CSJ - STL14485-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14485-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL14485-2025 Radicación n. 54001-22-05-000-2025-10044-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ARTURO OSORIO JAIMES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 28 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS (NORTE DE

SANTANDER).

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10044-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que el actor junto con Esther Cortés, Yancy Milena Molina, Olga Cecilia Moncada, N éstor Ortiz, Carol Pinilla y María Aurora Susa adelantaron ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra la s empresas Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario -Eicviro SA ESP y Servicios Públicos de Villa del Rosario -Serpvir SA ESP, con el fin de que se pagaran las condenas impuestas en el proceso anterior.

Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario -Eicviro SA ESP y Servicios Públicos de Villa del Rosario -Serpvir SA ESP, con el fin de que se pagaran las condenas impuestas en el proceso anterior.

El asunto lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de los Patios, autoridad que el 10 de julio de 2024 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.

La decisión fue objeto de reposición por la ejecutante y la autoridad convocada la repuso en auto del 28 de agosto de 2024, frente a que las condenas debían indexarse.

El 13 de noviembre de 2024 el juzgado tuvo por notificada a la demandada empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del RosarioEicviro SA ESP por conducta concluyente, entidad que contestó la demanda el 6 de diciembre de 2024, en la que propuso además incidente de desembargo y levantamiento de medidas cautelares decretadas mediante proveído de 28 de agosto anterior.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10044-01

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La parte ejecutada presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago y, el 18 de diciembre de 2024 la autoridad judicial convocada lo negó, dio trámite al incidente de desembargo en cuaderno separado y tuvo por no contestada la demanda.

El 17 de enero de 2025 la autoridad judicial le corrió traslado a la parte demandante sobre la solicitud de incidente de desembargo y levantamiento de medidas cautelares, la cual respondió el 21 de enero siguiente, y el

El 17 de enero de 2025 la autoridad judicial le corrió traslado a la parte demandante sobre la solicitud de incidente de desembargo y levantamiento de medidas cautelares, la cual respondió el 21 de enero siguiente, y el asunto pasó al despacho para resolver el 23 de enero de 2025.

Contra el proveído de 18 de diciembre de 2024 la ejecutada empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario -Eicviro SA ESP instauró medio horizontal.

En auto de 10 de febrero de 2025 se repuso y para ello, se tuvo por contestada la demanda y corrió traslado a las excepciones.

En proveído de 3 de marzo de 2025 se requirió al demandante para que notificara a la demandada Servicios Públicos de Villa del Rosario - Serpvir SA ESP y se informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10044-01

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El 12 de mayo de 2025 la parte actora solicitó que se realizara el emplazamiento de la entidad Servicios Públicos de Villa del Rosario -Serpvir SA ESP y que se reso lviera el incidente de desembargo propuesto por la otra entidad demandada el 6 de diciembre del año anterior.

El 18 de junio de esta anualidad el accionante pidió impulso procesal para que la autoridad convocada se pronunciara sobre el incidente de desembargo presentado.

El 7 de julio de 2025 se ordenó emplazar a la demandada Servicios Públicos de Villa del Rosario - Serpvir

impulso procesal para que la autoridad convocada se pronunciara sobre el incidente de desembargo presentado.

El 7 de julio de 2025 se ordenó emplazar a la demandada Servicios Públicos de Villa del Rosario - Serpvir SA ESP y se tuvo por no revocado el poder otorgado a l abogado Mario Enrique Rivera frente a Yancy Milena Molina, una de las ejecutantes, decisión contra lo cual la parte activa interpuso recurso de reposición el cual se dio traslado y está pendiente de resolver.

El promotor se quejó de la demora presentada, pues adujo que había trascurrido 7 meses desde la solicitud de desembargo presentada el 6 de diciembre de 2024 que la empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario -Eicviro ESP propuso respecto de las medidas cautelares decretadas el 28 de agosto de ese año, sin que existiera pronunciamiento alguno y, que había pasado más de 2 meses desde que solicitó el impulso procesal para que se resolviera tal incidente sin respuesta alguna.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10044-01

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Agregó que las medidas cautelares tenían como finalidad garantizar la materializaron de las condenas que se reclamaban vía ejecutiva y que se debían decretar de forma inmediata conforme al artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 588 del Código General del Proceso.

