CSJ - STL14484-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14484-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL14484-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01784-00 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que L.L.L.L.1, en nombre propio y en representación de su hija W.W.W.W.; J.J.J.J. y A.A.A.A. interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por

1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de niño, niña o adolescente y su representante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01784-00

SCLAJPT-11 V.00 2 las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que los accionantes, en calidad de padre y hermanos de J .J.J.J., presentaron proceso laboral contra las empresas Sainc Ingenieros Constructores SA en Reorganización, La Primavera Desarrollo y Construcción S en C en

accionantes, en calidad de padre y hermanos de J .J.J.J., presentaron proceso laboral contra las empresas Sainc Ingenieros Constructores SA en Reorganización, La Primavera Desarrollo y Construcción S en C en Reorganización y Camilo Manrique Cabrera; asunto en el que BBVA Seguros Colombia SA, Allianz Seguros SA y Compañía mundial de Seguros fueron llamados en garantía.

Lo anterior, con el fin de que s e declarara que entre R.R.R.R. y los demandados existió una relación contractual entre el 1.° de marzo de 2015 y el 20 de octubre de 2019, fecha en la que el trabajador falleció por causas atribuibles al empleador y, en consecuencia, se reconociera la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales por daño emergente y lucro cesante.

Dentro del proceso en cuestión la parte actora solicitó oficiar a la Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio para que remitiera copia de la investigación que se adelantaba por el fallecimiento del causante.

Manifestaron que, en la diligencia que dispone el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se desarrolló el 26 de septiembre de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio negó laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01784-00

SCLAJPT-11 V.00 3 práctica de dicha prueba « con el argumento de que no se había agotado el derecho de petición ante la entidad previo a solicitar la prueba en la demanda».

Inconformes con la anterior decisión, la parte

práctica de dicha prueba « con el argumento de que no se había agotado el derecho de petición ante la entidad previo a solicitar la prueba en la demanda».

Inconformes con la anterior decisión, la parte accionante – allá demandante – formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación; en la misma diligencia la autoridad mantuvo su decisión inicial y , con providencia de 12 de marzo de 2025, que se notificó el 14 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la determinación de primer grado.

La parte actora se quejó de las decisiones emitidas por las autoridades convocadas pues, a su juicio, la negativa de ordenar la práctica de la prueba solicitada «impidió a la parte demandante acceder a elementos materiales probatorios esenciales para acreditar las circunstan cias exactas del accidente y las condiciones de seguridad del lugar de trabajo», lo que lo puso en una situación de «desventaja».

Agregaron que existió exceso ritual manifiesto pues, aún si se hubiese « presentado el derecho de petición, la Fiscalía estaría legalmente facultada para negar la entrega de la información invocando la reserva».

Afirmaron que, si bien el tribunal censurado reconoció que la prueba solicitada no se encontraba al alcance del demandante debido a la reserva legal, «incurre en un error al interpretar que su solicitud se fundaba en una pretensión de prejudicialidad» y que dicha prueba solicitada era pertinenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01784-00

SCLAJPT-11 V.00 4 y conducente.

Por tales motivos, los promotores acudieron al presente

SCLAJPT-11 V.00 4 y conducente.

Por tales motivos, los promotores acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitaron que dejar sin efecto las decisiones de 26 de septiembre de 2024 y 12 de marzo de 2025 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de esa mism a ciudad, emitieron, respectivamente, en las que se negó la práctica de la prueba solicitada, consistente en que se oficiara a la Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio para que remitiera copia íntegra de la investigación penal que se adelantaba por la muerte de

J.J.J.J.

Como pretensión subsidiaria solicitó que se dispusiera que la autoridad plural judicial accionada «revalúe la solicitud probatoria formulada por la parte demanda nte, aplicando criterios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, razonabilidad de las cargas procesales y garantía del equilibrio procesal entre las partes », y emit iera una nueva decisión motivada conforme a dichos parámetros.

La acción de tutela se radicó el 14 de agosto de 2025 y mediante auto de 19 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la s autoridades judiciales y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01784-00

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones que adelantó y afirmó

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones que adelantó y afirmó que no vulner ó derechos fundamentales de las partes; además, que respecto de sus decisiones no se cumplía con la inmediatez, por lo que solicitó la improcedencia.

