CSJ - STL14484-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14484-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14484-2024 Radicación n.° 76668 Acta 38 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió MERY RESTREPO DE GARCÍA, LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ y HERMÓGENES TRUJILLO SALAS contra la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n. °410013105001201700602-01.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al « debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 76668
SCLAJPT-11 V.00
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Lucila Romero Ipuz promovió demanda ordinaria laboral en contra de los aquí accionantes, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido del 2 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, se condenara solidariamente a los demandados Luis Enrique Viveros Sánchez, Mery Restrepo de García y Hermógenes Trujillo Salas, a pagarle pensión de invalidez de origen
31 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, se condenara solidariamente a los demandados Luis Enrique Viveros Sánchez, Mery Restrepo de García y Hermógenes Trujillo Salas, a pagarle pensión de invalidez de origen común en favor de la actora y/o se ordenara cancelar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales. El juzgado de conocimiento, por sentencia de 1º de diciembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que existe cosa juzgada con relación a la existencia de un contrato de trabajo verbal de duración indefinida entre LUCILA ROMERO IPUZ, como trabajadora y MERY RESTREPO DE GARCÍA, LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ y HERMOGENES TRUJILLO SALAS, por el periodo comprendido entre el 2 de febrero del año 2006 al 31 de diciembre del año 2013, cuando terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUCILA ROMERO IPUZ, recibió el pago de total de sus prestaciones sociales por todo su periodo de labores, incluido aportes para salud, pensión, riesgos laborales con ocasión de la conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo, para el día 25 de febrero del año 2014, y proceso adelantado ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, con radicado 2015-00229-00.
TERCERO: DECLARAR que la señora LUCILA ROMERO IPUZ, carece del derecho al reconocimiento de pensión de invalidez a cuenta de los demandados
Causas Laborales de Neiva, con radicado 2015-00229-00.
TERCERO: DECLARAR que la señora LUCILA ROMERO IPUZ, carece del derecho al reconocimiento de pensión de invalidez a cuenta de los demandados
MERY RESTREPO DE GARCÍA, LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ y
HERMOGENES TRUJILLO SALAS.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de todo derecho laboral generado por el contrato de trabajo declarado y probadas las restantes excepciones formuladas por los demandados.
QUINTO: Absolver a los demandados de todas las pretensiones procesales de la parte demandante. (…)” .
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandante.
2Radicación n.° 76668
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Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por sentencia del pasado 2 de agosto, dispuso: PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero del fallo de primera instancia, en el sentido que existe cosa juzgada parcial, derivada de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, únicamente respecto del reconocimiento del vínculo laboral, sus extremos temporales, y forma de terminación. En consecuencia, queda así: “PRIMERO: DECLARAR que existe cosa juzgada parcial, respecto de la existencia de un contrato de trabajo verbal de duración indefinida entre LUCILA ROMERO IPUZ como trabajadora y MERY
queda así: “PRIMERO: DECLARAR que existe cosa juzgada parcial, respecto de la existencia de un contrato de trabajo verbal de duración indefinida entre LUCILA ROMERO IPUZ como trabajadora y MERY RESTREPO DE GARCÍA, LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ Y HERMOGENES TRUJILLO SALAS, por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2006, al 31 de diciembre de 2013, cuando terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora. SEGUNDO.- REVOCAR los numerales segundo, quinto y sexto de la sentencia proferida el 01 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar, se dispone: “SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia parcial del Acta de Conciliación No. 118 suscrita el 25 de febrero de 2014, ante el Ministerio del Trabajo, Inspección Quinta de Seguridad Social de Neiva, en lo relacionado con el pago de los aportes a la seguridad social, en favor de la señora Lucila Romero Ipuz.” TERCERO.- MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido que se declara parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y no probadas la de prescripción, pago e inexistencia de causa y de la obligación, así: “CUARTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de prescripción pago e inexistencia de causa y de la obligación; y probada parcialmente la de cosa juzgada.
“CUARTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de prescripción pago e inexistencia de causa y de la obligación; y probada parcialmente la de cosa juzgada. CUARTO.- ADICIONAR el numeral octavo a la sentencia proferida el 01 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, así: “OCTAVO: CONDENAR a los demandados Luis Enrique Viveros Sánchez, Mery Restrepo de García y Hermógenes Trujillo Salas a reconocer y pagar el 100% de los aportes a seguridad social en pensiones, conforme al cálculo actuarial que determine la entidad administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, o se afiliare si no lo está, de acuerdo con el salario que devengaba Lucila Romero Ipuz dentro del período comprendido desde el 02 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2013.” QUINTO.- CONFIRMAR en lo restante el fallo de primer grado. 3Radicación n.° 76668
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SEXTO.- CONDENAR en costas en ambas instancias a los demandados Luis Enrique Viveros Sánchez, Mery Restrepo de García y Hermógenes Trujillo Salas, en favor de la demandante. Los accionantes reprocharon el fallo del colegiado, pues, en su sentir, la decisión fue más allá de lo pretendido al declarar la ineficacia parcial del acta de conciliación 118 suscrita el 25 de febrero de 2014, adelantada ante el Ministerio del Trabajo en favor de Lucila Romero Ipuz
sentir, la decisión fue más allá de lo pretendido al declarar la ineficacia parcial del acta de conciliación 118 suscrita el 25 de febrero de 2014, adelantada ante el Ministerio del Trabajo en favor de Lucila Romero Ipuz y, en consecuencia de ello, condenarlos al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensiones, conforme con el cálculo actuarial que determinara la entidad administradora de fondos de pensiones en la que se encontrara afiliada la demandante, o se afiliare si no lo está, debiéndose realizar el pago conforme al salario que devengaba dentro del período comprendido del 2 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2013, desconociéndose con lo anterior, la suma de $9.000.000 que le habían aportado según el acta de conciliación y el precedente ya sentado sobre la materia. Por tales motivos, consideraron que se incurrió en un error fáctico al no dar por demostrado estándolo, que había cosa juzgada, puesto que el proceso ya había terminado por pago y por ende no existía obligación laboral pendiente por sufragar. Con base en tales supuestos, solicitaron que «se declare que existió una violación del debido proceso por vulneración del derecho al debido proceso, y de los principios de favorabilidad, de las garantías judiciales de la cosa juzgada; y como consecuencia de ello de [sic] revoque la sentencia de segunda instancia emitida el 2 de agosto de 2024, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso 41-001-31-05-001-2017-00602-01 promovido por la señora Lucila Romero Ipuz en contra de los suscritos Luis Enrique Viveros Sánchez,
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso 41-001-31-05-001-2017-00602-01 promovido por la señora Lucila Romero Ipuz en contra de los suscritos Luis Enrique Viveros Sánchez, 4Radicación n.° 76668
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Mery Restrepo de García y Hermógenes Trujillo Salas, dejándose en firme la sentencia de primera instancia del 1 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Primero Laboral». La acción de tutela ingresó a este despacho el 10 de octubre del año en curso y, por auto de 4 del mismo mes y año se asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 76668
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia de 2 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que modificó y revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la ineficacia parcial del acta de conciliación n.º 118 suscrita el 25 de febrero de 2014 y condenó a los aquí promotores pagar el 100% de los aportes a seguridad social en pensiones de la demandante. La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el tribunal accionado fijó como problema jurídico determinar si: i) incurrió el a quo en defecto fáctico en la valoración de las pruebas aportadas, que lo condujo a declarar la existencia de cosa juzgada;
