CSJ - STL14483-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14483-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14483-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01935-00 Acta 27
Nuquí (Chocó) , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que INVERSIONES BARCHA GUTIÉRREZ S. EN C. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES
Inversiones Barcha Gutiérrez S. en C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, plazo razonable, defensa,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01935-00
SCLAJPT-12 V.00 2 contradicción e igual dad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que Rosa Isabel Arrieta Canchilla y otros promovieron proceso ordinario laboral bajo el radicado 13430-31-03-001-202100039-00 contra la aquí tutelante, a fin de que se declarara
Isabel Arrieta Canchilla y otros promovieron proceso ordinario laboral bajo el radicado 13430-31-03-001-202100039-00 contra la aquí tutelante, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Inversiones Barcha Gutiérrez S. en C. y Jaime Rafael Vergara Castillo, el cual finalizó con ocasión de su fallecimiento. En consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, que en providencia de 29 d e ju nio de 20 21, accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por las partes y, en fallo de 17 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente los ordinales tercero y sexto de la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circui to de Magangué en el proceso ordinario laboral ROSA ARRIETA CANCHILA y otros
contra INVERSIONES BARCHA GUTIERREZ S EN C y en el
sentido de:
DECLARAR no probada la excepción de prescripción respecto de las cesantías, por lo que, se CONDENA a la demandada al pago de la suma de $8.106.108.oo por este concepto, durante el tiempo en que duró la relación laboral entre las partes.
las cesantías, por lo que, se CONDENA a la demandada al pago de la suma de $8.106.108.oo por este concepto, durante el tiempo en que duró la relación laboral entre las partes.
CONDENAR a la demandada al pago del cálculo actuarial sobreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01935-00
SCLAJPT-12 V.00 3 los tiempos donde no hubo afiliación al sistema de pensiones del fallecido, desde el día 26 de enero de 2006 hasta el día 18 de julio de 2020, y con base en el salario mínimo legal, mensual, vigente para cada año, de conformidad con las consideraciones dadas en precedencia. Dicho calculo actuarial deberá ser cancelado en la entidad COLPENSIONES, donde el causante tenía sus aportes pensionales.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada
En desacuerdo, Inversiones Barcha Gutiérrez S . en C. interpuso recurso de casación , el cual fue concedido y posteriormente, fue declarado desierto mediante proveído AL3245-2024 de 19 de junio de 2024 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Inconforme con lo precedido radicó solicitud de nulidad y fue negada en auto de AL6023-2024 de 21 de agosto de 2024.
En auto de 23 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué reasumió el conocimiento del proceso y mediante memorial del 30 de igual mes y año, los demandantes a través de su apoderado judicial promovieron proceso ejecutivo a su favor, autoridad que, en providencia
Civil del Circuito de Magangué reasumió el conocimiento del proceso y mediante memorial del 30 de igual mes y año, los demandantes a través de su apoderado judicial promovieron proceso ejecutivo a su favor, autoridad que, en providencia de 4 de julio de 2025 , libró mandamiento de pago. En desacuerdo con la anterior determinación, la ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, en proveído de 10 de octubre de 2025, el juez mantuvo su postura y concedió la alzada y, en providencia de 12 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de 4 de julio de 2025.
Inconforme con la anterior determinación, m ediante memorial de 26 de marzo de 2026, la ejecutada presentó «solicitud de control de legalidad y adición de providencia» conRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01935-00
SCLAJPT-12 V.00 4 fundamento en que «omitió tener presente para la emisión de la providencia los problemas jurídi cos 3, 4, y 5 y se omitió proferir una solución respeto a estos », sin embargo , en providencia de 5 de mayo de 2026 , resolvió « rechazar la solicitud de control de legalidad y de adición de providencia»
Posteriormente, la ejecutada presentó memorial, mediante el cual sol icitó pronunciamiento sobre « nulidad propuesta en los alegatos de segunda instancia » y, en proveído de 1 de julio de 2026, fue negada.
