CSJ - STL14478-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14478-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14478-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01928-00 Acta 27
Nuqui, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JULIO NICOLÁS ACOSTA REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-007-2020-00187-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales ‹‹al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y protección reforzada como adulto mayor››, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01928-00
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Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el gestor promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Instituto de Fomento Industrial Salinas en Liquidación a fin de obtener el reconocimiento y pago de la
contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Instituto de Fomento Industrial Salinas en Liquidación a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Mediante sentencia del 9 de febrero de 2022, el despacho judicial accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo decidido el Ministerio demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
El expediente fue recibido por el juez plural el 16 de marzo de 2022, en auto del 10 de mayo de esa anualidad admitió la alzada, así como el grado jurisdiccional de consulta y por auto del 1° de julio siguiente se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión.
El promotor reprochó que, desde julio de 2022 –data en la que se corrió traslado para alegarhabían pasado tres años y nueve meses sin que el Tribunal profiriera sentencia de segunda instancia, configurándose una mora judicial manifiesta, injustificada y contraria a los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia.
Indicó que el 11 de diciembre de 2023 el Tribunal negó la solicitud de pérdida de competencia, pero afirmóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01928-00
SCLAJPT-11 V.00 3 expresamente que priorizaría el trámite debido a su avanzada edad, sin embargo, «dicha promesa judicial no se materializó en actuación alguna».
SCLAJPT-11 V.00 3 expresamente que priorizaría el trámite debido a su avanzada edad, sin embargo, «dicha promesa judicial no se materializó en actuación alguna».
A su vez indicó que entre 2024 y 2026 presentó múltiples solicitudes de impulso procesal, sin que el ad quem adoptara decisión de fondo. Precisó que ‹‹Las fechas registradas en el sistema TYBA evidencian memoriales radicados el 19/07/2024, 02/09/2024, 16/10/2024, 21/01/2025, 04/02/2025, 13/02/2025, 31/03/2025, 02/04/2025, 06/06/2025, 19/08/2025, 25/08/2025, 12/11/2025, 19/11/2025, 13/02/2026, 27/02/2026 y 02/03/2026››, sin que exista actuación sustancial posterior al traslado para alegar.
Igualmente señaló que la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, mediante Oficio 100-PJL36 del 4 de junio de 2025, advirtió expresamente que la falta de pronunciamiento del Tribunal constitu ía una vulneración directa al principio de celeridad procesal y afectaba el derecho fundamental al acceso efectivo a la justicia y a pesar de ello, la autoridad accionada continuó sin decidir.
Indicó que tiene 88 años de edad, condición que lo ubica como sujeto de especial protección constitucional y la prolongada mora judicial afecta gravemente su mínimo vital, tranquilidad y su derecho a obtener una decisión judicial
decidir.
Indicó que tiene 88 años de edad, condición que lo ubica como sujeto de especial protección constitucional y la prolongada mora judicial afecta gravemente su mínimo vital, tranquilidad y su derecho a obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01928-00
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Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que profiera la sentencia de segunda instancia.
La Sala asumió el conocimiento del asunto por auto del 15 de julio de 2026 y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó las actuaciones surtidas dentro del proceso censurado. Explicó que, debido a la reestructuración de la Sala y a los cambios en su integración, el proyecto se encuentra actualmente en reestructuración conforme a las observaciones formuladas.
Asimismo, señaló que el despacho afronta una congestión judicial estructural desde 2016 y que los procesos se fallan respetando el orden cronológico de ingreso, conforme al artículo 26 de la Ley 2430 de 2024. Indicó que actualmente se elaboran proyectos de expedientes ingresados en 2022 y que el asunto objeto de la queja ocupa
se fallan respetando el orden cronológico de ingreso, conforme al artículo 26 de la Ley 2430 de 2024. Indicó que actualmente se elaboran proyectos de expedientes ingresados en 2022 y que el asunto objeto de la queja ocupa el turno 59. Como soporte, allegó el listado de turnos y las constancias de remisión del proyecto, e informó que el expediente puede consultarse en la plataforma SGDE.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01928-00
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Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que su actual titular asumió el despacho el diez (10) de julio de 2026, sin que se hubiera efectuado una entrega integral del cargo. Cuestionó la legitimación en la causa por activa, pues el escrito de tutela no estaba firmado y no existía certeza de que el correo electrónico desde el cual se presentó perteneciera al accionante. Asimismo, indicó que el proceso ordinario fue remitido al superior para resolver la apelación el dieciséis (16) de marzo de 2022 y que no se le atribuyó ninguna acción u omisión vulneradora, por lo que solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva o la inexistencia de vulneración por parte de ese despacho.
