic] el acceso de la edificación de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida, cumpliendo los lineamientos de la NTC 4143 y garantizando la
2Radicación n.° 109357 SCLAJPT-12 V.00 accesibilidad segura de una persona en silla de ruedas, conforme se discurrió en esta sentencia». Aunado a ello , que presentara una «garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000,00, para garantizar el [fallo]» y, finalmente, dispuso la «conformación de un comité para la verificación del cumplimiento [del mismo]». La sociedad demandada, actual convocante, acudió a la presente acción constitucional porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la sentencia de segundo grado, toda vez que «profirió la adecuación para el acceso de la edificación […] sin considerar las dificultades específicas de la edificación para cumplir con la normativa de accesibilidad en el tiempo estipulado». En virtud de ello, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, se deje sin efectos el proveído censurado y, en su lugar,
la normativa de accesibilidad en el tiempo estipulado». En virtud de ello, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, se deje sin efectos el proveído censurado y, en su lugar, se profiera una decisión de remplazo en la que «SE RECONOZCA la instalación de la rampa provisional como una medida de cumplimiento parcial y temporal de la normativa de accesibilidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 1.° de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 16 del mismo mes y año, en el que corrió traslado a la autoridad judicial convocada y a los intervinientes en el asunto censurado para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
3Radicación n.° 109357
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En el término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira narró sucintamente las actuaciones surtidas en el trámite popular e indicó que no vulneró derecho alguno al tutelante. Además, destacó que el amparo constitucional no cumple el requisito de inmediatez, dado que se superó el término razonable para su formulación. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 28 de agosto de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el amparo solicitado, al estimar que, en efecto, la tutelante incumplió el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN
la homóloga Civil declaró improcedente el amparo solicitado, al estimar que, en efecto, la tutelante incumplió el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión precedente, la convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. 4Radicación n.° 109357
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No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Al respecto, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, reiteradas en la CSJ STL11839-2024, entre otras, esta Sala destacó que:
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra
Al respecto, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, reiteradas en la CSJ STL11839-2024, entre otras, esta Sala destacó que:
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Ahora bien, el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CC T-033-2010, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho
Constitucional señaló lo siguiente: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 5Radicación n.° 109357 SCLAJPT-12 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. Claro lo anterior, se advierte que, en el caso sub examine, según se explicó, la pretensión de la accionante se dirige a que se deje sin valor ni efecto el fallo que el Tribunal convocado profirió el 18 de septiembre de
caso […]. Claro lo anterior, se advierte que, en el caso sub examine, según se explicó, la pretensión de la accionante se dirige a que se deje sin valor ni efecto el fallo que el Tribunal convocado profirió el 18 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción popular originaria de la presente queja. No obstante, la Sala advierte que, tal como lo consideró el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción tuitiva, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada -19 de septiembre de 2023y la radicación de la acción constitucional -1.° de agosto de 2024-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido. 6Radicación n.° 109357
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 109357
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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