CSJ - STL14477-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14477-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL14477-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01714-00 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YALERSI CONSUEGRA PAUTT presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA .

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que el 16 de septiembre de 2021 la actora instauró demanda ordinariaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01714-00

SCLAJPT-11 V.00 2 laboral contra las empresas Comercializadora Internacional Antillana SA y Proservicios SAS, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y que se protegiera el derecho a la estabilidad laboral reforzada por su afectación de salud.

El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 11 de marzo de 2022 acogió las pretensiones de la demanda.

Inconformes con la decisión las empresas demandadas

El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 11 de marzo de 2022 acogió las pretensiones de la demanda.

Inconformes con la decisión las empresas demandadas la impugnaron y, el 17 de marzo de esa anualidad el proceso se radicó ante la Sala convocada.

El 9 de mayo de 2022 se admitieron los recursos, el 14 de julio siguiente se corrió traslado para alegar , el 1.º de agosto ulterior , se presentaron alegatos de conclusión y, conforme al Acuerdo n.º CSJBOA23 -35 de 21 de febrero de 2023, el día siguiente hubo una redistribución de procesos, el cual quedó asignado al despacho 006 , el 28 de marzo posterior.

Aseveró que presentó memoriales de impulso procesal en los que solicitó proferir la sentencia de segunda instancia e informar el turno que tenía , sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.

Añadió que es una persona con afectaciones de salud que le imposibilitan su reinserción al mundo laboral, además es una mujer cabeza de familia y que tiene problemasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01714-00

SCLAJPT-11 V.00 3 económicos, circunstancias que la ponían en una condición de especial protección, por lo que la demora en la resolución del proceso vulneró sus garantías superiores.

Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que resuelvan los

Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que resuelvan los recursos de alzada y, en ese sentido, se indique la fecha que se le dará solución a dichos mecanismos.

La tutela se instauró el 4 de agosto de 2025 y mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena aportó el vínculo de acceso al expediente.

La Sala convocada hizo un breve recuento de lo actuado e indicó que en el año 2023 se le asignaron 390 procesos por redistribución, los cuales eran los más antiguos, por lo que se estudiaron y evaluaron, atendiendo la fecha de antigüedad.

Estimó que, pese al tiempo transcurrido para efectos de proferir la decisión, no se le vulneró los derechos fundamentales de la actora, toda vez que lo ocurrido obedeció un tema estructural y de capacidad de respuesta de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01714-00

SCLAJPT-11 V.00 4 administración de justicia del país, y a aspectos de organización necesarios como en este caso en que se trataba de un despacho nuevo que recibió procesos redistribuidos por razones de la congestión existente.

II. CONSIDERACIONES

administración de justicia del país, y a aspectos de organización necesarios como en este caso en que se trataba de un despacho nuevo que recibió procesos redistribuidos por razones de la congestión existente.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01714-00

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Cartagena vulneró los derechos de la accionante al no resolver los recursos de apelación.

Sobre la «mora judicia l», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053Cartagena vulneró los derechos de la accionante al no resolver los recursos de apelación.

Sobre la «mora judicia l», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó:

[…] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demos trar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la

que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden a lterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que facult a a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01714-00

SCLAJPT-11 V.00 6 de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación.

Mediante este mecanismo la precursora p rocura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador de segundo grado resuelva los recursos de apelación que el extremo pasivo presentó contra la determinación de primer grado.

Pues bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y las piezas procesales se evidencia lo siguiente:

  • El 17 de marzo de 2022 se radicó y repartió el proceso ante el tribunal censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01714-00

SCLAJPT-11 V.00 7 - El 9 de mayo de 202 2 se admitieron los medios verticales presentados por la parte pasiva.

  • El 14 de julio de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión.
  • El 1.º de agosto de ese año se presentaron alegatos.
  • El 22 de febrero de 2023 hubo redistribución de procesos quedó asignado el actual despacho el 28 de marzo siguiente.
  • El 5 de julio de 2023, 5 de abril de 2024 y 27 de marzo de 2025 la parte actora instauró solicitudes de impulso procesal.

marzo siguiente.