determinar si: i) incurrió el a quo en defecto fáctico en la valoración de las pruebas aportadas, que lo condujo a declarar la existencia de cosa juzgada; ii) de ser afirmativo lo anterior, dilucidar si existió un contrato de trabajo desde el 2 de febrero del año 2006 al 31 de diciembre del año 2013; y en tal evento, si le asistía derecho a la demandante al pago de la seguridad social por el tiempo laborado; y, iii). determinar si la señora Lucila Romero Ipuz tenía derecho al reconocimiento de pensión de invalidez, a cargo de los demandados Luis Enrique Viveros Sánchez, Mery Restrepo de García y Hermógenes Trujillo Salas. Para empezar, señaló respecto de la cosa juzgada que era una institución jurídico procesal, por medio de la cual se les otorga a las decisiones el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Para el caso, declaró probada la excepción de cosa juzgada, por considerar que las pretensiones solicitadas en este asunto ya habían sido objeto de 6Radicación n.° 76668 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento por parte del Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Neiva, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral con radicación 410014105703201500229-00. Por lo dicho, estimó apropiado memorar que la cosa juzgada se encontraba regulada en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige para su configuración que «el
encontraba regulada en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige para su configuración que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Indicó al respecto que en sentencia CSJ SL2785-2023 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, señaló que: […] para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-. Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad,
vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-. Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. Dicho esto, señaló que, frente a la identidad de partes, observaba que el 01 de noviembre de 2016 la señora Lucila Romero Ipuz presentó demanda ordinaria laboral contra Mery Restrepo de García, Luis Enrique Viveros Sánchez y Hermógenes Trujillo Salas, la cual correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva; de 7Radicación n.° 76668 SCLAJPT-11 V.00 manera que existió identidad de partes, por lo que el cumplimiento de ese presupuesto no generaría mayor discusión. Ahora, con relación a la identidad de la causa encontró que: […] en el aludido proceso, se esgrimió que: la señora Lucila Romero Ipuz fue contratada por los demandados de manera verbal, a término indefinido desde el 02 de noviembre de 2006 al 25 de febrero de 2014, para realizar oficios domésticos en las casas de habitación contiguas al condominio residencia La Mistela; celebraron acuerdo Conciliatorio el 25 de febrero de 2014, plasmado en el Acta 118 del mismo año; las partes acordaron conciliar cesantías por valor de $9.000.000 aceptando que las demás prestaciones laborales ya habían sido canceladas incluida la “pensión voluntaria” y “subsidio familiar; que por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, los aportes a la seguridad social no podían ser objeto de conciliación; y que la actora presenta problemas de salud,
tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, los aportes a la seguridad social no podían ser objeto de conciliación; y que la actora presenta problemas de salud, no obstante no ha podido obtener servicio asistencial, por no encontrarse afiliada.
De esa manera, adujo que en la reforma de la demanda se adicionaron los siguientes hechos: i) la demandante estaba incapacitada, enferma y en tratamiento médico al momento de terminar la relación laboral el 25 de febrero de 2014; y ii) la demandante se vio presionada a renunciar debido a su delicado estado de salud y no tener seguridad social, siendo éste un despido indirecto. Por lo tanto, señaló que, aunque los fundamentos fácticos que se plantaron en este asunto no eran idénticos a los allí esgrimidos, sí se presentaron similitudes en lo relacionado con la existencia del vínculo laboral, la no afiliación de la trabajadora al sistema general de pensiones, riesgos laborales y salud, y la existencia del Acta de Conciliación nº. 118 del 2014; adicionándose en lo referente a la estructuración de la invalidez de la actora. Adicionalmente, citó jurisprudencia de esta Sala según la cual en sentencia CSJ SL2910-2019 se señaló que se configura cuando « [...] la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la 8Radicación n.° 76668 SCLAJPT-11 V.00 cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias
8Radicación n.° 76668 SCLAJPT-11 V.00 cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente». Pues bien, observó la magistratura que, en la actuación adelantada por la demandante ante el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, se solicitaron como pretensiones: 1-. Declarar que entre la señora Lucila Romero Ipuz, y los señores (as) Mery Restrepo de García, Luis Enrique Viveros Sánchez y Hermógenes Trujillo Salas, existió un contrato de trabajo entre el mes de noviembre del año 2006 y el 25 de febrero de 2014; 2-. Declarar que la señora Lucila Romero Ipuz, presenta enfermedad profesional adquirida por causa y con ocasión de la actividad laboral desarrollada durante la relación laboral que sostuvo (…) como consecuencia de lo anterior, se profieran las siguientes condenas: 3-. Que se condene a los demandantes (sic) a pagar los aportes a pensiones ante el fondo de pensiones que elija la trabajadora, correspondientes a todo el tiempo laborado bajo su subordinación; 4-. Que se condene a la parte demandada al pago del tratamiento médico y asistencia que requiera la demandante para mejorar su estado de salud, así como las incapacidades que prescriban, exámenes de diagnóstico, etc.; 5.- Que se condene al pago de la indemnización
