CSJ - STL14479-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14479-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL14479-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01742-00 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANIBAL CHARRY GONZÁLEZ ,
ELKIN ALONSO R ÍOS GAITÁN , PEDRO GIL BONILLA GUTIÉRREZ y JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la sociedad POMACA
CONSTRUCCIONES SAS.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01742-00
SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia y trabajo , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales y empresa accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que los accionantes incoaron demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Pomaca Construcciones SAS para el recaudo de las sumas de dineros de honorarios que fueran fijados a cada uno de ellos como integrantes del Tribunal de Arbitramento
accionantes incoaron demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Pomaca Construcciones SAS para el recaudo de las sumas de dineros de honorarios que fueran fijados a cada uno de ellos como integrantes del Tribunal de Arbitramento convocado por la mencionada empresa frente a Enrique, Maricela, Miryam, Rosa María, Ernesto, María Nubia, Ricardo Polanía Andrade, Javier José y Daniel Felipe Polanía Gutiérrez que fue instalado en la Cámara de Comercio de Neiva.
El asunto lo conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que el 10 de marzo de 2021 libró mandamiento de pago y decretó la práctica de medidas cautelares.
Contra la anterior providencia la sociedad demandada presentó recurso de reposición con el fin de que se rev ocara el mandamiento, para lo cual formuló las excepciones previas de «falta de jurisdicción y competencia» y «ausencia de certeza de exigibilidad de la obligación».
Mediante auto de 8 de julio de 2022 el juzgador de conocimiento revocó el anterior proveído, denegó la solicitud de mandamiento y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, determinación que fue objeto de apelación por losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01742-00
SCLAJPT-11 V.00 3 accionantes -allá ejecutantesy el 4 de julio de 2025 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Neiva lo confirmó.
La parte actora se quejó de las anteriores decisiones pues, a su juicio, «desapercibieron (sic) la constancia de
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Neiva lo confirmó.
La parte actora se quejó de las anteriores decisiones pues, a su juicio, «desapercibieron (sic) la constancia de ejecutoria expedida el 20 de octubre de 2020 por la Directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Neiva », institución que, contrario sensu, «sí tenía competencia para expedirla por cuanto el tribunal de arbitramento institucional tiene bajo su administración y custodia el expediente arbitral, de acuerdo con sus funciones, dentro de los numerales 9 y 12 del artículo 8 de su reglamento».
Señalaron que hubo un defecto fáctico, pues de haberse apreciado la mencionada constancia «donde se llevó a cabo el trámite del arbitraje institucional que describe el art. 2 de la Ley 1563 de 2012, se itera, fácilmente se habría comprendido que la providencia que fijó los honorarios objeto de ejecución, contaba con el requisito de la constancia de ejecutoria establecido en el art. 114-2 del CGP».
Trajeron imagen de la constancia secretarial, para darle soporte a lo esbozado y afirmaron que de esta se advertía la «clara descripción de la ejecutoria de la providencia del 26 de julio de 2019, que fijó los honorarios objeto de recaudo (…)».
En ese sentido, expusieron que se omitió valorar el mencionado documento de ejecutoria del auto de 26 de julioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01742-00
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En ese sentido, expusieron que se omitió valorar el mencionado documento de ejecutoria del auto de 26 de julioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01742-00
SCLAJPT-11 V.00 4 de 2019 que el Tribunal de Arbitramento profirió, el cual demostraba el requisito establecido en el numeral 2 .° del artículo 114 del Código General del Proceso.
Por tales motivos, acudi eron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitaron dejar sin efectos los autos de 8 de julio de 2022 y 4 de julio de 2025 que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad emitieron, respectivamente, al interior del proceso objeto de estudio.
La acción de tutela se radicó el 8 de agosto de 2025 y mediante auto de 11 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la s autoridades y empresa convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva aportó el vínculo de acceso del expediente en cuestión.
Pomaca Construcciones SAS indicó los hechos que le constaban y los que no del escrito inicial y afi rmó que no se veía un perjuicio grave o urgente que advirtiera una vulneración a derechos. Agregó que no se cumplían con requisitos de este medio y solicitó denegar la acción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01742-00
veía un perjuicio grave o urgente que advirtiera una vulneración a derechos. Agregó que no se cumplían con requisitos de este medio y solicitó denegar la acción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01742-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
La Sala hace salvedad de que, si bien la parte actora censura las providencias que las autoridades emitieron, lo cierto es que se revisará únicamente la del tribunal por ser la que dirimió el asunto de forma definitiva.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
la que dirimió el asunto de forma definitiva.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró las garantías superiores de la parteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01742-00
SCLAJPT-11 V.00 6 accionante al proferir el proveído de 4 de julio de 2025, que confirmó el de 8 de julio de 2022.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que, tras revisar el sistema de consulta de procesos se observa que , entre la fecha de notificación la decisión que se denuncia y que zanjó el asunto -7 de julio de 2025-, y la presentación de la queja -8 de agosto de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
El juez plural convocado adujo que el problema jurídico a resolver era si «fue acertada la decisión del a quo respecto de revocar la orden de pago en favor de los actores, en virtud
CC SU-116-2018.
El juez plural convocado adujo que el problema jurídico a resolver era si «fue acertada la decisión del a quo respecto de revocar la orden de pago en favor de los actores, en virtud de la ausencia de verificación de la exigibilidad de la obligación por cuanto no obra constancia de ejecutoria del auto del 26 de julio de 2019, que constituye la fuente de recaudo coercitivo».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01742-00
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Se refirió a las normas que regulan lo pertinente , para lo cual también hizo un análisis de las obligaciones claras, expresas y exigibles, entre es as, trajo a colación el artículo 114, numeral 2.° del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la norma procesal laboral y de la seguridad social, y afirmó que «para que las copias de una providencia se puedan utilizar como título ejecutivo, es imprescindible que se acompañe a esta la “constancia de su ejecutoria”».