La sociedad tutelante acudió al instrumento de
mediante el cual sol icitó pronunciamiento sobre « nulidad propuesta en los alegatos de segunda instancia » y, en proveído de 1 de julio de 2026, fue negada.
La sociedad tutelante acudió al instrumento de resguardo constitucional por estimar que el Colegiad o convocado no identificó de manera concreta la decisión emitida en el auto que libró mandamiento de pago; dado que no tuvieron en «cuenta la interpretación y aplicación de las leyes y jurisprudencias » que versan sobre el tema; además omitió pronunciarse sobre todos los argumentos planteados en el recurso de apelación, así como la nulidad presentada en sus alegatos de conclusión
De conformidad con lo expuesto, se infiere que la tutelante solicitó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje n sin efecto las decisiones de 5 de mayo y 1 de julio de 20 26, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en su lugar, profieran un a nueva decisión que «contenga todo lo omitido».
Mediante auto de 21 de julio de 2026, esta Sala de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01935-00
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Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
e intervinientes en el trámite del proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que la providencia objeto de censura fue proferida conforme a las leyes y norma s procesales aplicables al caso y remitió las providencias de 5 mayo y 1 de julio de 2026 , mediante el cual realizó un control de legalidad y se pronunció sobre la solicitud de nulidad invocada en los alegatos de conclusión.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué rindió informe sobre las actuaciones llevadas a cabo y solicitó negar el amparo.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con mi ras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01935-00
SCLAJPT-12 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las decisiones de 5 de mayo y 1 de julio de 2026, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, profieran una nueva decisión que «contenga todo lo omitido».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01935-00
SCLAJPT-12 V.00 7 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
SCLAJPT-12 V.00 7 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Inversiones Barcha Gutiérrez S. en C. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandado en el proceso acusado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que haRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01935-00
SCLAJPT-12 V.00 8 considerado esta Sala como razonable para la interposi ción del amparo, por cuanto las providencias objeto de reproches datan de 5 de mayo y 1 de julio de 2026 , mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de julio de igual año.
considerado esta Sala como razonable para la interposi ción del amparo, por cuanto las providencias objeto de reproches datan de 5 de mayo y 1 de julio de 2026 , mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de julio de igual año.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por víaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01935-00
SCLAJPT-12 V.00 9 judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del princip io de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones del 5 de mayo y 1 de julio de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial accionada relacionó las actuaciones surtidas, acto seguido se refirió a la figura del control de legalidad prevista en el artículo 132 del Código General del
En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial accionada relacionó las actuaciones surtidas, acto seguido se refirió a la figura del control de legalidad prevista en el artículo 132 del Código General del Proceso y sustentó que el fin de aquella no era otro que «salvaguardar el debido proceso, subsanando aquellas irregularidades procedimentales que puedan viciar el debido proceso». Una vez establecido lo anterior, expuso lo siguiente:
Bajo ese entendimiento, se observa que la solicitud elevada por la apoderada de la parte pasiva no se duele de la existencia de vicio procesal alguno, ni irregularidad procedimental susceptible de saneamiento, sino que plantea una inconformidad sustancial frente a la manera como esta Sala abordó el estudio el recurso de apelación, pretendiendo que se reevalúen los denominados “problemas jurídicos” que debieron ser evaluados a su juicio. Por tanto, la solicitud plantead a por la memorialista desborda laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01935-00
SCLAJPT-12 V.00 10 naturaleza de la herramienta procesal invocada, pues su queja se centra en aspectos sustanciales de la orden impartida y no procedimentales.
Teniendo en cuenta los antecedentes legales expuestos y de cara a la solicitud radicada, estima la Sala que esta última no está llamada a prosperar, comoquiera que en el presente proceso se han desarrollado todas y cada una de las actuaciones propias del procedimiento ordinario laboral con plena atención a la normativa vigente y propendiendo por el respeto de las garantías procesales de cada una de las partes.
han desarrollado todas y cada una de las actuaciones propias del procedimiento ordinario laboral con plena atención a la normativa vigente y propendiendo por el respeto de las garantías procesales de cada una de las partes.
