CSJ - STL14485-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14485-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14485-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02261-01 Acta 27
Nuquí (Chocó) , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que MUNICIPIO DE LA TOLA (NARIÑO) interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL , AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 10 de junio de 202 6, dentro de la acción de tutela que la recurrente present ó
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO y a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑ O, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El Municipio de La Tola (Nariño) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02261-01
SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que
administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que Harold Ruiz Bárcenas promovió proceso ejecutivo bajo el radicado 52835-31-03-001-2012-00022-00 contra el aquí tutelante. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, autoridad que, en proveído de 12 de marzo de 2012, libró mandamiento de pago a su favor y una vez surtido el trámite de rigor, en providencia de 29 de marzo de 2012, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del municipio.
Posteriormente, en memorial de 30 de enero de 2025, el Municipio de La Tola (Nariño), a través de su apoderado judicial, solicitó «[…] efectuar un control de legalidad del presente proceso, de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso» y en consecuencia se procediera a revocar el mandamiento de pago efectuado y se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares en su contra y, en proveído de 22 de octubre de 2025, fue negada dicha solicitud.
En desacuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, en decisión de 18 de noviembre de ese mismo año, el juez mantuvo su postura y negó la alzada por improcedente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02261-01
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en decisión de 18 de noviembre de ese mismo año, el juez mantuvo su postura y negó la alzada por improcedente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02261-01
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Inconforme con lo señalado, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja con respecto a la decisión de «negar por improcedente el recurso de apelación» y, en auto de 5 de diciembre de 2025, no repuso el numeral objeto de reparo y concedió la queja contra el proveído de 18 d e noviembre de 2025 y en providencia de 26 de marzo de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró bien denegado el recurso de apelación.
El tutelante reparó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la recta administración de justicia a l negarse a ejercer el control de legalidad del proceso y a continuar con la ejecución de este en su contra.
También alegó, que desconoció la sentencia proferida dentro del proceso 52001110200020140038500, mediante el cual Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó a la Juez de primera instancia , tras considerar que había quedado demostrado que había incurrido en «infracción de sus deberes funcionales» desde el momento en que «resolvió dictar el mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por la totalidad de los cheques que fundamentaron las demandas ejecutivas, pese a las irregularidades que evidenciaron algunos de ellos».
De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección
dictar el mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por la totalidad de los cheques que fundamentaron las demandas ejecutivas, pese a las irregularidades que evidenciaron algunos de ellos».
De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto la s providencias de 22 de octubre y 18 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02261-01
SCLAJPT-12 V.00 4 noviembre proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco y , para que, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado a que proceda a ejercer control de legalidad pretendido.
Además, solicitó que se ordene a la Comisión Seccional de Dis ciplina Judicial de Nariño a ejercer control de sus competencia administrativas y disciplinarias, sobre los operadores judiciales que hayan intervenido en el trámite del ejecutivo No. 52835-31-03-001-2012-00022-00.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 30 de abril de 202 6, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural admitió la súplica , ordenó notificar a l a convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados, toda vez que la decisión adoptada fue de conformidad a lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso precisando q ue el control de
del Circuito de Tumaco manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados, toda vez que la decisión adoptada fue de conformidad a lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso precisando q ue el control de legalidad era improcedente remitió link del expediente.