Añadió que el 7 de julio de 2025 el despacho censurado resolvió otras «situaciones, sin percatarse que esta solicitud

Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 588 del Código General del Proceso.

Añadió que el 7 de julio de 2025 el despacho censurado resolvió otras «situaciones, sin percatarse que esta solicitud de levantamiento de embargo y secuestro esta [ba] pendiente de su decisión».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de los Patios que conteste las «solicitudes […] de 12 de mayo y 18 de junio de 2025 , resolviendo de fondo la solicitud de 6 de diciembre de 2024 presentada por la demandada EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS VILLA DEL ROSARIO – EICVIRO ESP, en la que propuso incidente de desembargo y solicitó el levantamiento de medidas cautelares decretadas […] el 28 de agosto de 2024».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 16 de julio de 2025 y en esa misma data, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el asunto a suRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10044-01

SCLAJPT-12 V.00 6 homóloga Laboral, tras indicar que el trámite ejecutivo que se censuraba era de esa especialidad.

Mediante auto de 18 de julio posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada

se censuraba era de esa especialidad.

Mediante auto de 18 de julio posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes , con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de los Patios en primer momento hizo un recuento de las actuaciones y decisiones que conoció como juez de primer grado en el proceso ordinario y que finalizó con la sentencia CSJ SL2592023 de 7 de febrero de 2023, que no casó el fallo de segunda instancia.

Luego, se refirió al ejecutivo, para lo cual indicó que se presentó el 12 de junio de 2024, del que libró mandamiento de pago el 10 de julio de 2024 y se decretaron medidas cautelares, el cual se modificó en auto de 28 de agosto siguiente con ocasión de un recurso de reposición presentado por la parte ejecutante.

Indicó que el 13 de noviembre de 2024 se tuvo como notificada a la demandada E icviro SA ESP por conducta concluyente la cual contestó a la demanda el 6 de diciembre de 2024, y propuso además incidente de desembargo.

Informó que el 17 de enero de 2025 le corrió traslado a la parte demandante de la solicitud anterior y esta presentóRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10044-01

SCLAJPT-12 V.00 7 respuesta el 21 de enero siguiente, pasando al despacho para resolver desde el 23 de enero de 2025.

SCLAJPT-12 V.00 7 respuesta el 21 de enero siguiente, pasando al despacho para resolver desde el 23 de enero de 2025.

Precisó que en auto de 3 de marzo de 2025 se requirió al demandante que notificara a la otra demandada Servicios Públicos de Villa del Rosario - Serpvir SA ESP y se informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, luego el demandante solicitó emplazar a la anterior ejecutada, para lo cual se ordenó el 7 de julio siguiente, decisión contra l a que la parte ejecutante interpuso recurso de reposición que estaba en actualmente en traslado.

Expresó que el incidente de levantamiento de medidas cautelares se encontraba pendiente de resolver, teniendo en cuenta que no se ha bía logrado vincular a todos los demandados y por lo tanto estaba a la espera de materializar el litigio para citar a audiencia especial de levantamiento de las cautelas , lo que e ra fundamental para garantizar el derecho de defensa y contradicción; por lo que consideró que no era procedente la tutela por no estar afectando derechos al accionante, debiendo esperar las oportunidades y términos para resolver las solicitudes procesales.

La empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario -Eicviro SA ESP expuso que frente a esta no existía legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de julio de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparoRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10044-01

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de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparoRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10044-01

SCLAJPT-12 V.00 8 invocado. Para ello, hizo un recuento de las actuaciones e indicó que:

[La] inconformidad de la parte actora radica en que desde el mes de diciembre de 2024 se propuso un incidente de desembargo por la demandada EICVIRO E.S.P. sobre los embargos de cuentas que fue decretado en auto que libró mandamiento de pago y del cual propuso su oposición durante traslado en enero de 2025, sin que a la fecha se haya resuelto; sin embargo, es claro para la Sala que el proceso no se encuentra en un estado de parálisis, sino que se ha adelantado en su cuaderno principal las actuaciones tendientes a materializar la notificación de la otra demandada y por lo cual no puede hablarse de mora judicial dentro del contexto del proceso judicial.

