CSJ - STL14480-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14480-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL14480-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02858-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ALCIDES ANTONIO MAZO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 9 de julio de 202 5, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA

DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y a la familia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02858-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el actor presentó proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Fabiola del Carmen Henao Rold an, teniendo en cuenta la sentencia de 8 de julio de 2022 que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio que contrajeron aquellos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, autoridad que el 4 de junio de 2024 llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos de

efectos civiles del matrimonio que contrajeron aquellos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, autoridad que el 4 de junio de 2024 llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso en la cual se relacionó una partida consistente en un apartamento ubicado en un segundo piso, destinado a vivienda familiar.

El promotor se opuso a la inclusión del bien en cita, pues adujo que él construyó ese inmueble «con dineros provenientes de hipoteca por cien millones de pesos constituida sobre el bien inmueble primer piso…, [que] lo adquirí en el año 2016, una vez vendí el primer [o] que recibí como herencia el 26 de mayo de 2011» y, por tanto, que «la señora Fabiola del Carmen Henao Roldan no aportó ni física ni económicamente para la manutención de los hijos y tampoco para la consecución del bien inmueble».

En auto de 23 de octubre de 2024 e l juzgado de conocimiento declaró no probada la objeción que el demandante formuló e incluyó el predio en el inventario deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02858-01

SCLAJPT-12 V.00 3 bienes con sustento en que no demostró «la subrogación de la herencia vendida», decisión que fue objeto de apelación por parte del recurrente y el 30 de mayo de 2025 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó.

El actor se quejó de las providencias emitidas por las

parte del recurrente y el 30 de mayo de 2025 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó.

El actor se quejó de las providencias emitidas por las autoridades censuradas, pues a su juicio, se desconoci eron las sentencias CSJ SC4027-2021 y SC3085-2024, así como «los principios IURA NOVIT CURIA y la prevalencia de la realidad sobre las formalidades y en ese contexto la razón de que no aparezca en una e scritura pública el término subrogación sirva de sustento para desconocer lo acreditado en el proceso».

Aunado a lo anterior , afirmó que con estas decisiones, se estaba «premiando al esposo o esposa que abandon e su hogar y sus obligaciones conyugales, tornándose en un enriquecimiento sin justa causa para el cónyuge que reclama después de varios años de haberse desentendido de la pareja, hijos y demás obligaciones que por mandato legal se contraen con el matrimonio», toda vez que la sociedad se disolvió «desde el año 2013 [cuando ella] abandonó el hogar y a cinco menores de edad, [quienes] vivíamos en el bien inmueble primer piso […], heredado de mi madre Cándida Rosa Mazo Zapata».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y teniendo enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02858-01

SCLAJPT-12 V.00 4 cuenta lo anterior se infiere que el actor pretende dejar sin efectos las decisiones que el Juzgado Segundo de Familia de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior del

SCLAJPT-12 V.00 4 cuenta lo anterior se infiere que el actor pretende dejar sin efectos las decisiones que el Juzgado Segundo de Familia de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitieron el 23 de octubre de 2024 y 30 de mayo de 2025, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 17 de junio de 2025 y con proveído de 18 siguiente la Sala de Casación Civil l a admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes , con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que se remitía a los argumentos contenidos en el fallo censurado.

El Juzgado Segundo de Familia de Medellín expuso que la decisión se produjo en atención a las pruebas aportadas en el proceso, con las cuales quedó demostrado que en la «escritura pública […], a través de la cual se realizó la compra del inmueble, no se hizo mención alguna en el sentido que el mismo se entendía subrogado a otro bien propio del demandante», situación que hubiera dado lugar a que no integrara el haber de la sociedad conyugal, que se encontraba vigente.

