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CSJ - STL14484-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14484-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14484-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02947-01 Acta 27

Nuquí, Chocó , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por CARMEN CECILIA VALDÉS HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, autoridades y demás intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 13001-60-01-128-2012-11779-01.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02947-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena se adelantó proceso penal contra Paola Andrea Serna Tobías, autoridad que en sentencia de 16 de junio de 2023 la absolvió del delito de prevaricato por acción por el cual fue acusada.

Inconformes con dicha determinación, la Fiscalía y el representante de la víctima –Carmen Cecilia Valdés Hernándezinterpusieron recurso de apelación ante l a Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena , magistratura que , en fallo del 19 de octubre de 2023 , confirmó la absolución dictada por el juzgado de primera instancia.

Contra la anterior decisión, la tutelante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, el mismo fue declarado extemporáneo, razón por la que el 1 ° de noviembre de 2023 el expediente fue remitido al juzgado de origen para su archivo definitivo.

El 25 de agosto de 2025, el apoderado de Carmen Cecilia Valdés Hernández solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la nulidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia de 19 de octubre de 2023, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02947-01 SCLAJPT-12 V.00 3 sostener que no se realizó la audiencia prevista para ese acto y que esta fue sustituida por una comunicación remitida por correo electrónico a las partes e intervinientes. En respaldo

SCLAJPT-12 V.00 3 sostener que no se realizó la audiencia prevista para ese acto y que esta fue sustituida por una comunicación remitida por correo electrónico a las partes e intervinientes. En respaldo de su solicitud invocó la decisión CSJ AP4163-2025 de 25 de junio de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una impugnación especial, declaró la nulidad de actuaciones por la indebida notificación de esa providencia.

Mediante auto del 25 de agosto de 2025, el Tribunal desestimó la nulidad propuest a, contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en proveído del 18 de octubre de ese mismo año mantuvo su determinación , al considerar que la notificación de la sentencia de segunda instancia puso en conocimiento a las partes de la misma, al punto que Carmen Cecilia Valdés contó con la posibilidad real y efectiva de acudir al recurso extraordinario de casación, por tanto consideró que la situación planteada por el abogado no tenía la trascendencia suficiente para invalidar lo actuado.

Inconforme, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación concedido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que en decisión de 4 de febrero de 2026 señaló que la citada solicitud de nulidad debía ser rechazada de plano ante la falta de competencia del tribunal para pronunciarse al respecto, pues la decisión censurada se encontraba ejecutoriada hac ía más de dos años.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02947-01

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competencia del tribunal para pronunciarse al respecto, pues la decisión censurada se encontraba ejecutoriada hac ía más de dos años.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02947-01

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Posteriormente, la propulsora interpuso recurso de súplica, no obstante, en auto CSJ A1370-2026 27 de febrero de 2026, la homóloga Penal lo rechazó al ser manifiestamente improcedente.

La propulsora de la acción cuestionó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en vía de hecho por defecto procedimental ab soluto al omitir la audiencia pública de lectura de la sentencia de segunda instancia prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y sustituirla por una notificación mediante correo electrónico.

Afirmó que esa actuación desconoció los principios de oralidad y publicidad, impidió el ejercicio oportuno de los recursos extraordinarios y se apartó injustificadamente del precedente fijado por la Sala de Casación Penal en el auto CSJ AP4163-2025, que declaró la nulidad de una actuación similar.

Finalmente indicó que, en consecuencia, de lo anterior, los términos para interponer los recursos extr aordinarios de casación o impugnación especial no habían empezado a correr ni podían considerarse legalmente activados, por cuanto la ejecutoria no podía edificarse sobre la base de una flagrante vía de hecho judicial , de lo contrario , se convalidaría la indefensión de la víctima, sujeto de especial protección constitucional de 88 años de edad, mediante una

cuanto la ejecutoria no podía edificarse sobre la base de una flagrante vía de hecho judicial , de lo contrario , se convalidaría la indefensión de la víctima, sujeto de especial protección constitucional de 88 años de edad, mediante una simulación procedimental.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02947-01

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Con base en tales supuestos, se infiere que la accionante persigue que se deje sin efectos las decisiones que resolvieron sobre su solicitud de nulidad, y en su lugar , se emita una nueva determinación en la que se declare la nulidad de la notificación de la sentencia de seg unda instancia que fue realizada en contravía del artículo 179 del CPP, disponiendo que el Tribunal accionado convoque de inmediato a la audiencia de lectura de fallo conforme a los parámetros fijados en el radicado 67905 (AP4163 -2025), fundamentada en el precedente obligatorio de la Corte Suprema de Justicia (Radicado 67905, Ponencia de Hugo Quintero Bernate).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 22 de mayo de 2026 ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que en auto de 25 de mayo siguiente remitió el asunto por competencia a la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte.