pago del tratamiento médico y asistencia que requiera la demandante para mejorar su estado de salud, así como las incapacidades que prescriban, exámenes de diagnóstico, etc.; 5.- Que se condene al pago de la indemnización a que haya lugar por la pérdida de la capacidad laboral; 6-. Que se condene al pago de costas procesales. (Subrayas de la cita). Sin embargo, en la reforma de la demanda la demandante indicó que se le tuvieran como pretensiones las siguientes: 1-. Declarar que entre la señora Lucila Romero Ipuz, y los señores (as) Mery Restrepo de García, Luis Enrique Viveros Sánchez y Hermógenes Trujillo Salas, existió un contrato de trabajo entre el mes de noviembre del año 2006 y el 25 de febrero de 2014; 2-. Declarar que la señora Lucila Romero Ipuz, presentó enfermedad adquirida por causa y con ocasión de su actividad laboral, y al momento de su desvinculación se encontraba en tratamiento médico asistencial, como consecuencia de lo anterior se profieran las siguientes condenas: 3-. se condene a la parte demandada al pago del tratamiento médico y asistencial que requirió o requiere la parte demandante para mejorar su estado de salud, así como incapacidades que prescriban, exámenes médicos de diagnóstico etc.; 4-. Que se condene al pago de la indemnización por terminación del contrato de manera unilateral, teniéndose en cuenta que se trata de un despido indirecto; 5-. Condénese a la parte demandada al pago de
terminación del contrato de manera unilateral, teniéndose en cuenta que se trata de un despido indirecto; 5-. Condénese a la parte demandada al pago de indemnización por despido de la trabajadora estando con fuero de estabilidad laboral reforzada de conformidad con lo establecido por el art 26 de la ley 361 (sic); 6-. Que se condene al pago de las costas procesales” (sic) 9Radicación n.° 76668
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Por tanto, arguyó que por tales pretensiones esa dependencia judicial identificó como problema jurídico el «establecer si a la demandante le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y al pago de las incapacidades y tratamiento médico causado con ocasión a los quebrantos de salud que presenta la actora; o si por el contrario, la trabajadora se retiró voluntariamente de su cargo el 31 de diciembre de 2013, y por lo tanto, no hay lugar al pago de la indemnización pretendida, como tampoco a las incapacidades y tratamiento médico». Ahora, luego de analizar los procesos promovidos, la colegiatura concluyó que si bien existía cosa juzgada derivada de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, ésta era parcial, únicamente respecto del reconocimiento del vínculo laboral, sus extremos temporales y forma de terminación. Por otro lado, agregó que respecto a lo sostenido por el juez de instancia donde consideró que operó la institución jurídica de la cosa
reconocimiento del vínculo laboral, sus extremos temporales y forma de terminación. Por otro lado, agregó que respecto a lo sostenido por el juez de instancia donde consideró que operó la institución jurídica de la cosa juzgada, en razón a que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio consignado en el Acta nº. 118 suscrita el 25 de febrero de 2014, celebrado ante el Ministerio del Trabajo, era necesario referir lo ya dicho por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1639-2022, en cuanto a la conciliación como medio alternativo de solución de conflictos, donde indicó: Pues bien, lo primero que hay que decir, es que respecto de la conciliación en materia laboral, la Corte ha enseñado, que en el mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas y, que por ser un acto o declaración de voluntad, para su 10Radicación n.° 76668 SCLAJPT-11 V.00 validez y eficacia queda sujeta a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil. Así, para que operen los efectos de cosa juzgada, se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación. De igual forma ha precisado esta Corporación, que este mecanismo con el
competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación. De igual forma ha precisado esta Corporación, que este mecanismo con el cual se busca solucionar controversias, tiene límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador , y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento (CSJ SL1982-2019). […] Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanosestablecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor. (Negrita de la cita). Así las cosas, al descender al caso, después de analizar el acta de conciliación allegada, refirió que en el ítem de pretensiones del aludido documento se anotó que el monto conciliado por las cesantías que se dejaron de pagar equivalía a $9.000.000, y que las restantes peticiones, entre ellas, el pago de pensión voluntaria, indemnización y subsidio