Luego, expuso que en el caso puesto a consideración, la parte ejecutante cimentó su pedimento de mandamiento de pago en las obligaciones contenidas en el auto proferido el 26 de julio de 2019 por el Tribunal de Arbitramento del que eran parte y en el que se fijaban los honorarios a reconocer a los árbitros y al secretario y aseveró que:
En virtud de ello, para que dicha providencia ostentara la connotación de título valor, era requisito sine qua non, que junto a su copia se remitiera la constancia de ejecutoria de la decisión
árbitros y al secretario y aseveró que:
En virtud de ello, para que dicha providencia ostentara la connotación de título valor, era requisito sine qua non, que junto a su copia se remitiera la constancia de ejecutoria de la decisión en ella contenida. Para tal efecto, l a parte actora allegó constancia No. 149 expedida por el doctor ELKIN ALONSO RIOS GAITÁN, Secretario del pluricitado Tribunal de Arbitramento, el día 21 de octubre de 2020, en la que da cuenta, que la decisión proferida por ese cuerpo colegiado el día 26 d e julio de 2019, a través de la cual ese Tribunal cesó sus funciones, cobró ejecutoria el día 17 de septiembre de 2019, conforme a Acta No.146.
Inmediatamente, el Colegiado adujo que el acta 146 distaba de la providencia objeto de recaudo; para darle soporte a ello, aportó la imagen respectiva y expuso que:
Lo anterior, por cuanto en la constancia No. 149 del 21 de octubre de 2020 expedida por este mismo secretario del Tribunal de Arbitramento, se hace referencia a que la providencia queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01742-00
SCLAJPT-11 V.00 8 constituye título ejecutivo fue notificada en estado No. 13, el cual efectivamente corresponde a aquel, por medio del cual se notificó el auto de fecha 26 de julio de 2019 tal y como obra a folio 41 del archivo 04EscritodeDemandayAnexos del expediente digital de este proceso, adicional al hecho, que la providencia a la que hace alusión la constancia 146 es la decisión de rechazar por
archivo 04EscritodeDemandayAnexos del expediente digital de este proceso, adicional al hecho, que la providencia a la que hace alusión la constancia 146 es la decisión de rechazar por improcedente la solicitud de aclaración elevada respecto del auto objeto de coacción.
Por otra parte, la certificación No. 149 del 21 de octubre de 2020 que precisa la data en que cobró firmeza el auto calendado 26 de julio de 2019, fue expedido bajo la pérdida de competencia de las personas que integraban el Tribunal de Arbitraje, toda vez que, tal y como expresamente lo señalan los ejecutante s, el mentado conglomerado con funciones jurisdiccionales privadas cesó sus actividades desde el día 17 de septiembre de 2019 cuando se emitió la última decisión dentro del trámite arbitral, que obedecía precisamente a la denegación de la solicitud de acla ración del auto base de recaudo.
Por lo anterior, indicó que era posible inferir, que en el plenario no obraba la constancia de ejecutoria de la providencia que se pretendía erigir como título valor fuente de recaudo, pues ninguno de los documentos aportados por los ejecutantes daba cuenta con certeza de ello, conforme los designios del numeral 2.º del artículo 114 del Código General del Proceso.
Finalmente, afirmó que:
Ahora bien, en torno del presunto exceso de rigor manifiesto reclamado por los recurrentes, es menester precisar, que los requerimientos para que un documento preste mérito ejecutivo como título valor, fueron establecidos de manera exegética y objetiva por el legislador, de forma tal, que no permiten ningún tipo de inferencia, suplencia o equivalencia por parte del Juez al
requerimientos para que un documento preste mérito ejecutivo como título valor, fueron establecidos de manera exegética y objetiva por el legislador, de forma tal, que no permiten ningún tipo de inferencia, suplencia o equivalencia por parte del Juez al momento de verificar el cumplimiento de los mismos, pues como se dijo en precedencia, tales documentales deben ser suficientes para que por sí mismas, sin ningún tipo de elucubración se establezcan las obligaciones contenidas y el término de su cumplimiento, por lo que el a quo se ajustó a derecho al momento de echar de menos la constancia de ejecutoria del auto que se pretende constituir como título ejecutivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01742-00
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Por lo anterior, confirmó el proveído de 8 de julio de 2022 que repuso el auto que libró mandamiento de pago para, en su lugar, denegarlo.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no so n de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez
de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para r esolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora bien, conviene señalar frente a lo argumentado por la parte actora, en relación a que no se tuvo en cuenta en concreto la constancia de 20 de octubre de 2020 emitida por la Directora del Centro de Conciliación, Arbitraje yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01742-00
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Amigable Composición de Neiva en el que se advertía sobre la ejecutoria de la decisión de 26 de julio de 2019, lo cierto es que, al revisar la apelación del auto de 8 de julio de 2022 que levantó el mandamiento de pago, la presunta omisión de ese elemento de juicio no se alegó al interior del proceso en cuestión, esto es, ante el juez natural; de ahí que no cumple con la residualidad que pregona este mecanismo excepcional conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se negará el amparo que se invocó , por las razones que se expusieron en precedencia.
conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se negará el amparo que se invocó , por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01742-00
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dent ro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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