CSJ - STL14478-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14478-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL14478-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02961-01
Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que JAIRO HERNANDO CARDONA AGUIRRE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso , igualdad y acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02961-01
SCLAJPT-12 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se extrae que contra el actor, Antonio Alcazár Cardozo y Libardo Fuentes se adelantó proceso penal en el que, el 17 de noviembre de 2020 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de
actor, Antonio Alcazár Cardozo y Libardo Fuentes se adelantó proceso penal en el que, el 17 de noviembre de 2020 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué los condenó a la pena de 106 meses de prisión, 114 meses y 26 días de inhabilid ad de derechos políticos y funciones públicas y multa d e 140,46 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de «contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación».
Lo anterior, tras haberse dado una apropiación ilegal de dineros del Estado, en razón a que no se devolvió una suma que fue desembolsada respecto de un contrato que adelantaron ellos, como miembros de la Gestora Urbana de Ibagué y la Fundación Compromiso Social, para la financiación del proyecto habitacional «AMBIKAIMA».
Inconformes con la anterior providencia, los procesados instauraron recurso de apelación y, el 14 de julio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la responsabilidad, pero redosificó las penas, a 80 meses y 4 días de pr isión y a pagar la suma de $50.411.380.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02961-01
SCLAJPT-12 V.00 3
El promotor en compañía de Juan Antonio Alc ázar interpuso recurso extraordinario de casación y mediante sentencia CSJ SP004 -2023 de 25 de enero de 2023 la homóloga Penal absolvió a todos los procesados, únicamente frente a l delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos
interpuso recurso extraordinario de casación y mediante sentencia CSJ SP004 -2023 de 25 de enero de 2023 la homóloga Penal absolvió a todos los procesados, únicamente frente a l delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales» y determinó las penas de prisión en 54 meses y multa de $39.301.807.
El actor si bien afirmó que la tutela «no se interpone contra una providencia judicial», a lo largo de su escrito alegó de forma concreta que los fallos emitidos por el juzgado, tribunal y la Sala Penal de esta Corte, adolecían de defecto fáctico por valoración errada de los elementos demostrativos practicados pues, a su juicio, «las decisio nes judiciales adoptadas en [su] contra desconocieron el principio de protección judicial efectiva al omitir un análisis sustancial de las pruebas y al mantener una condena basada en presunciones».
El recurrente mencionó que el juzgado de conocimiento «se basó en conjeturas sobre mi rol dentro de la contratación estatal, ignorando las pruebas documentales que evidenciaban mi función meramente asesora y no decisoria. Este error se tradujo en la imposición de una condena sin la debida valoración de los elementos de juicio aportados en mi defensa», por lo que se incurrió en defecto fáctico, al desconocer pruebas que demostraban que no ejerció funciones de dirección ni tenía competencia sobre recursos ejecutados en el contrato.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02961-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Manifestó que e l tribunal en seg unda instancia
funciones de dirección ni tenía competencia sobre recursos ejecutados en el contrato.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02961-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Manifestó que e l tribunal en seg unda instancia reconoció falencias en la motivación del fallo inicial y advirtió que no existían pruebas suficientes para demostrar su coautoría en el delito de peculado por apropiación. Sin embargo, a pesar de reconocer las inconsistencias probatorias, decidió mantener la condena bajo el argumento de una supuesta omisión funcional, es decir, sin una justificación sólida.
Por su parte, adujo que la homóloga Penal, al resolver la casación, incurrió en un análisis «meramente formalista» sin revisar los elementos que evidenciaban la violación de sus derechos fundamentales, sin examinar las violaciones sustanciales en que incurrieron las instancias previas. Además, «que al no valorar las pruebas que desvirtuaban mi responsabilidad y al no otorgar un recurso efectivo para la protección de mis derechos, se desconoció el mandato del artículo 25 de la Convención Americana».
Añadió que la imputación que se le otorgó carecía de fundamento jurídico, al atribuírsele una responsabilidad que no le correspondía, pues según el Código Penal Colombiano, debía recaer sobre quienes t enían capacidad de decisión y ejecutaban directamente la conducta típica, lo cual no era su situación, «ya que mi rol era estrictamente técnico como asesor financiero y no tenía potestad para disponer de recursos públicos ni para comprometer contractualmente a la entidad».
ejecutaban directamente la conducta típica, lo cual no era su situación, «ya que mi rol era estrictamente técnico como asesor financiero y no tenía potestad para disponer de recursos públicos ni para comprometer contractualmente a la entidad».
