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CSJ - STL1448-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1448-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1448-2022 Radicación n.° 96457 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA contra el fallo proferido el 18 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO

LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (VALLE DEL

CAUCA).

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado censurado.Radicación n.° 96457

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Del escrito tuitivo y la documental aportada se extraen los siguientes fundamentos fácticos: Por fallo de tutela de 19 de octubre de 2017, radicado 2017-144, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó el de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, ordenándole al rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo (INTEP) dar respuesta a la solicitud presentada el 2 de marzo de 2017 sobre la delimitación de linderos de un predio de su propiedad. Adujo el actor que antes de proferirse la citada

Roldanillo (INTEP) dar respuesta a la solicitud presentada el 2 de marzo de 2017 sobre la delimitación de linderos de un predio de su propiedad. Adujo el actor que antes de proferirse la citada sentencia había construido una cerca sobre los linderos «originales» registrados en la escritura pública de su inmueble; no obstante, trabajadores del INTEP derribaron el cerco, generándole daños y perjuicios, y pese a que ha promovido dos incidentes de desacato para obtener el cumplimiento del citado fallo de tutela y con ello la construcción y/o reparación del cerco y el pago de los gastos que ha tenido que asumir por esa situación, el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo «no hace nada, […] es indiferente y demasiado complaciente con el accionado». Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se declarara «la nulidad de todos los oficios emitidos por el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo en el incidente de desacato […]. Ordenar que se le de trámite en forma inmediata al cumplimiento de incidente por desacato al rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo […]». 2Radicación n.° 96457

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho judicial accionado y

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho judicial accionado y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de la queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo compartió el expediente de la acción de tutela 2017-144 e informó que por auto de 9 de febrero de 2018 dispuso el archivo del incidente de desacato promovido por el accionante, dado que el rector del INTEP dio respuesta a la petición que le fue formulada; no obstante, inconforme con esa decisión en el 2021 el accionante pidió la «reapertura del incidente», siendo nuevamente archivado mediante auto interlocutorio 061 de 24 de noviembre de 2021. Explicó que en realidad lo que pretende el actor por esta vía es solucionar un problema de linderos que tiene con el INTEP, «cuando lo más apropiado es que acuda a un proceso de deslinde y amojonamiento». Por su parte, el INTEP se opuso a la prosperidad de esta salvaguarda por improcedente, toda vez que en cumplimiento del fallo de tutela por escrito de 10 de noviembre de 2017 dio respuesta a la petición del actor, «indicándole que se procedió a levantar la planimetría del predio, ubicado en la Calle 17 N° 7 –51, para poder comparar el área y linderos con los

respuesta a la petición del actor, «indicándole que se procedió a levantar la planimetría del predio, ubicado en la Calle 17 N° 7 –51, para poder comparar el área y linderos con los 3Radicación n.° 96457 SCLAJPT-12 V.00 establecidos en la escritura Pública N° 0458 del 25 de febrero de 2000. Y que en efecto se había encontrado que efectivamente el área de terreno solicitada si era de su propiedad; por lo que de acuerdo en los planos se realizaría un cerramiento mancomunado de dicha área; con lo cual se esperaba finiquitar las diferencias objeto de conflicto». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 18 de enero de 2022 negó el amparo constitucional luego de revisar el expediente de la tutela cuestionada y constatar: Así las cosas, de lo descrito hasta aquí no es visible que haya ocurrido una irregularidad procesal que permita considerar la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues lo que se ha detallado, es el proceder debido del juzgado accionado, respecto a las acciones constitucionales que ha interpuesto el señor GÓMEZ PIEDRAHITA; no es cierto que se haya violado su derecho a acceder a la justicia, ni que no se hayan dado trámite a sus solicitudes de incidente, pues como se observa, se ha obedecido a los mandatos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, aunado no se encuentre soporte del supuesto

a sus solicitudes de incidente, pues como se observa, se ha obedecido a los mandatos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, aunado no se encuentre soporte del supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela que predica el actor; pues aquella protegió el derecho de petición, pero la motivación de la solicitud de incidente de desacato y de la presente acción, abarcan un conflicto relacionado a diferente derecho subjetivo dentro de la órbita de la propiedad privada del incidentante y el conflicto entre colindantes, lo que excede el amparo de tutela que obtuvo con la sentencia del 19 de octubre de 2017, la cual se itera solo comprendió el resolver una petición realizada el 2 de marzo de 2017, y que conforme respuesta del INTEP mediante oficio D-977 de 10 de noviembre de 2017, se dio respuesta al actor, así entonces las demás situaciones que plantea se salen de órbita del trámite incidental por desacato, y de la presente acción de tutela, y ello no implica que se violen sus derechos fundamentales invocados (subraya fuera de texto). 4Radicación n.° 96457