documento se anotó que el monto conciliado por las cesantías que se dejaron de pagar equivalía a $9.000.000, y que las restantes peticiones, entre ellas, el pago de pensión voluntaria, indemnización y subsidio familiar se encontraban canceladas. No obstante, señaló que, pese a lo anterior, los demandados en esta causa afirmaron en sus alegaciones en segunda instancia, que dicho monto cubría el valor de las cotizaciones a pensión y salud por el período 2006-2013, en cuantía de $4.951.800 y $3.507.525, respectivamente, conforme a la tabla de cálculo presentada por la actora ante el Ministerio de Trabajo para la conciliación. Bajo ese contexto, consideró oportuno recordar lo dicho en providencia CSJ SL3030-2020, donde se señaló que los acuerdos de conciliación debían ser analizados en su contexto. Por lo tanto, observó el ad quem que en audiencia del 24 de agosto de 2020, decretó como prueba 11Radicación n.° 76668 SCLAJPT-11 V.00 de oficio la vista del expediente del proceso con radicación 41001 41 05 703 2015 00229 00, que cursó en el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y que, por otra parte, en dicho asunto, se practicaron las respectivas pruebas en las que, en audiencia del 6 de octubre de 2017, se declaró la confesión presunta por inasistencia al interrogatorio de la señora Lucila Romero Ipuz, en la que, en lo que
practicaron las respectivas pruebas en las que, en audiencia del 6 de octubre de 2017, se declaró la confesión presunta por inasistencia al interrogatorio de la señora Lucila Romero Ipuz, en la que, en lo que interesa, se efectuó en la pregunta 5 el siguiente interrogante: «5. ¿Es cierto que de este valor recibido $9.000.000 =, $4.951.800= correspondían al pago por cotizaciones de pensión por el periodo 2006, 2013 y $3.507.525 por cotizaciones de salud por el mismo periodo?».
Agregó que aportaron los documentos denominados «pago pensión empleador y pago salud empleador», donde consta una liquidación anual desde el año 2006 al año 2013, en porcentaje de 8,5%, sobre un salario base de $589.500 para todas las anualidades, arrojando un total equivalente a los valores ya señalados.
De lo anterior infirió que «en el plano de la realidad, la suma cancelada con ocasión del acuerdo conciliatorio, correspondía a los aportes a la seguridad social en salud y pensión, desde el 2006 al 2013, a pesar de que en la referida acta se haya indicado que éste era por concepto de cesantías. Ello, aunado al hecho que la trabajadora aceptó ante el Inspector del Trabajo, que cada año se le liquidaron prestaciones sociales, y se declaró la confesión ficta de que el monto recibido era equivalente a las cotizaciones que debían efectuarse al sistema». Advirtió que, sobre la validez de esos acuerdos, esta Sala de
sociales, y se declaró la confesión ficta de que el monto recibido era equivalente a las cotizaciones que debían efectuarse al sistema». Advirtió que, sobre la validez de esos acuerdos, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL2249-2023 había establecido que era procedente examinarlos siempre que se propusiera la excepción de cosa juzgada, por lo que: 12Radicación n.° 76668 SCLAJPT-11 V.00 […] sobre el tema de la competencia del Tribunal para examinar la validez de la conciliación, se dijo que en casos como el presente, cuando la defensa propone la excepción de cosa juzgada o de conciliación, como la denominó la pasiva en su contestación del escrito inaugural, resulta ineludible para el juez revisar ese acuerdo, sin que su escrutinio se vea afectado por la ausencia de pretensión tendiente a que se declarara su ineficacia. Y se agregó que no podía ignorarse que el funcionario judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo consagrado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a menos que se trate de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, estaba obligado a declarar oficiosamente todas las excepciones que encontrara demostradas, máxime si se trata de la de cosa juzgada que, como tal, impide a la jurisdicción emitir un nuevo pronunciamiento. Entonces, el Tribunal no incurrió en este primer error de hecho denunciado.” (Negrillas fuera del texto)
juzgada que, como tal, impide a la jurisdicción emitir un nuevo pronunciamiento. Entonces, el Tribunal no incurrió en este primer error de hecho denunciado.” (Negrillas fuera del texto) A su turno citó lo dicho en sentencia CSJ SL3041-2023 que refirió que «las obligaciones que tienen los empleadores de hacer cotizaciones a pensión no son transables ni conciliables, dado su carácter necesario para efectos de influir en la causación de un derecho fundamental como lo es la pensión de vejez». Concluyó que no podían los demandados eximirse de afiliar y efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social por el período e