Se refirió de forma extensa a elementos de prueba y a las funciones que tenía en su cargo para darle soporte a susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02961-01
SCLAJPT-12 V.00 5 afirmaciones y agregó que fue condenado a una conducta que no cometió; que su condena se sostenía sobre «una valoración errónea de los hechos y una interpretación inadecuada del marco normativo colombiano, en especial de las leyes de contratación estatal y responsabilidad penal de los funcionarios públicos».
Asimismo, se quej ó de que la «medida privativa de la libertad» que se le impuso, no consulta ba su situación particular, relativo a que «no se aplicó ningún tipo de análisis diferenciado en función de mi edad, y se me privó de la libertad sin considerar los impactos desproporcionados de esta medida en mi bienestar físico y emocional».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, se infiere que denuncia las decisiones emitidas por las autoridades accionadas al interior del proceso objeto de estudio, pues pretende que se ordene a la autoridad judicial competente la revisión inmediata de las condiciones de privación de su libertad, «garantizando que se valore la aplicación de alternativas menos lesivas, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento
competente la revisión inmediata de las condiciones de privación de su libertad, «garantizando que se valore la aplicación de alternativas menos lesivas, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en atención a mi edad y estado de salud, de conformidad con lo previsto en la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores».
Además, pidió que se ordene a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación adelantar el seguimiento «correspondiente sobre mi situación jurídica yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02961-01
SCLAJPT-12 V.00 6 penitenciaria, con el fin de evita r que la vulneración de mis derechos fundamentales se prolongue en el tiempo y asegurar que se apliquen las medidas necesarias para la garantía de mis derechos».
A su vez, que se exhorte a la homóloga penal y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a revisar y adoptar medidas estructurales que garanticen la «protección de los derechos fundamentales de las personas mayores en el sistema de justicia, asegurando que los procesos judiciales en los que participen personas en condición de vulnerabilidad sean tramitados con observancia plena de las garantías constitucionales y convencionales ». Aunado a ello, que: […] se ordene la implementación de un mecanismo de verificación de derechos para las personas mayores privadas de la libertad, asegurando que las autoridades judiciales analicen, de manera periódica, la procedencia de medidas alternativas cuando las condiciones del caso lo permitan.
de derechos para las personas mayores privadas de la libertad, asegurando que las autoridades judiciales analicen, de manera periódica, la procedencia de medidas alternativas cuando las condiciones del caso lo permitan. Que se dispongan medidas inmediatas que garanticen la protección de mi salud y dignidad en el centro de reclusión donde actualmente me encuentro privado de la libertad (medida domiciliaria), verificando que las condiciones de mi detención no representen un riesgo grave para mi integridad física y emocional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se instauró el 13 de junio de 2025; mediante auto de 16 siguiente, la Sala de Casación Penal remitió el asunto a la homóloga Civil, al advertir que estaba inmiscuida, pues se denunciaba la providencia que emitió en sede de casación al interior del proceso objetado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02961-01
SCLAJPT-12 V.00 7
En proveído de 26 de junio de 2025 la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a la s partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala de Casación Penal expuso que frente a la manifestación del gestor de que dicha autoridad «negó la revisión» del caso en la providencia de casación, al realizar «una argumentación formalista, sin examinar de fondo las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa» , la salvaguarda se tornaba improcedente por desatender el presupuesto general de la inmedia tez respecto de la mencionada sentencia.
«una argumentación formalista, sin examinar de fondo las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa» , la salvaguarda se tornaba improcedente por desatender el presupuesto general de la inmedia tez respecto de la mencionada sentencia.
