🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14482-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14482-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14482-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01980-00 Acta 27

Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS - ACTISAS contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 63001 31-05-001-2020-00073-01.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y a la contradicción››, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01980-00 2

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Dora Janeth Cardona González promovió proceso ordinario laboral contra Dumian Medical SAS, Soluciones Laborales y de Servicios SAS y, Acciones Efectivas e Integrales SAS – Actisas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las demandadas; que las dos últimas actuaron como simples intermediarias laborales; y, como

Integrales SAS – Actisas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las demandadas; que las dos últimas actuaron como simples intermediarias laborales; y, como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas al pago de las acreencias laborales.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que en sentencia del 29 de abril de 202 1 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual, las allá convocadas interpusieron recurso de apelación.

Las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, autoridad que las recibió el 19 de mayo de 2021, admitió el recurso de apelación mediante auto de 25 de mayo siguiente y, posteriormente, por proveído de 12 de noviembre del mismo año, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

El 6 de abril de 2026 el apoderado judicial de Acciones Efectivas e Integrales SAS solicitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia corrección de erroresRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01980-00 3 SCLAJPT-11 V.00 aritméticos de la sentencia proferida por esa autoridad judicial, y en la misma calenda el despacho remitió la solicitud a la Sala Civil - Familia - Laboral accionada.

El 28 de abril de 2026 la sociedad accionante presentó ante el Tribunal solicitud de impulso procesal de la petición de la corrección por error aritmético.

solicitud a la Sala Civil - Familia - Laboral accionada.

El 28 de abril de 2026 la sociedad accionante presentó ante el Tribunal solicitud de impulso procesal de la petición de la corrección por error aritmético.

Mediante auto de 26 de mayo de 2026 el ad quem devolvió al juzgado de origen la solicitud de corrección , al sostener que la autoridad competente para resolver al respecto, era el mismo juez que emitió la decisión , según el artículo 286 del CGP, máxime si dicha Corporación ‹‹solo está habilitada para estudiar los puntos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., lo que impide resolver aspectos ajenos a esa impugnación››.

Posteriormente, por sentencia de 11 de junio de 2026 el Tribunal convocado modificó la sentencia de primera instancia en relación con las sumas objeto de condena y una vez emitida constancia de ejecutoria, devolvió el expediente al juzgado de origen el 8 de julio de 2026.

En proveído del 15 de julio de 2026 - notificado en estado del día siguiente -, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dispuso estarse a lo resuelto por el Superior. Igualmente, indicó que, el Tribunal en auto de 26 de mayo de 2026 había ordenado devolver el expediente para resolver sobre la corrección de errores aritméticos, sin embargo, losRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01980-00 4 SCLAJPT-11 V.00 puntos de discusión fueron resueltos en la sentencia de

sobre la corrección de errores aritméticos, sin embargo, losRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01980-00 4 SCLAJPT-11 V.00 puntos de discusión fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia por lo que, el despacho no har ía ningún pronunciamiento al respecto por sustracción de materia.

La promotora reprochó que el 6 de abril de 2026 presentó ante el Juzgado accionado solicitud de error aritmético respecto de la sentencia de primera instancia, no obstante, pese a que dicha solicitud fue radicada oportunamente y remitida al Tribunal, esta no ha sido decidida, lo que, a su juicio, desconoció el deber legal de resolver la petición prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisi ón del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señaló que dicha omisión configuró un defecto procedimental absoluto , al no dar trámite ni resolver de fondo la solicitud de corrección , y un defecto fáctico por omisión, al ignorar un memorial de relevancia numérica sustancial que reposaba en el expediente y que guardaba relación directa con la tasación de las condenas de la sentencia.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos sup eriores y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas resolver de fondo la solicitud de error aritmético radicada desde el 6 de abril de 2026 y se compulsen copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, a fin de que se investiguen las

judiciales accionadas resolver de fondo la solicitud de error aritmético radicada desde el 6 de abril de 2026 y se compulsen copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, a fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir losRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01980-00 5 SCLAJPT-11 V.00 servidores públicos de los despachos accionados debido a las omisiones procesales expuestas.

La acción de tutela se radicó en línea el 16 de julio de 2026, se repartió al despacho el 17 de julio siguiente y, mediante auto del 21 del mismo mes y año se admitió, se dispuso su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de origen, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia remitió el vínculo de acceso al expediente digital.