Agregó que, «la separación de hecho por s í sola, no disuelve la sociedad conyugal, máxime [con] las posicionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02858-01

SCLAJPT-12 V.00 5 encontradas que se han dado respecto de este tema, razón por

disuelve la sociedad conyugal, máxime [con] las posicionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02858-01

SCLAJPT-12 V.00 5 encontradas que se han dado respecto de este tema, razón por la cual considero se debe mantener incólume la presunción de que trata el artículo 1795 del C.C.».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de abril de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo . Para ello, citó apartes de la providencia de 30 de mayo de 2025 que la Sala convocada emitió y afirmó que esta «no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para su quebrantamiento a través de este excepcional mecanismo, en tanto que se valió de una motivación ajustada a la normativa y jurisprudencia que rige la respectiva temática», por lo que se trataba de una decisión razonable.

Luego, se refirió a los precedentes que el tutelante citó y explicó: Ahora, en lo relacionado con que el bien no hace parte de la sociedad conyugal por virtud de la separación de hecho por más de dos años, según lo analizado en las sentencias CSJ SC40272021 y SC3085-2024, lo que habilitaba la disolución automática de la sociedad conyugal, se hace necesario señalar que tal postura no logró consolidar mayorías en esta Sala Especializada, al punto que recientemente se profirió otra decisión [CSJ SC1422-2025], que aleja la posibilidad de ser retomada, máxime cuando - como lo advirtió el Tribunal Superior accionado-, el caso

al punto que recientemente se profirió otra decisión [CSJ SC1422-2025], que aleja la posibilidad de ser retomada, máxime cuando - como lo advirtió el Tribunal Superior accionado-, el caso bajo examen no se ajusta a los supuestos fácticos que las inspiraron y que refieren a la protección de los inte reses patrimoniales del tercero con quien el cónyuge separado hubiera conformado una unión marital de hecho.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó. Para ello, reiteró los argumentos del escrito inicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02858-01

SCLAJPT-12 V.00 6 y agregó que la decisión del a quo constitucional que denegó el amparo le vulneró sus derechos fundamentales, «como la prevalencia de la realidad sobre las formalidades y en ese contexto la razón de que no aparezca en una escritura pública el término subrogación sirva de sustento para desconocer lo acreditado en el proceso y por el contrario se afirmó en la STC10242-2025 […]».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no s e cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no s e cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02858-01

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La Sala hace la salvedad que, si bien se denuncian las decisiones emitidas por las autoridades censuradas, se revisará únicamente la proferida por la Sala convocada que fue la que zanjó el asunto.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del actor, al emitir la providencia de 30 de mayo de 2025 que confirmó el auto del juez de primer grado en el que se incluyó en el inventario de avalúos de la sociedad conyugal el predio objeto de censura.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de

de censura.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que zanjó el asunto – 30 de mayo de 2025 – y la presentación de la quej a – 17 de junio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02858-01

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El ad quem se refirió a las normas que regulan el asunto en cuestión y afirmó que:

La decisión en el sentido mencionado recibe como embates que aun cuando el referido predio fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, aquello se hizo con dineros propios del demandante producto de una herencia y por tanto es o era suficiente para que se le excluyera del inventario; por otra parte, se afirmó que la demandada no colaboró con la consecución del bien pues desde el mes de marzo de 2013 abandonó el hogar conyugal, situación que a tono con la sentencia SC4027 de 2021, configura una causal de disolución de la sociedad conyugal.

bien pues desde el mes de marzo de 2013 abandonó el hogar conyugal, situación que a tono con la sentencia SC4027 de 2021, configura una causal de disolución de la sociedad conyugal.

Luego citó el artículo 1789 del Código Civil que regula la subrogación, como también la sentencia CSJ STC123812017 que trata sobre el asunto y afirmó que:

Si se confrontan los presupuestos esbozados para la subrogación, con la realidad factual que rodea la compra del referido inmueble ejecutada a través de la escritura pública 3493 del 24 de mayo de 2016, pronto se advierte el fracaso de la censura, pues allí no se hizo mención alguna a que es e inmueble se entendía subrogado a otro bien propio del demandante y que por tanto no iba a integrar el haber de la sociedad conyugal que para esa data aún se encontraba vigente.