Adicionalmente, pidió la desvinculación habida consideración que «la queja constitucional no se dirige contra alguna actuación atribuible a la Sala» sino que se pretendía «la “revisión inmediata de las condiciones” en que está recluido y la concesión de la prisión domiciliaria», cuestiones que debía dirimirlas el juez ejecutor de la pena.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de la sentencia que emitió, la cual es tuvo ceñida a la legalidad y al derecho, por lo que estimó impróspera la acción propuesta al no haber sido vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, luego de un breveRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02961-01
SCLAJPT-12 V.00 8 recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal objeto de examen, solicitó se declarara la improcedencia del ruego, toda vez que «este despacho judicial no ha vulnerado los derechos constitucionales alegados por el accionante, y la sentencia condenatoria proferida […] goza de doble presunción de acierto y legalidad».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Para tal efecto, en primer momento, expuso que
presunción de acierto y legalidad».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Para tal efecto, en primer momento, expuso que respecto de lo resuelto por las autoridades de instancia y la Sala de Casación Penal no se cumplía con la inmediatez, pues la última providencia en la que se desató el recurso extraordinario de casación data del 25 de enero de 2023 y la tutela se instauró el 13 de junio de 2025, tiempo que sobrepasaba ampliamente el semestre establecido como razonable.
Luego, adujo que en relación con el cuestionamiento de que en el juicio penal que fue condenado no se consideró su edad y su condición de salud para otorgarle algún beneficio o mecanismo sustitutivo de pena de prisión, debía acudir ante el juez pertinente, esto era, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien tenía a su cargo la pena, para presentar las peticiones que tenía sobre sus circunstancias particulares, siendo esa autoridad la que debía revisar en ese caso, si se cumplían las condiciones para acoger algún beneficio, por lo que no se cumplía con la residualidad que pregona el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02961-01
SCLAJPT-12 V.00 9
Ahora, frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo adujo que existía ausencia de vulneración por cuanto:
Algunas de las pretensiones de Jairo Hernando Cardona Aguirre
Ahora, frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo adujo que existía ausencia de vulneración por cuanto:
Algunas de las pretensiones de Jairo Hernando Cardona Aguirre se encaminaron a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo «adelantar el seguimiento correspondiente sobre [su] situación jurídica y penitenciaria, con el fin de evitar que la vulneración de [sus] derechos fundamentales se prolongue en el tiempo y asegurar que se apliquen las medidas necesarias para la garantía de [sus] derechos» y que se dispongan «las medidas inmediatas que garanticen la protección de [su] salud y digni dad en el centro de reclusión… verificando que las condiciones de [su] detención no representen un riesgo grave para [su] integridad física y emocional [SIC]».
Frente a dicho reparo, observa la Corte que el resguardo no se abre paso dado que el tutelante no acreditó el supuesto de hecho que alega como atentatorio de sus garantías esenciales, en la medida que no allegó elemento demostrativo alguno que diera cuenta de que acudió directamente ante los organismos accionados antes de formular la presente salvaguarda, de allí que no se les pueda atribuir omisión alguna, ni sea posible requerirse de ellos pronunciamiento en torno a asuntos que no han conocido.
Finalmente, en relación con las pretensiones dirigidas a exhortar a la homóloga Penal y al tribunal accionado a «revisar y adoptar medidas estructurales que garanticen la protección de los derechos fundamentales de las personas
conocido.
Finalmente, en relación con las pretensiones dirigidas a exhortar a la homóloga Penal y al tribunal accionado a «revisar y adoptar medidas estructurales que garanticen la protección de los derechos fundamentales de las personas mayores en el sistema de justicia» y que se ordenara «la implementación de un mecanismo de verificación de derechos (…)», se mostraban abiertamente impertinentes para ser debatidas en este trámite constitucional, que se caracterizaba por ser breve y sumario, en primer lugar dada la vaguedad en la forma como se formulan y, en segundo, porque, como se dijo en el acápite pertinent e, los temasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02961-01
SCLAJPT-12 V.00 10 relativos a la ejecución de la condena debían ser ventilados en su escenario natural.
III. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión de primer grado ; para ello, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que a su juicio se asociaba a defectos fácticos, debido proceso, principio de la presunción de inocencia; también se refirió a normas de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores, para indicar que en su caso no se valoró la posibilidad de sustituir la prisión intramural por detención domiciliaria, a pesar de cumplir con el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, ni se evaluó el impacto desproporcionado de la medida sobre su salud, integridad y dignidad.
Agregó que la inmedi atez no se podía aplicar de forma
cumplir con el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, ni se evaluó el impacto desproporcionado de la medida sobre su salud, integridad y dignidad.