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia realizó un recuento del trámite surtido en segunda instancia dentro del proceso cuestionado. Indicó que sí emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de corrección de errores aritméticos presentada por la accionante, en tanto esta fue devuelta al juzgado de origen sin que la memorialista formulara objeción alguna frente a dicha actuación.

Agregó que la interes ada tampoco promovió cuestionamiento alguno durante el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, pese a contar con la oportunidad procesal para ello, razón por la cual consideró

alguna frente a dicha actuación.

Agregó que la interes ada tampoco promovió cuestionamiento alguno durante el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, pese a contar con la oportunidad procesal para ello, razón por la cual consideró incumplido el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01980-00 6

SCLAJPT-11 V.00

Por último, Dumian Medical S.A.S., vinculada al trámite, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no intervino en las providencias cuestionadas ni tiene competencia para resolver la solicitud de corrección aritmética presentada por la accionante, pues tales actuaciones corresponden exclusivamente a las autoridades judiciales convocadas. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viol enten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01980-00 7 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de las autoridades accionadas en resolver la solicitud de corrección de errores aritméticos presentada respecto de la sentencia de primera instancia y, por esa razón, solicita que se ordene emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección

«mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corre sponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01980-00 8 SCLAJPT-11 V.00 que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resul taría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para

dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimient o respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que en el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad de la actora, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de corrección de errores aritméticos mediante auto de 26 de mayo de 2026, en el que dispuso devolve r la actuación al juzgado de conocimiento, por ser la autoridad que profirió la

actora, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de corrección de errores aritméticos mediante auto de 26 de mayo de 2026, en el que dispuso devolve r la actuación al juzgado de conocimiento, por ser la autoridad que profirió la sentencia de primera instancia respecto de la cual se pretendía la corrección. Asimismo, se advierte que el juzgado accionado, mediante proveído de 15 de julio de 2026 – notificado el 16Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01980-00 9 SCLAJPT-11 V.00 de julio-, también resolvió la referida solicitud, al considerar que los aspectos planteados por la interesada ya habían sido definidos en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal. En consecuencia, concluyó que no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento, por configurarse una sustracción de materia.

De lo anterior se desprende que las autoridades judiciales convocadas emitieron los pronunciamientos que estimaron procedentes, en el ámbito de sus competencias, frente a la solicitud de corrección de errores aritméticos, actuaciones que, además, tuvieron lugar con anterioridad a la admisión de la tutela.

En ese orden, no es posible afirmar que subsista una omisión judicial que comprometa los derechos fundamentales i nvocados, pues la pretensión de la accionante ya fue objeto de decisión por las autoridades competentes.

En consecuencia, la premisa sobre la cual se estructuró el amparo —esto es, la supuesta ausencia de pronunciamiento por parte de las autoridades accionadas— no corresponde a la realidad procesal acreditada en el expediente. Así, al no

En consecuencia, la premisa sobre la cual se estructuró el amparo —esto es, la supuesta ausencia de pronunciamiento por parte de las autoridades accionadas— no corresponde a la realidad procesal acreditada en el expediente. Así, al no existir la omisión judicial denunciada, desaparece el presupuesto fáctico de la alegada vulneración de los derechos fundamentales, lo que conduce a desestimar la cens ura formulada por la accionante.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01980-00 10

SCLAJPT-11 V.00

Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -975 de 2003, señaló que:

[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de d erechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u o misiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de

hay conducta específica activa u o misiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no s e hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de ordenar que se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, a fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias de los servidores públicos de los despachos accionados, debe decirse que no es la tutela la vía para lograr tal fin; razón por la cual puede eventualmente, si a bien lo tiene, acudir la petente ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien sobre el motivo de su inconformidad , lo anterior de conformidadRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01980-00 11 SCLAJPT-11 V.00 con el presupuesto de procedibilidad del amparo relacionado con la subsidiariedad.

En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

11 SCLAJPT-11 V.00 con el presupuesto de procedibilidad del amparo relacionado con la subsidiariedad.

En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BEC09BEF86A405A2FDBCC895E4DD13A8C351A9A79BAAEA2340BC1D901FB05CD4

Documento generado en 2026-08-13

Consultar sobre este documento ...