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo que fue objeto de la impugnación, se advierte que la intención del promotor está dirigida a cuestionar el auto proferido el 24 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado dispuso el archivo del segundo

advierte que la intención del promotor está dirigida a cuestionar el auto proferido el 24 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado dispuso el archivo del segundo incidente de desacato que promovió contra el rector del INTEP, porque, en su sentir, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 19 de octubre de 2017, en la medida que no ha ejecutado la obra de cerramiento de su predio. Bajo tal contexto debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica. 5Radicación n.° 96457

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No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido

improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en estos eventos específicos se justifica la intervención del juez constitucional y la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Al respecto, ese alto tribunal adoctrinó: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”,  incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible

no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la 6Radicación n.° 96457 SCLAJPT-12 V.00 medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De conformidad con esos derroteros jurisprudenciales, procede la Sala a analizar el trámite constitucional que dio origen al reparo actual del convocante, con el fin de

providencia judicial. De conformidad con esos derroteros jurisprudenciales, procede la Sala a analizar el trámite constitucional que dio origen al reparo actual del convocante, con el fin de establecer si la transgresión alegada en efecto ocurrió. Por sentencia de 19 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga amparó únicamente el derecho fundamental de petición del accionante, tras constatar que el INTEP no había dado respuesta a la petición presentada el 2 de marzo de 2017 sobre la delimitación de los linderos del predio de su propiedad, para lo cual precisó que la tutela era improcedente para resolver ese conflicto legal dada su naturaleza residual y subsidiaria, contando el accionante con las acciones ordinarias tales como iniciar un proceso de deslinde y amojonamiento. Luego de la notificación de la sentencia en comento, en febrero de 2018 el actor interpuso un primer incidente de desacato contra el INTEP con el argumento de que no había «iniciado las labores de cerramiento del área que fue invadida» y, mediante auto de 13 de febrero de 2018, el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo requirió a dicha entidad para que acreditara el acatamiento del fallo constitucional referido. 7Radicación n.° 96457

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En el término oportuno, el rector del INTEP allegó copia del oficio suscrito el 10 de noviembre de 2017, a través del cual dio respuesta a la petición presentada por el tutelante el 2 de marzo de 2017, mediante el cual le informó sobre las

del oficio suscrito el 10 de noviembre de 2017, a través del cual dio respuesta a la petición presentada por el tutelante el 2 de marzo de 2017, mediante el cual le informó sobre las mediciones realizadas en las áreas de terreno del predio del peticionario y del predio de la «Granja Departamental del Valle del Cauca», entregado en comodato por la Gobernación del Valle al INTEP y que se debía realizar de forma mancomunada la cerca. El Juez Laboral del Circuito de Roldanillo analizó la respuesta en mención y estimó que, a través de la misma, el INTEP acató el fallo de tutela, dado que dio respuesta de fondo a la petición que versaba sobre «la medición del lindero oriente de su predio que lo separa del predio de la Gobernación del Valle, entregado en comodato al INTEP, por estimar que le estaban invadiendo 3,85 m de su propiedad; y a realizar el levantamiento del cerco limítrofe […], cerco que en la actualidad se encuentra levantado, según registro fotográfico», por lo que estimó que no existían razones jurídicas ni fácticas para iniciar incidente de desacato contra el rector del INTEP y archivó la solicitud del proponente. El 3 de noviembre de 2021 el actor presentó un segundo incidente de desacato, con fundamento en que el INTEP «no resarció las daños y perjuicios» ocasionados mientras la cerca estuvo derribada, aunado a que tampoco asumió los gastos que le correspondían por el levantamiento de la cerca. 8Radicación n.° 96457

resarció las daños y perjuicios» ocasionados mientras la cerca estuvo derribada, aunado a que tampoco asumió los gastos que le correspondían por el levantamiento de la cerca. 8Radicación n.° 96457

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Agotado el trámite de rigor, el 24 de noviembre de 2021 el Juzgado resolvió «cerrar y archivar» el segundo incidente, tras advertir que desde el 2018 el INTEP «demostró que dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de segunda instancia, razón por la cual en esa oportunidad se dispuso abstenerse de continuar con el tramite incidental». Así las cosas, al analizar el contenido de la última de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que el juez encausado no incurrió en errores evidentes o desviaciones protuberantes que deban corregirse a través de este instrumento tuitivo, dado que el trámite incidental se ajustó a la ley, respetó los derechos al debido proceso y defensa de las partes y la decisión de archivar las diligencias estuvo en consonancia con lo probado en el trámite, si se tiene en cuenta que la orden tutelar solo se circunscribió a que se resolviera de fondo la petición presentada el 2 de marzo de 2017, sin imponer alguna solución del conflicto relacionado con los linderos de las áreas de terreno involucradas. En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones explicadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

mayores disertaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones explicadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 96457

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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