Por auto del 28 de mayo de 2026 , la Sala de primer grado constitucional, admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

grado constitucional, admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, la Fiscalía Seccional 60 de la Unidad de Administración Pública alegó la fal ta de legitimación en alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02947-01 SCLAJPT-12 V.00 6 causa por pasiva, al no haber participado en los actos cuestionados por la accionante.

La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar toda vez que no vulneró derecho fundamental de la propulsora y tampoco está llamado a solventar las pretensiones de la tutela.

La Sala de Casación Penal de esta Corte defendió la legalidad de las decisiones proferidas por esa Corporación y solicitó que se negara el amparo, al considerar que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Asimismo, señaló que, con anterioridad, la ahora accionante promovió una acción de tutela contra el Tribunal convocado, mediante la cual pretendía dejar sin efectos las sentencias dictadas dentro del proceso penal. Dicha solicitud fue declarada improcedente mediante la decisión CSJ STP10193-2024, de 6 de agosto de 2024, tras constatarse que la tutelante no interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, pues lo pre sentó por fuera del término legal.

Paola Andrea Serna Tobias, solicitó negar el amparo, al sostener que no existió vulneración del debido proceso, pues

extraordinario de casación, pues lo pre sentó por fuera del término legal.

Paola Andrea Serna Tobias, solicitó negar el amparo, al sostener que no existió vulneración del debido proceso, pues la propia accionante conoció la notificación electrónica y actuó con fundamento en ella , al presentar r ecursos y solicitudes, aunque de manera extemporánea, circunstancia que convalidó cualquier eventual irregularidad. Agregó queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02947-01 SCLAJPT-12 V.00 7 la actora pretende trasladar a la administración de justicia las consecuencias de su propia negligencia y reabrir un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de junio de 2026, la Sala de conocimiento de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión de la Sala de Casación Penal de abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora obedeció a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico. Precisó que la acción de tutela no constituye un escenario para reabrir el debate sobre esas inconformidades, máxime cuando la providencia cuestionada expuso de manera suficiente las razones por las cuales el recurso resultaba improcedente, al haberse promovido la nulidad cerca de dos años después de proferida la sentencia de segunda instancia.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la promotora la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos del escrito inicial.

Adicionalmente, señaló que el a quo constitucional

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la promotora la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos del escrito inicial.

Adicionalmente, señaló que el a quo constitucional incurrió en una ruptura del principio de congruencia, pues el fallo introdujo de mane ra arbitraria un asunto ajeno a la litis —relacionado con un supuesto trámite de extradición -, sin relación con los hechos ni con las pretensiones de la tutela, omitiendo pronunciarse sobre el problema jurídicoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02947-01 SCLAJPT-12 V.00 8 realmente planteado, esto es, la validez de la notificación de la sentencia de segunda instancia.

Adujo que el juez constitucional de pri mera instancia desconoció el precedente aplicable, en especial el auto CSJ AP4163-2025, en el que se declaró la nulidad de actuaciones por omitir la audiencia de lectura de fallo en un caso análogo, así como otros pronunciamientos de la Corte Constituciona l sobre defecto procedimental absoluto y protección reforzada a sujetos vulnerables.

Asimismo, expuso que el fallo impugnado omitió aplicar la presunción de veracidad frente a los hechos de la tutela, dado que las partes vinculadas , entre ellas la procesada Paola Andrea Serna Tobías y la Fiscalía guardaron silencio, y, pese a ello, convalidó la actuación cuestionada.

Destacó su condición de persona de 88 años, sujeto de especial protección constitucional, lo que imponía un deber reforzado de garantizar su acceso efectivo a la administración

y, pese a ello, convalidó la actuación cuestionada.

