CSJ - STL14483-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14483-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL14483-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00891-00 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Dennys del Rosario Pertuz , en calidad de representante legal yRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00891-00
SCLAJPT-11 V.00 2 liquidadora de la compañía Afianzadora SAS en Liquidación, presentó queja disciplinaria contra la actora , quien hacía parte de la sociedad Juridgroup Abogados SAS, al señalar que incumplió con la gestión para la que fue contratada, esto es la recuperación de cartera vencida.
El asunto lo conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, autoridad que mediante sentencia de 25 de marzo de 2025 sancionó a la promotora – allá disciplinada - con la suspensión del ejercicio de la profesión
El asunto lo conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, autoridad que mediante sentencia de 25 de marzo de 2025 sancionó a la promotora – allá disciplinada - con la suspensión del ejercicio de la profesión como abogada por 12 meses por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem.
Inconforme con la anterior providencia, la accionante presentó recurso de apelación y, el 30 d e julio de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó.
La parte activa se quejó de la sentencia emitida por la autoridad convocada dado que, en su parecer, «inaplicó o aplicó de manera errónea la presunción de inocencia que goza[ba], pues dio por hecho que [era] culpable, sin absolver a su favor las dudas que en particular el caso genera[ba]», pues no podía limitarse el estudio al otorgamiento de poderes, la presentación de la demanda y los desistimientos tácitos que fueron decretado s en los procesos judiciales que le asignaron.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00891-00
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Indicó que existía un defecto sustantivo y procedimental absoluto, pues la autoridad se apartó de las normas respectivas, como lo era el numeral 6.º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 que prevé las causal es de exclusión de la responsabilidad disciplinaria y el artículo 8 .° de la misma
respectivas, como lo era el numeral 6.º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 que prevé las causal es de exclusión de la responsabilidad disciplinaria y el artículo 8 .° de la misma normativa, parámetros que no daban lugar a interpretaciones o cambios, pues eran claras.
Además, afirmó que hubo desconocimiento de l precedente judicial en lo que tenía que ver con la presunción de inocencia en la medida que, iteró, no se demostró más allá de toda duda razonable que hubiese cometido las faltas endilgadas.
Se refirió de forma extensa a elementos de juicio analizados en el plenario; expuso que no se tuvo en cuenta que el contrato que suscribió con la Cooperativa Juridgroup SAS culminó el 16 de mayo de 2019 y que no se perfeccionó por «falta de asignación y acuerdo de cartera con la empresa, ya que […], tenían que soluci onar el tema contractual de la cartera que llevaban con Juridgroup para determinar el estado de los procesos de cobro y posteriormente me lo asignarían».
A su vez, adujo que el hecho de que la quejosa le hubiese otorgado poderes y que no se hubieran presentado renuncias en los mismos, no configuraba automáticamente una falta disciplinaria , lo que generó la afectación de sus garantías constitucionales.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00891-00
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial emitió el 30 de julio de
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial emitió el 30 de julio de 2025, que confirmó la providencia del a quo, que la sancionó en el trámite disciplinario que se adelantó en su contra.
La acción de tutela se radicó el 13 de agosto de 2025 y, al día siguiente la Secretaría de la Sala de Casación Civil envió el expediente a la Secretaría General para que se repartiera por Sala Plena de esta corporación , por la autoridad accionada.
De esta manera, el asunto se asignó a este despacho el 19 de agosto de 2025 y mediante proveído del día posterior se admitió, se ordenó notificar a la autoridad judicial y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico adujo que la determinación que profirió estuvo ajustada a las normas y pruebas aportadas al plenario. Agregó que se advertía era abrir un nuevo debate para lo que no estaba instituida la tutela, por lo que solicitó la improcedencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un estudio de la los requisitos de procedibilidad de este medio y afirmó que no existía relevancia constitucional y que este medio no era una tercera instancia. Defendió la legalidad deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00891-00
SCLAJPT-11 V.00 5 la providencia que emitió en el trámite censurado y solicitó negar el amparo.
SCLAJPT-11 V.00 5 la providencia que emitió en el trámite censurado y solicitó negar el amparo.
José Luis Fuentes quien dijo actuar como representante legal de Juri sgroup SAS se pronunció al respecto; sin embargo al no aportar el documento que la acreditaba en dicha calidad , no es posible tenerle en cuenta su contestación.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos prev istos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00891-00
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Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial vulneró la s
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Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial vulneró la s garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 30 de julio de 2025, que confirmó la providencia del a quo, a través de la cual se sancionó a la actora en el trámite disciplinario que se adelantó en su contra.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la sentencia que se critica – 30 de julio de 2025 - y la presentación de la queja - 13 de agosto de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez.
Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, toda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar frente a la decisión denunciada.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentenci a
CC SU-116-2018.
El juez plural convocado adujo que el problema jurídico a resolver era determinar si el argumento expuesto por la apelante revestía de contundencia suficiente para revocar elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00891-00
SCLAJPT-11 V.00 7 fallo de primer grado o si por el contrario no había mérito
apelante revestía de contundencia suficiente para revocar elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00891-00
SCLAJPT-11 V.00 7 fallo de primer grado o si por el contrario no había mérito para desvirtuarlo.
La Comisión censurada se refirió a cada uno de los puntos de controversia de la apelante y le dio solución de la siguiente manera:
La indiligencia como riesgo contractual . El recurrente afirmó que al encontrarse la inactividad procesal como una causal que facultara a la Compañía Afianzadora para terminar la relación profesional que tuvo con Juridgroup S.A.S., no era dable ele var reproche disciplinario a la letrada por esa misma situación. (negrilla de texto original).
El colegiado convocado adujo que se apartaba de ese razonamiento, pues lo cierto era que, al margen de cualquier actuación judicial o contractual de otra naturaleza, en virtud del artículo 2 .° de la Ley 1123 de 2007 , la titularidad era independiente, como lo señalaba esa norma y afirmó que:
Por ello, sin importar las consecuencias contractuales que pudiere representar la indiligencia de la letrada, ello no la excusa de responder disciplinariamente ante esta jurisdicción, pues lo que en esta sede se reprocha es la vulneración e inobservancia de los deberes deontológicos de la profesión y no si se acreditó una causal de terminación del contrato que existió entre la Compañía Afianzadora y Juridgroup S.A.S. Y, (sic) en ese sentido, será despachado desfavorablemente este alegato.
Se refirió a la siguiente inconformidad así:
una causal de terminación del contrato que existió entre la Compañía Afianzadora y Juridgroup S.A.S. Y, (sic) en ese sentido, será despachado desfavorablemente este alegato.
Se refirió a la siguiente inconformidad así:
Sobre el contrato suscrito entre la letrada y Juridgroup S.A.S. El (sic) apelante adujo que el contrato de prestación de servicios que sostuvo su representada con Juridgroup S.A.S. no señaló en detalle los procesos que le fuer on asignados, ni la obligaba a renunciar a los poderes tan pronto terminara la relación profesional, lo que tampoco dispone el ordenamiento jurídico. Asimismo, indicó que los poderes que le fueron otorgados, e incluso las demandas que presentó, se realizar on con los membretes de la compañía Juridgroup. Y, que Irina Peña Rojas -Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00891-00
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Coordinadora Jurídica de Compañía Afianzadora S.A.S-, también figuró como apoderada y no desarrolló ninguna gestión; y, a pesar de ello, no fue llamada a responder disciplinariamente, lo que consideró como discriminatorio y desigual. (negrilla de texto original).
La Comisión trajo a colación el contrato que la disciplinada -acá actorasuscribió el 5 de marzo de 2018 con Juridgroup SAS y afirmó que, «[e]n ese sentido, si bien el objeto del contrato no describe los asuntos que tendría a cargo la letrada, si precisa que será responsable de “los negocios que se le den a su poder”».
Juridgroup SAS y afirmó que, «[e]n ese sentido, si bien el objeto del contrato no describe los asuntos que tendría a cargo la letrada, si precisa que será responsable de “los negocios que se le den a su poder”».
También mencionó que se probó que, la jurista recibió las carpetas correspondientes a cerca de 70 asu ntos, de lo que se tenía constancia de que al menos 20 de esos, fueron entregados directamente por la Compañía Afianzadora a la accionante.
Luego, relacionó los procesos judiciales en los que se demostraban los poderes otorgados en los asuntos en los que sí asumió conocimiento y expresó que:
[…] si bien los membretes de los poderes y las demandas que se allegaron a los diferentes despachos judiciales fueran los de Juridgroup S.A.S. y que incluso en los mismos figure Irina Peña como abogada suplente, lo cierto es que (i) la jurista es quien figura como responsable de la gestión de los procesos ejecutivos y no Juridgroup S.A.S. o su representante legal, tal y como se muestra a continuación a manera de ejemplo, pues todos los poderes tienen la misma redacción.
Para darle soporte a lo anterior, citó un poder y luego indicó que:
Por otro lado, (ii) la responsabilidad disciplinaria es individual y en este asunto en concretó se investigó y sancionó a la juristaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00891-00
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HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y no a Irina Peña, en ese sentido (a) no le es dable a esta Corporación realizar pronunciamiento
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HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y no a Irina Peña, en ese sentido (a) no le es dable a esta Corporación realizar pronunciamiento alguno sobre la conducta de esa abogada, pues su comportamiento no fue objeto de examen dentro de este asunto; y (b) lo que se tiene por probado es que la disciplinada actuó como abogada principal y, en virtud de ese rol, se demostró abandonó las diligencias propias de la gestión profesional que le fue encomendada. En consecuencia, se despachará desfavorablemente este argumento.