Ahora bien, se advierte que de enfocarse el análisis exclusivamente en el trámite de desembargo, es notorio que el demandante carece de interés en la posible tardanza en la resolución de dicho asunto, pues se trata de una petición de la demandada EICVIRO E.S.P., y conforme al expediente, las medidas cautelares decretadas se comunicaron a las entidades bancarias respectivas, y no se ha suspendido su ejecución, por lo que en esta etapa cualquier posible afectación por la tardanza en la resolución del levantamiento por supuesta causal de inembargabilidad de los recursos, no tiene incidencia en el derecho reclamado por el demandante.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte a ctora la

la resolución del levantamiento por supuesta causal de inembargabilidad de los recursos, no tiene incidencia en el derecho reclamado por el demandante.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte a ctora la impugnó, adujo que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, pues el objeto de e sta a cción era que la accionada resolviera el incidente de desembargo propuesto por la empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario – Eicviro SA ESP el 6 de diciembre de 2024 y que pas ó al despacho desde enero de 2025, y «no las actuaciones relacionadas con la notificación de SERVICIOS PÚBLICOS D E VILLA DEL ROSARIO S.A. ESP –Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10044-01

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SERPVIR S.A. ESP, pues son demandas (sic) totalmente diferentes y enfocaran su defensa de manera separada».

Expuso que , en un proceso laboral, el incidente de desembargo se tramita ba a través de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo previamente decretada.

Señaló que este trámite se iniciaba con la presentación de una solicitud ante el juez que ordenó el embargo, donde se argument ó la causa por la cual se sol icitaba el levantamiento, como el pago de la obligación, la inexistencia de la deuda, o un acuerdo entre las partes, y que eso lo «hizo

la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLA DEL ROSARIO EICVIRO

levantamiento, como el pago de la obligación, la inexistencia de la deuda, o un acuerdo entre las partes, y que eso lo «hizo

la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLA DEL ROSARIO EICVIRO

E. S. P., no la otra demandada, en tal sentido, sí existe mora judicial».

Indicó que nada tenía que ver este trámite con que se lograra integrar la litis con la otra parte procesal, «máxime cuando este es un proceso en el que llevamos más de 14 años, esperando para que quedara en firme la sentencia que protegió nuestros derechos laborales», sin embargo, «EICVIRO, ha sido renuente al cumplimiento de las sentencias judiciales, haciendo más gravosa nuestra situación el hecho de que el Juzgado se demore tanto en resolver las solicitudes presentadas», teniendo que recurrir a impulsos procesales.

Por otro lado, adujo que en cuanto a la audiencia que refiere el juzgador de conocimiento «sé que puede citar paraRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10044-01

SCLAJPT-12 V.00 10 escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud. Sin embargo, no siempre es necesario, y la norma no lo exige, en nuestro caso es un trámite de puro derecho en que no se practicaran pruebas, en tal sentido, la audiencia no sería estrictamente necesaria […]».

Frente al argumento de que carecía de interés para pedir que se resolviera un pedimento que hizo una de las demandadas, indicó que lo cierto era que , si bien se decretaron, las medidas no habían sido efectivas, por lo que

Frente al argumento de que carecía de interés para pedir que se resolviera un pedimento que hizo una de las demandadas, indicó que lo cierto era que , si bien se decretaron, las medidas no habían sido efectivas, por lo que a quien le perjudicaba era a él, en tal sentido que si tenía interés en que se resolviera sobre el trámite de desembargo, por lo que dicha tardanza le vulneraba sus derechos invocados.