La empresa Sainc Ingenieros Constructores SA adujo lo que era cierto y lo que no respecto de los hechos narrados en el escrito inicial y mencionó que las determinaciones emitidas por las autoridades convocadas no eran arbitrarias, que se sujetaron a las normas y pruebas analizadas.

Igualmente, que no existía prejudicialidad respe cto de procesos penales y laborales, pues los estudios de estos eran diferentes. Agregó que la tutela no era una tercera instancia y que al no haber garantías vulneradas debía denegarse el amparo.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01784-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01784-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate esta Corporación hará la salvedad de que, si bien l os tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Magistratura únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró la s garantías superiores de la parte accionante al proferir el proveído de 12 de marzo de 2025, que confirmó el auto del a quo frente a la negativa de decretar la prueba solicitada respecto al proceso penal.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que desde que se notificó la decisión de segunda instancia – 14 de marzo de 2025 - y la presentación de la queja - 14 de agosto de 2025 -,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01784-00

de segunda instancia – 14 de marzo de 2025 - y la presentación de la queja - 14 de agosto de 2025 -,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01784-00

SCLAJPT-11 V.00 7 transcurrieron menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez.

Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, toda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar frente a la decisión denunciada.

Por lo an terior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

El juez plural convocado adujo que el problema jurídico a resolver era si se cumplían los presupuestos procesales para acceder al decreto de las «pruebas consistentes en librar oficios por el extremo demandante».

Inmediatamente, se refirió a las normas que regulan la oportunidad para solicitar pruebas, como el numeral 10.° del artículo 78 y el 4.° del artículo 43 y 178 del Código General del Proceso; a su vez, analizó lo que tenía que ver con las pruebas conducentes, pertinentes y útiles y expuso que:

De las disposiciones citadas se desprende, que corresponde a las partes la carga probatoria de aportar, oportunamente, los documentos e informes sin mediación judicial, y al juez asiste el deber de decretar y practicar aquellas pruebas que las partes no se encuentren en la capacidad de presentar, bien sea porque i ) no fue atendida la solicitud con la que se buscaba obtenerlas por

documentos e informes sin mediación judicial, y al juez asiste el deber de decretar y practicar aquellas pruebas que las partes no se encuentren en la capacidad de presentar, bien sea porque i ) no fue atendida la solicitud con la que se buscaba obtenerlas por parte de las autoridades o de los particulares, ii ) no fue suministrada a tiempo o iii) fue negada.

Adicionalmente, no puede dejarse de lado que, en términos del numeral 4, parágrafo 1° del artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, el Juez puede rechazarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01784-00

SCLAJPT-11 V.00 8 la práctica de pruebas inconducentes o innecesarias en relación con el objeto del pleito.

El colegiado censurado citó el artículo 168 del Código General del Proceso que regula el decreto de pruebas y afirmó que « la parte actora pidió se libre oficio con destino a la Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio para que se remita copia íntegra de la investigación adelantada por la muerte de

[L.L.L.L.]».

Por lo anterior, concluyó que:

Si bien, asiste razón a la parte actora en cuanto a la reserva de la investigación adelantada por la Fiscalía hasta tanto se realice la acusación, lo cierto es, que la responsabilidad en materia penal no ocasiona prejudicialidad en materia laboral. Recuérd ese que, mientras el ente investigador procura determinar la existencia de un delito acorde con la tipificación contenida en el código penal, en materia laboral, el juez de trabajo, y especialmente en el

no ocasiona prejudicialidad en materia laboral. Recuérd ese que, mientras el ente investigador procura determinar la existencia de un delito acorde con la tipificación contenida en el código penal, en materia laboral, el juez de trabajo, y especialmente en el asunto de marras, la litis se centra en determinar s i existe responsabilidad del empleador en obviar las medidas de cuidado necesarias para evitar la muerte del trabajador.

En ese sentido no encuentra la Sala razones de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba pretendida por los convocantes a juicio […].

En virtud de lo anterior, el tribunal confirmó la decisión apelada.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01784-00

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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial

natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, con relación con la pretensión subsidiaria asociada a que se requiera a la autoridad plural que «revalúe la solicitud probatoria formulada por la parte demandante», la Sala advierte que no se pronunciará al respecto por sustracción de materia, al haberse denegado el pedimento principal.

En consecuencia, se negará el amparo que se invocó , por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01784-00

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RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 950EE266DB785C86933BFC825D6B77456EA4C68D7E4B78FF59C406871835565D Documento generado en 2025-09-17

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