A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— sostuvo que el accionante no demostró que la tardanza obedeciera a una dilación injustificada, pues el incumplimiento de los términos judiciales no configura, por sí solo, una vulneración de derechos fundamentales. Señaló que im partir una orden para alterar el turno del proceso
la tardanza obedeciera a una dilación injustificada, pues el incumplimiento de los términos judiciales no configura, por sí solo, una vulneración de derechos fundamentales. Señaló que im partir una orden para alterar el turno del proceso podría afectar el derecho a la igualdad de quienes también esperan la resolución de sus asuntos e interferir en la autonomía de la autoridad judicial. Finalmente, afirmó que no era responsable de la mora alegada, que no tenía petición o actuación pendiente por resolver a favor del actor y solicitó negar el amparo respecto de esa entidad y disponer su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01928-00
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I. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artícul o 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundame ntales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior só lo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el tutelante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de B arranquilla en dar trámite al recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el -16 de marzo de 2022y, por esa razón, solicita que se ordene a dicha magistratura que proceda con las actuaciones que permitan emitir la sentencia a que hubiere lugar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01928-00
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Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razon ablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de
constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razon ablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones
por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01928-00
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En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, claro, en el entendido que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite resulta ser evidente, comoquiera que, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial se advierten las siguientes actuaciones:
- 16 de marzo de 2022: radicación del proceso ante el
Tribunal.
- 10 de mayo de 2022: admisión del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta.
actuaciones:
- 16 de marzo de 2022: radicación del proceso ante el
Tribunal.
- 10 de mayo de 2022: admisión del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta.
- 21 de julio de 2022: traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
- 11 de diciembre de 2023: negativa de la solicitud de declaratoria de pérdida de competencia formulada por el demandante. En esa misma providencia, el Tribunal manifestó que imprimiría celeridad al trámite, atendiendo la avanzada edad del actor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01928-00
SCLAJPT-11 V.00 9 - 4 de junio de 2025: la Procuraduría General de la Nación remitió comunicación al magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual le reiteró la solicitud urgente de priorización del proceso censurado y se instó para que se emitiera un pronunciamiento de fondo en el menor tiempo posible.
De lo anterior esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal Superior convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial cuestionado ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a cuatro (4) años y cuatro (4) meses, ello sin que emita la decisión de fondo correspondiente, inclusive se advierte que mediante auto de 11 de diciembre de 2023 esa corporación reconoció la necesidad de imprimir celeridad al trámite, en atención a la avanzada edad del demandante. Posteriormente, durante el año 2025, la Procuraduría
mediante auto de 11 de diciembre de 2023 esa corporación reconoció la necesidad de imprimir celeridad al trámite, en atención a la avanzada edad del demandante. Posteriormente, durante el año 2025, la Procuraduría General de la Nación requirió al Tribunal para que emitiera de manera urgente la decisión de fondo; sin embargo, pese a tales circunstancias y al conocimiento de la especial situación del actor, no adoptó la providencia pendiente.
A ello se suma que entre los años 2024 y 2026 la parte actora radicó dieciséis (16) memoriales solicitando el impulso procesal del asunto, sin que a la fecha fueran atendidos y/o se registra ninguna providencia.
De acuerdo con lo expuesto, no puede pasarse inadvertida la omisión exorbitante del despacho censuradoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01928-00
SCLAJPT-11 V.00 10 para impartir el trámite correspondiente que le permitiera proferir la decisión que en derecho corresponda en la citada controversia, pues al margen de la respuesta de la autoridad encaminada a justificar la dilación, lo cierto es que ha desbordado de forma excesiva los términos judiciales, al punto que tuvo una inactividad de más de cuatro años, e incluso, se advierte que ha guardado silencio frente a las múltiples solicitudes de impulso procesal formuladas por la parte accionante, por lo que, si bien se surtieron algunas actuaciones procesales como la admisión del recurs o, el traslado del mismo a las partes, y el pronunciamiento sobre la solicitud de pérdida de competencia, lo cierto es que tales
parte accionante, por lo que, si bien se surtieron algunas actuaciones procesales como la admisión del recurs o, el traslado del mismo a las partes, y el pronunciamiento sobre la solicitud de pérdida de competencia, lo cierto es que tales diligencias no han dado respuesta a lo realmente pretendido por la parte actora.
Conforme lo anterior, es innegable la trasgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, quien desde el -16 de marzo de 2022 -, fecha en la que se radicó y repartió el expediente en el tribunal , está a la espera de que la magistratura accionada resuelva la alzada que se interpuso contra la sentencia de primera instancia que resultó favorable a sus intereses , razón por la cual , se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera sentencia de segundo grado.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01928-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JULIO NICOLÁS ACOSTA
REYES.
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JULIO NICOLÁS ACOSTA
REYES.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que en el término improrrogable de diez (10) días , contados a partir a partir de la notificación del presente proveído, profiera la respectiva sentencia que resuelva de fondo la instancia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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