Destacó su condición de persona de 88 años, sujeto de especial protección constitucional, lo que imponía un deber reforzado de garantizar su acceso efectivo a la administración de justicia y evitar decisiones que restringieran sus posibilidades de contradicción y defensa.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02947-01 SCLAJPT-12 V.00 9 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el propósito de que se deje sin efectos las decisiones que res olvieron sobre su solicitud de nulidad, y en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se declare la nulidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia , al estimar que aquella no se surtió conforme a lo previsto en el artículo 179 d el Código de Procedimiento Penal ni a los precedentes jurisprudenciales que regulan la materia.

Bajo ese entendido, corresponde a esta Sala examinar

conforme a lo previsto en el artículo 179 d el Código de Procedimiento Penal ni a los precedentes jurisprudenciales que regulan la materia.

Bajo ese entendido, corresponde a esta Sala examinar la decisión adoptada por el juez natural frente a la solicitud de nulidad propuesta dentro del proceso ord inario, en tanto es a dicha autoridad a quien le compete, pronunciarse sobre la validez de las actuaciones surtidas en el proceso. En ese contexto, se a dvierte que la petición fue resuelta por el Tribunal accionado mediante auto de 25 de agosto de 2025, confirmado el 18 de octubre siguiente al decidir el recurso de reposición, y p osteriormente analizada en sede de segunda instancia por la Sala de Casación Penal en providencia de 4 de febrero de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02947-01

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En consecuencia, el estudio se circunscribirá a este último proveído, por ser el que definió de manera definitiva la controversia planteada en torno a la alegada irregularidad en la notificación.

En cuanto al proveído censurado, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 22 de mayo de 2026 , es decir, dentro de los se is (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el proveído reprochado ( 13 de febrero de 2026); y, el segundo, habida cuenta que, contra aquella

decir, dentro de los se is (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el proveído reprochado ( 13 de febrero de 2026); y, el segundo, habida cuenta que, contra aquella providencia no procedía recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116 -2018, lo cual se procede a analizar:

La Homóloga Penal precisó en primer lugar que , conforme al Código de Procedimiento Penal de 2004, los jueces de conocimiento tienen competencia para dirigir la fase de juzgamiento y adoptar las decisiones propias de esa etapa, como la emisión del fallo. Sin embargo, una vez la sentencia adquiere ejecutoria, el funcionario judicial pierde competencia para examinar la validez de lo actuado en la instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02947-01

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En ese sentido, precisó que no existe habilitación legal para que los falladores se pronuncien sobre eventuales irregularidades sustanciales del trámite ni para dejar sin efectos lo actuado por vicios procesales, pu es ello implicaría reabrir el estudio de fondo de un asunto ya definido.

No obstante, precisó que excepcionalmente podría pronunciarse frente al fallo, aun con posterioridad a su firmeza, por error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva ‹‹—art. 412 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa del

firmeza, por error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva ‹‹—art. 412 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa del artículo 25 de la Ley 906 de 2004 — (Cfr. CSJ AP7843 -2016,

AP5238-2017, AP3991-20232 y AP633-2025)››.

Indicó que la solicitud elevada por el representa nte de las víctimas no se adecuaba a alguno de esos eventos, pues su pretensión estaba dirigida a que se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la ejecución de la sentencia absolutoria, inclusive, por una indebida notificación.

Al efecto, la Sala refirió que no desconocía que la notificación defectuosa impedía el inicio del cómputo de los términos para interponer los recursos legales y por ende, que la sentencia adquiera firmeza; sin embargo, resaltó que el proceso culminó hacia más de dos años y que, aceptar que los jueces de conocimiento se pronuncien sobre presuntos vicios sustanciales o de forma luego de culminado el proceso, generaría un estado de inseguridad constante sobre la firmeza de las decisiones y abriría la puerta a que losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02947-01 SCLAJPT-12 V.00 12 implicados penalmente dejen pasar varios años para alegar la irregularidad y así obtener la prescripción de la acción.

Indicó que lo señalado no obstaba para que la anomalía en la notificación de la sentencia fuera enmendada por la autoridad de conocimiento de manera directa o a solicitud de

la irregularidad y así obtener la prescripción de la acción.

