CSJ - STL14476-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14476-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14476-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02156-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por ROSALBA MORENO DE PINZÓN, REINERIO PINZÓN ESPERZA, GUISNALDO, JHON ALEXANDER Y LUDWING PINZÓN MORENO contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 6800131-03-005-2012-00303-01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02156-01
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Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «reconocimiento de la personalidad jurídica, seguridad jurídica, habeas data, mínimo vital, defensa y trabajo », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional,
de la personalidad jurídica, seguridad jurídica, habeas data, mínimo vital, defensa y trabajo », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Los accionantes promovieron demanda contra Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. y otros, en la que pretendieron que se declarara al extremo demandado civil, extracontractual y solidariamente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la pérdida del ojo izquierdo de Rosalba Moreno de Pinzón y que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagar $100.000.000 a Moreno de Pinzón a título de perjuicios morales $100.000.000 por perjuicios fisiológicos y los perjuicios materiales; y $50.000.000 para cada uno de los otros demandantes.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga; autoridad que, en sentencia de 14 de julio de 2022, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y declaró probadas múltiples de las excepciones propuestas por los demandados y los llamados en garantía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02156-01
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Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Civil Familia del Tribunal accionado confirmó integralmente la decisión de primera instancia mediante fallo de 25 de agosto de 2023.
Los promotores formularon recurso extraordinario de
apelación, y la Sala Civil Familia del Tribunal accionado confirmó integralmente la decisión de primera instancia mediante fallo de 25 de agosto de 2023.
Los promotores formularon recurso extraordinario de casación; no obstante, el ad quem negó su concesión en decisión de 22 de septiembre siguiente , ante lo cual, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, en proveído de 15 de diciembre de 2023, notificado el 18 siguiente, declaró bien denegado el recurso de casación.
Los accionantes promovieron una primera acción de tutela en contra del auto de 15 de diciembre de 2023 ; por sentencia CSJ STL10066 -2024 de 9 de julio de 2024 , esta Sala negó el amparo deprecado, luego de considerar que la decisión censurada era razonable, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal el 5 de noviembre siguiente.
En esta oportunidad, los accionantes reprochan la conclusión del tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia, porque, aunque reconoció que existió mora en la atención médica concluyó que no se probó que era fuera la causa del desenlace sufrido por la paciente.
Censuraron que la decisión del ad quem no es coherente con las pruebas aport adas al proceso , las cuales se analizaron de forma sesgada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02156-01
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Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados y como medida para reestablecerlos se deje sin efecto las sentencia
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Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados y como medida para reestablecerlos se deje sin efecto las sentencia de 14 de julio de 2022 y 25 de agosto de 2023 proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circ uito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad, respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 7 de mayo de 2025 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, por auto de esa misma fecha remitió el expediente por competencia a la Sala de Casación Civil de esta Corte.
Por auto de 9 de mayo la sala cognoscente de este asunto en primera instancia inadmitió la acción y luego de subsanadas las deficiencias que puso de presente, el 20 siguiente, la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El tribunal accionado rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso y pidió que se niegue el amparo porque la decisión de segunda instancia obedec ió al criterio de la Sala cuyo fundamento legal es indiscutible, no es producto de su capri cho o arbitrariedad y no desconoce norma legal alguna.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02156-01
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No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
La Sala de primer grado constitucional, por sentencia
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No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 11 de junio de 2025 , declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que se incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, entre la fecha del último fallo reprochado, esto es, 25 de agosto de 2023 y la radicación de la acción de tutela, el 7 de mayo de 2025, transcurrió 1 año, 8 meses y doce 12 días.
Añadió que en caso de que lo que se censur e sea lo relativo a la concesión del recurso de casación se trataría de una conducta temeraria de los promotores porque ese asunto ya se debatió en otro trámite constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y, en sustento de ello, señalaron que el término de la inmediatez no se debe calcular desde la notificación de la sentencia que se censura, sino desde la notificación del fallo que resolvió la impugnación de la acción de tutela que propuso en contra del auto que declaró bien denegado el recurso de casación, puesto que no podían iniciar la acción de tutela sino hasta cuando se definiera lo relativo a la procedencia del remedio extraordinario.
Justificaron la inactividad en el hecho de que la accionante Rosalba Moreno se encuentra en estad o deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02156-01 SCLAJPT-12 V.00 6 vulnerabilidad e indefensión y no cuenta con los recursos
accionante Rosalba Moreno se encuentra en estad o deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02156-01 SCLAJPT-12 V.00 6 vulnerabilidad e indefensión y no cuenta con los recursos para acceder oportunamente a la protección solicitada.
Aseguraron que la vulneración de sus derechos se hace extensiva en el tiempo en virtud de la discapacidad que presenta.
Por último, af irmaron que no existió una actuación temeraria por cuanto en esta acción lo que se cuestionan son las sentencias que decidieron las instancias del proceso de responsabilidad civil, mas no los autos que resolvieron sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de ese postulado, vale la pena recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02156-01 SCLAJPT-12 V.00 7 se ha definido que la inmediatez es un principio
encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02156-01 SCLAJPT-12 V.00 7 se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que rige su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un meca nismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tu tela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02156-01 SCLAJPT-12 V.00 8 constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacida d física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02156-01 SCLAJPT-12 V.00 9 y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigen cia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo ese derrotero jurisprudencial, en el presente caso se advierte que la situación que reprocha n los quejosos se consolidó con el pronunciamiento emitido el 15 de diciembre de 2023, notificado el 18 siguiente, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de queja, puesto que con él se zanjó el debate en el proceso de responsabilidad civil que promovieron.
Al respecto, la Sala coincide con la sentencia de primera instancia, pues se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la notificación de la decisión cuestionada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 7 de mayo de 2025 , transcurrieron sin justificación alguna más de 1 año y 5 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02156-01
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Además, con las pruebas allegadas, no se acreditó la
medidas urgentes por él perseguida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02156-01
SCLAJPT-12 V.00 10
Además, con las pruebas allegadas, no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues el motivo planteado « no contar con los recursos para acceder de forma oportuna a la protección » no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes , dado el carácter gratuito de este medio y, en todo caso, ni se acreditó ni ello es óbice para que las personas acudan a la interposición de la acción de tutela.
De otra parte, no es posible acoger la sugerencia del impugnante relativa a que se entienda que en su caso la vulneración se mantiene y debe flexibilizarse el requisito ya estudiado, dado que, se insiste, en tratándose de providencias judiciales, la eventual vulneración se entiende consumada el día de su notificación y no posteriormente.
Tampoco es de recibo el argumento relativo a que los términos para contabilizar la inmediatez se corren a partir de la notificación de la sentencia de tutela que decidió la razonabilidad del auto que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, ya que en tratándose de providencias judiciales, la eventual vulneración se en tiende consumada el día de su notificación y no posteriormente, ni se supera con la formulación de recursos abiertamente improcedentes u otras acciones de la misma naturaleza.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02156-01
consumada el día de su notificación y no posteriormente, ni se supera con la formulación de recursos abiertamente improcedentes u otras acciones de la misma naturaleza.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02156-01
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Por último, es preciso mencionar que, aunque en este asunto, el motivo de la i nconformidad es diferente al que plantearon los promotores en la acción de tutela que se decidió en la sentencia CSJ STL10066-2024, lo que descarta la temeridad, lo cierto es que no altera la improcedencia que se explicó en párrafos anteriores.
En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por los motivos ya expuestos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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