  • El 5 de julio de 2023, 5 de abril de 2024 y 27 de marzo de 2025 la parte actora instauró solicitudes de impulso procesal.

Conforme a lo anterior, es claro que el término durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes del a quem, resulta abiertamente excesivo, pues supera los 3 años y 3 meses y, si bien la Sala censurada dio respuesta en la que adujo que hubo una redistribución de procesos que le fueron asignados, dichas razones no justifican la mora en la que incurrió.

Aunado a lo anterior se tiene que, pese a que la accionante presentó solicitudes de impulso procesal, el estrado judicial guardó silencio.

Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de Yalersi Consuegra Pautt . En consecuencia, se ordenará a la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01714-00

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva los recursos de apelación que la parte pasiva presentó contra la sentencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad emitió el 11 de marzo de 2022.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de YALERSI CONSUEGRA PAUTT.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva los recursos de apelación que la parte pasiva presentó contra la sentencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad emitió el 11 de marzo de 2022.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01714-00

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CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-09-17SALVAMENTO DE VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrado Ponente

Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-01714-00

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, la sala mayoritaria a través de la sentencia CSJ STL14477-2025 concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, en razón a que, se concluyó que «el término durante el cual el expediente

sentencia CSJ STL14477-2025 concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, en razón a que, se concluyó que «el término durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes del a quem, resulta abiertamente excesivo, pues supera los 3 años y 3 meses».

En tal contexto, se ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que profiera la sentencia de segunda instancia en el proceso ordina rio laboral sin dilación alguna «en el término de diez (10) días a partir del presente proveído».

No obstante, me aparto del veredicto constitucionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01714-00

2 habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el litigio cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que:

El 17 de marzo de 2022, se radicó el expediente y fue sometido a reparto correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena quien, a través del proveído de 9 de mayo de igual anualidad, admitió los recursos de apelación propuestos contra la sentencia de primer grado.

Con auto de fecha 14 de julio de 2022, la autoridad convocada corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

En el trámite de la presente acción constitucional, la titular del despacho convocado justificó la mora argumentando la congestión judicial, pues , para el efecto, informó que dicho despacho fue creado mediante el Acuerdo

alegatos de conclusión.

En el trámite de la presente acción constitucional, la titular del despacho convocado justificó la mora argumentando la congestión judicial, pues , para el efecto, informó que dicho despacho fue creado mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 y que, en virtud del Acuerdo No. CSJBOA23-35 del 21 de febrero de 2 023, se ordenó la redistribución de procesos y equilibrio de cargas en el Tribunal de Cartagena asignándole 390 procesos.

Explicó que en la actualidad se encuentra tramitando los expedientes repartidos del segundo semestre de 2021 de acuerdo a la fecha de radicación de los procesos «del más antiguo al más reciente», de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de l a Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11686 de 2020.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01714-00

3 Agregó que, «pese al tiempo transcurrido para efectos de proferir la decisión, no se le han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, toda vez que lo ocurrido obedece a un tema estructural y d e capacidad de respuesta de la administración de justicia del país, y a aspectos de organización necesarios como en este caso en que se trata de un despacho nuevo que recibió procesos redistribuidos por razones de la congestión existente, y en los que debe dársele prioridad a los más antiguos».

De conformidad con lo anterior, considero que el juez que tiene a su cargo el asunto no ha incurrido en mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta

prioridad a los más antiguos».

De conformidad con lo anterior, considero que el juez que tiene a su cargo el asunto no ha incurrido en mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Const itucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó (i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”» ; (ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y (iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Además, señaló:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01714-00

4 […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión

del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma defi nitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipót esis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, toda vez que no existe

posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, toda vez que no existe violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, da do que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, máxime que se evidencia que el despacho de la titular fue creado a través del acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 recibiendo el 21 de febrero de 2023 en total 390 expedientes, actuando de acuerdo a la asignación de los turnos de cada asunto dependiendo del orden de llegada de los expedientes, sin que se encuentreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01714-00

5 incurso en trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la parte tutelista.

En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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