Acto seguido, trajo a colación doctrina como también jurisprudencia de la homóloga Civil y aseveró que:

Lo expuesto en precedencia lleva a colegir que era preciso aplicar la regla general contemplada en el artículo 1781 del Código Civil, a tono con el cual el haber de la sociedad conyugal se conforma entre otros, por “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”; lo anterior, porque la compraventa del inmueble en cuestión se hizo en vigencia de la sociedad a título oneroso, pues así se plasmó en el documento pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02858-01

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Esa caracterización, permitía resolver la inclusión de la partida

documento pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02858-01

SCLAJPT-12 V.00 9

Esa caracterización, permitía resolver la inclusión de la partida tal y como lo determinó el juez, sin que los otros argumentos que se consignaron en la apelación resulten suficientes para quebrar la decisión, como, por ejemplo, que desde el mes de marzo de 2013 en el sentir del demandante, la sociedad conyugal que conformó con la demandada ya se encontraba disuelta a causa de la separación de hecho que ocurrió en esa fecha, pues a ese argumento se le opone que las causas de la disolución de esa universalidad est án contenidas en el artículo 1820 del mismo estatuto, sin que allí se haya establecido como tal la separación de cuerpos de hecho, lo que impide de paso que en criterio de este funcionaria, se acoja la subregla expresada que al interior de la sentencia SC4027 de 2021.

Luego, hizo un estudio de la jurisprudencia de la especialidad Civil y el alto tribunal Constitucional para señalar que:

Si así son las cosas, el que fue vertido en la decisión SC4027 de 2021, se edificó para la protección de los derechos de los compañeros permanentes derivados de la sociedad patrimonial, cuando el otro miembro de la pareja no ha disuelto la sociedad conyugal antes conformada. Dicha providencia se emitió en un escenario donde se discutían pretensiones de simulación, fijando una subregla relativa a la sociedad derivada del matrimonio y a la separación de cuerpos. En otras palabras, buscaba evitar la coexistencia de patrimonios universales, ergo era aplicable a casos donde existiera una contienda de la referida naturaleza.

una subregla relativa a la sociedad derivada del matrimonio y a la separación de cuerpos. En otras palabras, buscaba evitar la coexistencia de patrimonios universales, ergo era aplicable a casos donde existiera una contienda de la referida naturaleza.

Y de ahí, el colegiado censurado se refirió al caso en concreto así:

En el caso de la referencia, no obra prueba legal conforme al contenido del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 975 de 2005 que sea indicativa que el demandante tiene un vínculo marital con una tercera persona, como para entonces analizar si este era un caso donde se podía aplicar dicha jurisprudencia. También debe tenerse en cuenta que las pretensiones aquí formuladas lo son para que se liquide una sociedad conyugal; no s e discutían los derechos de pretensos compañeros ni se puso en entredicho la coexistencia de dos universalidades.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02858-01

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Abordar el problema a través de la sentencia reseñada, terminaría por acoger lo que son los motivos de una sentencia o una “subregla”, para trasladarlos a un evento que es diverso no solo en su consideración fáctica, sino en cuanto a la participación de los sujetos que integran la relación sustancial. De ahí que no se trate de un caso análogo o de supuestos fácticos similares, para predicar su aplicabilidad.

Finalmente, expuso que:

Como entonces la separación de hecho no es una causa legal de disolución de la sociedad conyugal, se mantiene incólume la presunción del artículo 1795 según la cual “[t]oda cantidad de

Finalmente, expuso que:

Como entonces la separación de hecho no es una causa legal de disolución de la sociedad conyugal, se mantiene incólume la presunción del artículo 1795 según la cual “[t]oda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, lo que guarda concordancia con el canon 180 del Código Civil, que dispone que “[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil”.

Expresó que lo anterior era suficiente para confirmar el auto apelado.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisi ón censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02858-01

SCLAJPT-12 V.00 11 de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dej ar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez

SCLAJPT-12 V.00 11 de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dej ar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, en cuanto a la censura elevada en el escrito de impugnación respecto de la valoración que el a quo hizo, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.

En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02858-01

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RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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