Indicó que lo señalado no obstaba para que la anomalía en la notificación de la sentencia fuera enmendada por la autoridad de conocimiento de manera directa o a solicitud de parte, siempre y cuando ello se hiciere tan pronto se advirtiera el vicio y el proceso aun estuviera bajo su custodia, es decir, cuando la decisión no h ubiese adquirido firmeza ante la presunción de legalidad de la actuación. Ello, con fundamento en el deber de los funcionarios judiciales de corregir los actos irregulares (numeral 3, artículo 139 del CPP).

En conclusión, indicó que, la solicitud de nulidad formulada por el repre sentante de víctimas deb ía ser rechazada de plano ante la falta de competencia del tribunal para pronunciarse al respecto ( cfr. numeral 1.º, ídem), y por tanto, se abstendría de resolver el recurso de apelación por su manifiesta improcedencia.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los de satinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía y, en aplicación de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02947-01

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intervención del juez constitucional, pues, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía y, en aplicación de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02947-01 SCLAJPT-12 V.00 13 normatividad sustancial, la Corporación expuso de manera suficiente las razones por las cuales se abstuvo de conocer la solicitud de nulidad, principalmente porque la actora tenía conocimiento de la decisión desde hacía aproximadamente dos años y, pese a ello, dejó transcurrir un lapso prolongado antes de promover la nulidad, cuando la actuación ya había culminado y se encontraba convalidada.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la impugnante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la d e los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Ahora bien, en cuanto a lo atinente a que la pretensora considera que se omitió aplicar el el precedente jurisprudencial fijado por la CSJ, entre otros

ende, la intervención tutelar.

Ahora bien, en cuanto a lo atinente a que la pretensora considera que se omitió aplicar el el precedente jurisprudencial fijado por la CSJ, entre otros en decisión AP4163-2025, la Sala advierte que los supuestos fácticos y jurídicos allí analizados son diferentes a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02947-01 SCLAJPT-12 V.00 14 particularidades de este caso, de allí que no hay lugar a tener en cuenta dicho pronunciamiento.

De otro lado, en cuanto al argumento de la impugnante según el cual el fallo de primera instancia incurrió en incongruencia al referirse a un asunto de extradición ajeno al presente trámite, se precisa que, en efecto, revisada dicha providencia, se advierte que en el acápite de contestaciones de las accionadas y vinculadas se incluyeron, al parecer por un error involuntario, respuestas correspondientes a otro proceso.

No obstante, tal circunstancia no resulta suficiente para desvirtuar la decisión adoptada, comoquiera que las consideraciones del f allo guardan plena coherencia con los reparos formulados en la acción de tutela y resuelven de fondo la controversia planteada. En ese sentido, no es posible concluir que exista una incongruencia material en el análisis de fondo.

Adicionalmente, se observ a que la actora, pese a advertir dicha irregularidad, no solicitó la aclaración o corrección de la providencia, y, en la medida en que la decisión resulta sustancialmente acorde con lo debatido, no es procedente pretender su revocatoria por este aspecto.

advertir dicha irregularidad, no solicitó la aclaración o corrección de la providencia, y, en la medida en que la decisión resulta sustancialmente acorde con lo debatido, no es procedente pretender su revocatoria por este aspecto.

En otro punto, se advierte que, contrario a lo manifestado por la accionante, las vinculadas mencionadas en la impugnación sí dieron respuesta a la acción de tutela, por lo que no resulta procedente afirmar que se omitió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02947-01 SCLAJPT-12 V.00 15 aplicación de la presunción de veracidad frente a los hechos expuestos en la demanda , y menos aun cuando el reproche se dirige directamente contra las actuaciones desplegadas por el Tribunal accionado y no frente a las vinculadas, esto es, la procesada dentro del proceso cuestionado y la Fiscalía. Adicionalmente, el argumento relativo a la condición de adulta mayor de la accionante no desvirtúa la conclusión adoptada, pues dicha circunstancia puede incidir en la procedencia de la tutela, mas no conduce, por sí misma, al amparo de los derechos invocados, especialmente cuando ya se efectuó un análisis de fondo que determinó la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Finalmente, sobre la censura de la impugnación relativa a que el a quo constitucional omitió pronunciarse sobre la validez de la notificación de la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver

instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica, máxime cuando, contrario a lo reprochado, la homóloga Civil efectuó un estudio del asunto, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a negar el amparo deprecado.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02947-01

SCLAJPT-12 V.00 16

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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