En virtud de lo anterior, pidió ordenar a la autoridad convocada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva «el INCIDENTE DE DESEMBARGO y solicitud de LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES decretadas mediante auto […] del 28 de agosto de 2024, propuesto por la demandada EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLA DEL ROSARIO - EICVIRO ESP-, el 06 de diciembre de 2024».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10044-01

SCLAJPT-12 V.00 11 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o po r particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otro s principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, teniendo en cuenta el escrito de impugnación, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de los Patios vulneró los derechos de la parte actora al no haberse pronunciado sobre la solicitud de 6 de diciembre de 2024 de incidente de desembargo y levantamiento de medidas cautelares presentada por parte de una de las allá ejecutadas.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le s ea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena deRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10044-01

SCLAJPT-12 V.00 12 violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera

SCLAJPT-12 V.00 12 violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10044-01

SCLAJPT-12 V.00 13 imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora, al examinar el plenario se observa lo siguiente, en lo que aquí interesa:

  • El 21 de junio de 2024 se presentó el ejecutivo.
  • El 10 de julio de 2024 se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, la cual se repuso en auto del 28 de agosto de 2024.
  • El 13 de noviembre de 2024 se tuvo como notificada a la demandada empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del RosarioEicviro ESP por conducta concluyente.
  • La anterior ejecutada contestó la demanda el 6 de diciembre de 2024, en la que propuso además incidente de desembargo y levantamiento de medidas cautelares del proveído de 28 de agosto anterior.
  • La empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario -Eicviro ESP presentó recurso de reposición contra el

cautelares del proveído de 28 de agosto anterior.

  • La empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario -Eicviro ESP presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago y, el 18 de diciembre de 2024 la autoridad judicial convocada lo negó, dio trámite al incidente de desembargo en cuaderno separado y tuvo por no contestada la demanda.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10044-01

SCLAJPT-12 V.00 14 - El 17 de enero de 2025 le corrió traslado a la parte demandante sobre la solicitud de incidente de desembargo y levantamiento de medidas cautelares quien respondió el 21 de enero siguiente ; el asunto ingresó al despacho para resolver el 23 de enero de 2025.

  • Contra el proveído de 18 de diciembre de 2024 la mencionada demandada instauró medio horizontal que en auto de 10 de febrero de 2025 se repuso y para ello, se tuvo por contestada la demanda y corrió traslado a las excepciones.
  • En proveído de 3 de marzo de 2025 se requirió al demandante para que notificara a la demandada empresa Servicios Públicos Villa del Rosario -Serpvir SA ESP y se informó a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

  • El 12 de mayo de 2025 la parte actora solicitó el emplazamiento de la demandada Servicios Públicos de Villa del Rosario -Serpvir SA ESP y que se resolviera el incidente de desembargo propuesto por la otra entidad demandada el 6 de diciembre del año anterior.

emplazamiento de la demandada Servicios Públicos de Villa del Rosario -Serpvir SA ESP y que se resolviera el incidente de desembargo propuesto por la otra entidad demandada el 6 de diciembre del año anterior.

  • El 18 de junio de esta anualidad el accionante pidió impulso proc esal para que se pronunciara la autoridad convocada sobre el incidente de desembargo presentado.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10044-01

SCLAJPT-12 V.00 15 - El 7 de julio de 2025 se ordenó emplazar a la demandada Serpvir SA ESP y se tuvo por no revocado el poder otorgado a Mario Enrique Rivera frente a Yancy Milena Molina, una de las ejecutantes, decisión contra lo cual la parte activa interpuso recurso de reposición el que se dio traslado y está pendiente de resolver.

De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez no se haya pronunciado sobre el incidente de desembargo y medidas cautelares no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese juzgado no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el juzgador de conocimiento ha adelantado todas las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda frente a lo aquí pretendido.

Lo anterior, teniendo en cuenta, además que desde que ingresó al despacho la solicitud de desembargo y levantamiento de medidas cautelares, esto es, el 23 de enero

corresponda frente a lo aquí pretendido.

Lo anterior, teniendo en cuenta, además que desde que ingresó al despacho la solicitud de desembargo y levantamiento de medidas cautelares, esto es, el 23 de enero de 2025 y la presentación de la tutela que fue el 16 de julio posterior, pasaron menos de 6 meses, tiempo que se itera, no es desproporcionado para indicar que existe una demora injustificada que abra paso a este mecanismo excepcional.

Adicionalmente, la Sala advierte que si bien la parte actora mencionó que dicha demora le generaba un perjuicio, esa sola expresión no demuestra la existencia de un perjuicioRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10044-01

SCLAJPT-12 V.00 16 irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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