También, se refirió a los reparos formulados por la solicitante, en donde mencionó que se asemejan más a una «solicitud de adición de la providencia», toda vez que sostuvo que el « Tribunal no efectuó el estudio de los problemas jurídicos 3 a 5 » al considerar que no hubo un pronunciamiento expreso sobre los supuestos conflictos normativos planteados; que no tuvo en cuenta el precedente judicial ni la verificación de los presupue stos para las medidas cautelares solicitadas, aspectos que, debían ser abordados de forma específica en la providencia que resolvió el recurso de alzada.
Por consiguiente, explicó en qu é, consistía el concepto de adición, para luego dejar por sentado lo siguiente:
Se advierte que la adición procede siempre que la autoridad judicial se haya omitido pronunciarse sobre alguno de los tópicos de la controversia cuyo conocimiento asume; también faculta al Juez de segunda instancia para pronunciarse sobre aquell os puntos objeto de solicitud y que no resolvió el a quo. En aquellos eventos que trate n de la demanda de reconvención proceso acumulado, deberá asumir el conocimiento el Juez de primera instancia. Esta solicitud debe ser impetrada en el término de ejecutoria.
En el sub examine, encuentra esta Corporación, una vez realizado un examen integral en la decisión señalada que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01935-00
ejecutoria.
En el sub examine, encuentra esta Corporación, una vez realizado un examen integral en la decisión señalada que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01935-00
SCLAJPT-12 V.00 11
- Los tópicos señalados por la peticionaria demandada no fueron planteados como reparos concretos contra la decisión del fallador inicial, luego entonces, en virtud del principio de consonancia el Juez Colegiado no podía adentrarse en el estudio de estos.
- No obstante, lo antes explicado, los cuestionamientos exhibidos hoy por el memorialista sí fueron analizados por este Tribunal en el auto del 12 de marzo de 2025, en el cual se concluyó que no era necesaria la vinculación de Colpensiones, debido a que la obligación exigible estaba a cargo del empleador, como quiera que la entidad solo es un tercero que realiza un trámite administrativo; además de indicarse que la obligación invocada es clara expresa y exigible.
Así las cosas, esta Sala advierte que, en la providencia de segunda instancia fueron abordados todos los puntos que fundan el pedimento de complementación de la demandada.
Ahora en cuanto a la providencia de 1 de julio de 2026 se advierte que la autoridad judicial accionada relacionó las actuaciones surtidas. Luego, se pronunció sobre el memorial allegado por la parte demandada en donde aseguró que «este Tribunal no le dio tramite a la solicitud de nulidad contenida en los alegatos de segunda instancia rendidos en fecha de 27 de enero de 2026». Establecido lo anterior, expuso que:
Frente a tales planteamientos, debe precisar esta Sala de
Tribunal no le dio tramite a la solicitud de nulidad contenida en los alegatos de segunda instancia rendidos en fecha de 27 de enero de 2026». Establecido lo anterior, expuso que:
Frente a tales planteamientos, debe precisar esta Sala de Decisión que, en el sub judice, no fue promovido un incidente de nulidad en los términos procesales cuya resolución se pretende en esta etapa.
En efecto, estima la Corporación que lo realizado por la parte demandada consistió en plantear una nulidad como argumento dentro del recurso de alzada, lo cual se evidencia en que el escrito fue expresamente presentado y denominado como “ alegatos de conclusión”, tal como se observa en el folio 2 del archivo 06Alegatos.pdf.
Así las cosas, para este Tribunal, la nulidad invocada por la encartada constituye uno de los cargos formulados en sede de apelación, más no un incidente independiente que ameritara laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01935-00
SCLAJPT-12 V.00 12 apertura de un trámite incidental autónomo. Por tanto, no resultaba jurídicamente procedente impartir el trámite incidental que ahora se reclama , en tanto la cuestión planteada debía ser analizada dentro del estudio de fondo del recurso de alzada y no a través de un incidente separado.
De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir
irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la ad opción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Siendo, así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la solicitud de amparo.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01935-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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