Agregó que la inmedi atez no se podía aplicar de forma rígida cuando existía una vulneración o perjuicio irremediable que afectara los derechos fundamentales.
Añadió que la subsidiariedad debía también interpretarse a la luz del principio pro homine, que imponía la obligación de preferir la norma o interpretación más favorable de la protección de garantías superiores.
Afirmó que hubo una falta de valoración objetiva de los elementos de juicio, y de la imposición de la condena, la cual, a su parecer, fue basada en presunciones, lo que desconoció sus derechos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02961-01
SCLAJPT-12 V.00 11
De ahí, solicitó el resguardo de sus prerrogativas y que se ordenara la «revisión» integral del proceso, las pruebas, su condición de persona mayor, la norma aplicable en contratación estatal, el análisis diferencial de los estándares internacionales, la aplicación del artículo 314 ibidem, adoptar medidas para garantizar su integridad física y emocional y exhortar a las autoridades a implementar medidas para evitar que se repitan similares viola ciones a otros ciudadanos.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela s e utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vi olenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02961-01
SCLAJPT-12 V.00 12
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que l os problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y la homóloga Penal, vulneraron los derechos de la parte actora, al emitir las sentencias de 17 de noviembre de 2020, el 14 de julio de 2022 y CSJ SP004 -2023 de 25 de enero de 2023 , respectivamente.
Además, si las autoridades accionadas vulneraron sus garantías, al no hacer una adecuada valoración probatoria,
2022 y CSJ SP004 -2023 de 25 de enero de 2023 , respectivamente.
Además, si las autoridades accionadas vulneraron sus garantías, al no hacer una adecuada valoración probatoria, conforme a su estado de salud y edad para otorgar algún beneficio o mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, en aplicación del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el memorialista desconoció los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad como pasa a verse.
Ello es así porque tras revisar el sistema de consulta s de la Rama Judicial y el plenario, frente al primer reparo, se observa que la providencia que la Sala de Casación Penal emitió, la cual zanjó el asunto, se notificó el – 26 de enero de 2023 -; de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela - 13 de junio de 2025 - supera los 2 años y 5 meses ; luego, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02961-01
SCLAJPT-12 V.00 13 presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurispr udencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez,
constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de n o trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014).
Aunado a lo anterior, de las pruebas q ue se allegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de parte convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02961-01
SCLAJPT-12 V.00 14
derechos. CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC
SCLAJPT-12 V.00 14
derechos. CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC
T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010.
Ahora, en relación con el segundo reparo, se observa que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en l a medida que la parte promotora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, como lo expuso el a quo constitucional, el promotor puede acudir ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le fue asignado su proceso para ejecutar su pena , para presentar sus solicitudes respecto de la sustitución de la pena privativa de la libertad por estado de salud o edad, para que sea aquella autoridad que analice si puede cumplir con los postulados respectivos para acceder a ello, situación que descarta la posibilidad de que el juez constitucional estudie dichas circunstancias.
Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02961-01
SCLAJPT-12 V.00 15
precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02961-01
SCLAJPT-12 V.00 15
Aunado a lo anterior, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de u n perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues el hecho de mencionar que es una persona mayor y que padece problemas de salud, per se, ello no demuestra una condición urgente para que el juez constitucional flexibilice los postulados arriba mencionados.
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Finalmente, respecto a la solicitud que hace el accionante en su escrito de impugnación que se ordene exhortar a las autoridades accionadas a «implementar medidas para evitar que se repitan similares violaciones a otros ciudadanos», la Sala advierte que no es un pedimento que sea viable acoger por este medio excepcional, teniendo en cuenta que se trata de asuntos generales, además de situaciones futuras que no son posibles probar, por lo que
otros ciudadanos», la Sala advierte que no es un pedimento que sea viable acoger por este medio excepcional, teniendo en cuenta que se trata de asuntos generales, además de situaciones futuras que no son posibles probar, por lo que no se accede a ello.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02961-01
SCLAJPT-12 V.00 16
En este orden de ideas, se revocará el fallo que se impugnó, para en su lugar, declarar improcedente el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CFF33F23FA12E9346441CC3A4B32AE981DDE4E2D59C618CACF83B984E8E3FD30
Documento generado en 2025-09-17