CSJ - STL14475-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14475-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14475-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00592-01

Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INIDUSTRIA MANUFACTURERA, METALMECÁNICA,

FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que promovió la evocada organización sindical contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo laboral con radicados n.º 11001310500120170089500 y 110013105001202410168-00/01, respectivamente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00592-01

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I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad sindical, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad sindical, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y con la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:

El 2 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá profirió la sentencia dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.º 11001310500120170089500, promovido por Dimantec SAS en liquidación, en su contra.

El promotor de la acción a legó que tuvo conocimiento de dicho fallo apenas hasta el 17 de diciembre de 2024, a raíz de la circulación de volantes que incluían un oficio de embargo relacionado con un proceso ejecutivo, sin haber sido vinculado previamente al trámite ordinario ni haber sido notificado del auto admisorio de la demanda.

De otro lado , cuestionó la actuación del curador ad litem designado para ejercer su representación dentro del proceso judicial reseñado con antelación, quien —a su juicio— no ejerció una defensa técnica idónea ni presentó excepciones sustanciales, lo que facilitó que la decisión, desfavorable paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00592-01 SCLAJPT-11 V.00 3 sus intereses, quedara en firme tras el posterior desistimiento de la apelación por parte de la sociedad demandante.

SCLAJPT-11 V.00 3 sus intereses, quedara en firme tras el posterior desistimiento de la apelación por parte de la sociedad demandante.

Sostuvo que el conocimiento del litigio ordinario por parte del juez laboral resultaba contrario al orden legal, dado que el conflicto versaba sobre una responsabilidad civil extracontractual, y por ende, correspondía a la jurisdicción civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 2341 y ss. del CC.

Destacó que d e ese proceso derivó una condena en su contra por la suma de $28.355.746.046, al considerar que los afiliados a la organización sindical causaron perjuicios económicos a la prenombrada empresa como consecuencia del ejercicio del derecho a la huelga.

Paralelamente, el sindicato manifestó su inconformidad frente a l auto mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso de apelación interpuesto por Dimantec S AS en liquidación, sin declarar la nulidad de lo actuado pese a la existencia —según su criterio — de un defecto orgánico derivado de la falta de jurisdicción para conocer del asunto.

Del mismo modo, cuestionó el auto proferido el 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá , dentro del proceso ejecutivo con radicación n.º 110013105001202410168-00/01 —asunto derivado del proceso ordinario reseñado con antelación—, por medio del cual se ordenó librar el m andamiento de pago , y el consecuenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00592-01

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se ordenó librar el m andamiento de pago , y el consecuenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00592-01 SCLAJPT-11 V.00 4 embargo de las cuotas sindicales y de otros bienes de su propiedad.

Para finalizar, reprochó el trámite judicial adelantado por Dimantec SAS en liquidación al interior del proceso ordinario laboral con radicación n.º 110013105001201700895-00, por lo siguiente:

DIMANTEC, dolosamente, de mala fe, a sabiendas de que GECOLSA Y DRUMMOND, en ejercicio de la responsabilidad civil extracontractual ya habían demandado ante jueces civiles, optó por acudir ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que no tenía jurisdicción, para con fundamento en los mismos hechos invocados por aquellas, y con esa misma acción, presentar una demanda idéntica a las anteriores, contra SINTRAIME, que nunca votó la huelga, sino los trabajadores afiliados a ésta y también los no afiliados, donde indicó una dirección errada del sindicato en Bogotá, muy a pesar de saber que el domicilio de ésta es la ciudad de Cajicá, Cundinamarca, omitiendo aportar el Registro Sindical pa ra demostrar su existencia y representación, así como la indicación de su correo electrónico, dando lugar a que sin la jurisdicción civil, un juez laboral admitiera la demanda civil, no notificándose en forma debida, conforme a derecho, el auto admisorio d e la demanda de fecha 7 de febrero de 2019, dando inicio a un proceso viciado de nulidad por falta de jurisdicción, que fue radicado con el n.º

debida, conforme a derecho, el auto admisorio d e la demanda de fecha 7 de febrero de 2019, dando inicio a un proceso viciado de nulidad por falta de jurisdicción, que fue radicado con el n.º 11001310500120170089500, donde se designó un curador ad litem, para que hiciera una defensa aparente, no proponiendo la excepción de falta de jurisdicción por lo menos, y que al notificarle el ilegal, absurdo e injusto fallo condenatorio.