Relacionó el siguiente reproche así:
Sobre el fin de la relación profesional con Juridgroup S.A.S. Indicó el defensor de confianza de la jurista que la relación contractual entre Juridgroup y la Compañía Afianzadora terminó el 5 de abril de 2019 y, por ello, no es posible endilgar responsabilidad disciplinaria alguna a la letrada, pues el fin de la rel ación profesional justificó el abandono de los procesos ejecutivos. (negrilla de texto original).
Al respecto, destacó que no compartía ese criterio, pues lo cierto es que la jurista, precisamente por su calidad de profesional del derecho y su experiencia , conocía que, para terminar válidamente un mandato judicial, el escrito que así lo dispusiera debía ser radicado ante el juzgado de conocimiento y, de no contar con la anuencia de su cliente, podía renunciar al poder otorgado y/o solicitar que le fuera revocado, tal y como lo señala el artículo 76 del Código General del Proceso.
Por ello, enfatizó que no era dable predicar que el fin de
podía renunciar al poder otorgado y/o solicitar que le fuera revocado, tal y como lo señala el artículo 76 del Código General del Proceso.
Por ello, enfatizó que no era dable predicar que el fin de la relación contractual entre las empresas mencionadas automáticamente terminara con el mandato que le fue conferido a la actora o justificara el abandono de los procesos que tenía a su cargo, pues lo procedente era sustituir los poderes, renunciar o solicitar la revocatoria que estos, pues de no hacerse se debía seguir con la representación en debida forma de su mandataria.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00891-00
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Posteriormente, se refirió al contrato suscrito entre la compañía Afianzadora y la jurista -acá actoray afirmó que:
Si bien no se estableció de forma precisa la cartera que tendría encargada la jurista, es lógico que con la suscripción del contrato se ratificaba la labor de la letrada como apoderada de la entidad en los diferentes procesos ejecutivos que seguían en curso, pues ese hecho no se puede obviar por no estar identificados en el paginario del contrato los trámites asignados. Situación que se acompasa con la declaración que rindió, bajo la gravedad de juramento, Dennys del Rosario Pertuz Ospino, en su calidad de representante legal y gerente liquidadora de La Compañía Afianzadora S.A.S. en Liquidación, quien manifestó de forma coherente y conteste (sic) con los hechos demostrado al interior de este proceso que la letrada era la apoderada de la compañía en los diferentes procesos ejecutivos.
Afianzadora S.A.S. en Liquidación, quien manifestó de forma coherente y conteste (sic) con los hechos demostrado al interior de este proceso que la letrada era la apoderada de la compañía en los diferentes procesos ejecutivos.
Por lo tanto, al observar la “coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas”, en el relato de la promotora de la queja, y conforme al análisis del restant e acervo probatorio, esta Corporación considera, en grado de certeza, que se acreditó que la letrada era la única responsable de impulsar los procesos ejecutivos en los que figuró como apoderada, conducta por la cual se le elevó este reproche disciplinario.
El juez plural censurado enfatizó que, si bien la labor de la accionante estaba sometida a la supervisión de los coordinadores de Juridgroup SAS y la Compañía Afianzadora SAS en Liquidación , lo cierto e ra que la responsabilidad sobre cada uno de los procesos recaía en ella, pues era quien fungía como apoderada ante las diferentes autoridades judiciales y, por ende , no le e ra dable excusar su responsabilidad disciplinaria en las actuaciones y decisiones de terceros.
Luego, trajo a colación el numeral 6.º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 e insistió que:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00891-00
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En ese sentido, para esta Colegiatura, el accionar de la disciplinada no estuvo guiado por una convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía falta
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En ese sentido, para esta Colegiatura, el accionar de la disciplinada no estuvo guiado por una convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria, porque por el hecho de ser profesional en derecho, conoce que el régimen aplicable a los poderes está dispuesto en el artículo 76 de Código General del Proceso, lo que desvirtuaría su convicción errada […].
Finalmente, adujo que no era posible aplicar lo dispuesto en el artículo 8.° que trata sobre la presunción de inocencia, pues no existía duda sobre la materia lidad de la conducta negligente que se le reprochaba a la abogada.
Por lo anterior, el colegiado confirmó la sentencia de primer grado.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco d e su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca c ontrovertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00891-00
sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00891-00
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Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su act uación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, se negará el amparo que se invocó , por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a suRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00891-00
SCLAJPT-11 V.00 13 notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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