Con base en lo expuesto, el convocante pretende que se disponga la «descalificación judicial o ineficacia» de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, fechadas el 2 de marzo de 2023 —sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario— y el 28 de noviembre de 2024 —auto que ordenó librar mandamiento de pago en el proces o ejecutivo derivado del anterior —. En consecuencia, pretende que se declare la inexistencia de la obligación de cancelar la suma deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00592-01 SCLAJPT-11 V.00 5 $28.355.746.046, así como la terminación del proceso ejecutivo laboral instaurado para su cobro.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 5 de junio de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos censurados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada el Juzgado Primero Laboral del

judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos censurados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, tras rendir el informe de las actuaciones adelantadas en el trámite confutado, defendió la legalidad de las decisiones allí proferidas, pues manifestó que con su actuar no transgredió derecho fundamental alguno de la parte convocante. En consecuencia, pidió declarar la improcedencia del amparo.

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, con fundamento en que: (i) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá sí tenía competencia funcional y material para conocer de la demanda ordinaria promovida por Dimantec SAS en liquidación; (ii) no se configuró una irregularidad en el trámite procesal de notificación del au to admisorio de l escrito inaugural a la organización sindical SINTRAIME; y, finalmente, (iii) el curadorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00592-01 SCLAJPT-11 V.00 6 ad litem designado para representar a la aludida entidad gremial, contestó el libelo genitor en debida forma, acatando los parámetros mínimos exigidos por el ordenamiento laboral, en particular lo previsto en el artículo 31 del CPTSS.

III. IMPUGNACIÓN

gremial, contestó el libelo genitor en debida forma, acatando los parámetros mínimos exigidos por el ordenamiento laboral, en particular lo previsto en el artículo 31 del CPTSS.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el sindicato accionante la impugnó, y en sustento de ello, reiteró -resumidamentelos argumentos esbozados en el escrito inicial de la tutela.

Criticó la decisión del sentenciador a quo constitucional, al considerar que desconoció defectos sustanciales en el proceso ordinario laboral adelantado por la sociedad convocada , entre ellos, la falta de jurisdicción del juez laboral para conocer de una acción de responsabilidad civil extracontractual ; la indebida notificación del auto admisorio de la demanda , y la actuación deficiente del curador ad litem.

III. CONSIDERACIONES

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00592-01

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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discus ión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discus ión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argu mentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2.° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario qu e previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controver sia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00592-01

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excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00592-01 SCLAJPT-11 V.00 8 exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, en el sub lite emerge con claridad que los reproches esbozados por la organización sindical accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es, básicamente, que se declare la «descalificación judicial o ineficacia» de lo actuado, tanto en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310500120170089500 como en el ejecutivo laboral, a continuación del precedente, con radicado n.º 110013105001202410168-00/01, toda vez que las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de marzo de 2023 —mediante la cual se profirió la sentencia primigenia— y 28 de noviembre de 2024 —en la que se ordenó librar el mandamiento de pago—, no le fueron notificadas adecuadamente.

Así las cosas, respecto del asunto puesto a consideración, basta con advertirse que el extremo convocante , en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo

adecuadamente.

Así las cosas, respecto del asunto puesto a consideración, basta con advertirse que el extremo convocante , en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar los medios de defensa que tenía a su disposición para controvertir la supuesta irregularidad denunciada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00592-01

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Por consiguiente, una vez se enteró de las actuaciones que adujo no le fueron notificadas, debió promover la respectiva solicitud de nulidad por indebida notificación, en los términos del artículo 133 del CGP, con miras a que el juez natural del trámite ordinario valorara la procedencia de la misma y, de ser el caso, adoptara las decisiones conducentes a restablecer las garantías procesales presuntamente conculcadas , que hoy reclama.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el interesado no ejerció l as herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en los procesos del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a s u quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

En ese contexto, tampoco resulta viable un pronunciamiento de fondo respecto de los restantes planteamientos formulados por la organización sindical, tales

términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

En ese contexto, tampoco resulta viable un pronunciamiento de fondo respecto de los restantes planteamientos formulados por la organización sindical, tales como la presunta falta de jurisdicción del juez laboral para conocer de un litigio de naturaleza extracontractual, o la alegada conducta negligente o irregular del curador ad litem que intervino en su representación, pues ambos aspectos —en caso de tener fundamento — debieron ser objeto de controversia procesal dentro del trámite ordinario correspondiente, medianteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00592-01 SCLAJPT-11 V.00 10 las herramientas dispuestas para ello por el ordenamiento, tales como la excepción de falta de jurisdicción o la recusación del apoderado judicial. Por lo tanto, de llegarse a p ermitir el abordaje de tales asuntos mediante la vía excepcional de tutela, sin que se hayan activado los canales formales ordinarios, conllevaría a desnaturalizar el mecanismo de amparo, en contravía de su diseño constitucional y legal.

Sumado a lo previo, advierte la Sala que tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en

dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834 -2015, ha definido el perjuicio irremediable como:

[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.

En armonía con lo expuesto, d ada la ausencia de los requisitos de procedencia del amparo constit ucional, originada en el incumplimiento del deber de agotar los mecanismos procesales ordinarios, se confirmará el fallo impugnado, sin que resulte necesario efectuar mayores disertaciones al respecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00592-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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