Harold Eduardo Ruiz B árcenas solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02261-01
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de junio de 2026, el juzgador de primera instancia negó el amparo, tras considerar que las decisiones de 22 de octubre, 1 8 de noviembre y 5 de diciembre de 2025, así como la de 26 de marzo de 2026, en donde manifestó que con independencia de que se «compartan o no todas las conclusiones de las autoridades judiciales accionadas, los autos cuestionados no pueden ser calificados como irrazonables, en tanto fueron proferidos por el juez natural del proceso, con fundamento en una interpretación motivada de l marco normativo aplicable ». Además, manifestó que «cada uno de los autos cuestionados» se soportaba en criterios jurídicos objetivos, derivados de la interpretación de las normas procesales aplicables «lo que descarta la configuración de una vía de hecho , ya que estas conclusiones, como se anotó, no lucen irrazonables, ni alejadas de la realidad procesal y probatoria, ni de la normativa aplicable».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la
conclusiones, como se anotó, no lucen irrazonables, ni alejadas de la realidad procesal y probatoria, ni de la normativa aplicable».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02261-01
SCLAJPT-12 V.00 6 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cua l, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Es preciso indicar que en este caso no se elevó ninguna pretensión concreta ni reproche frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , por lo tanto, el conocimiento del asunto constitucional correspondía en primer grado a dicha Corporación , lo
pretensión concreta ni reproche frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , por lo tanto, el conocimiento del asunto constitucional correspondía en primer grado a dicha Corporación , lo anterior dado que es superior funcio nal del juzgado accionado y, de conformidad con el numeral 6 del artículo 1 del decreto 333 es el llamado a conoce r de las acciones de tutela contra las Comisiones Seccionales. No obstante, la Sala conocerá la impugnación a prevención, con el fin de evitar may ores dilaciones en su trámite y atender a los principios de celeridad y sumariedad con que debe tramitarse la acción de tutela.
Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providenciasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02261-01
SCLAJPT-12 V.00 7 de 22 de octubre y 18 de noviembre proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco y, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado a que proceda a ejercer control de legalidad dentro del proceso objeto de censura.
Además, solicitó que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial a ejercer control de sus competencia administrativas y disciplinarias, sobre los operadores judiciales que hayan intervenido en el trámite del ejecutivo No. 52835-31-03-001-2012-00022-00.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sente ncias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia di recta en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) El Municipio de La Tola (Nariño) se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02261-01
SCLAJPT-12 V.00 8 acción de tutela, toda vez que fungió como parte en el proceso objeto de controversia.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos
comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiari edad, puesto que contra la determinación que puso fin a la discusión no procede recurso alguno.
(viii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia objeto de reproche data de 18 de noviembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02261-01
SCLAJPT-12 V.00 9 2025, mientras que la acción de tutela se presentó e l 24 de abril de 2026.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia en esta Sala que la decisión que puso fin a l asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario
puso fin a l asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho
cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02261-01
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- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión de 18 de noviembre de 2025, que definió la controversia planteada, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la Sala acusada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte q ue la autoridad judicial accionada relacionó las actuaciones surtidas. Seguidamente, se refirió al recurso interpuesto por el apoderado judicial de la accionante donde aseguró que no se podía continuar con la ejecución en contra del municipio demandado, debido a que no se verificó el cumplimiento de los requisitos legales mínimos para librar mandamiento de pago «desencadenando una serie de errores y que al haberse sancionado a la Juez que tuvo a cargo el asunto y adoptó tales decisiones, las mismas están revestidas de ilegalidad, siendo un deber ahora de este titular subsanar dichos yerros».
Por lo anterior, precisó lo siguiente:
sancionado a la Juez que tuvo a cargo el asunto y adoptó tales decisiones, las mismas están revestidas de ilegalidad, siendo un deber ahora de este titular subsanar dichos yerros».
Por lo anterior, precisó lo siguiente:
Esta judicatura advierte que tales argumentos además de ser los mismos expuestos en la solicitud de control de legalidad, no resultan ser procedentes, toda vez que las etapas procesales son preclusivas y el proceso está lejos de revivir un debate sobre el mandamiento de pago, el cual pudo haber sido objeto de revisión siempre que se hubiere presentado el recurso respectivo en término. Ahora, después de 13 años este despacho no pudeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02261-01
SCLAJPT-12 V.00 11 entrar advertir las posibles falencias incurridas en esa oportunidad.
La providencia recurrida reviste de total claridad al señalar que si bien la doctora Paula Ximena Granja Acosta, se encuentra con una sanción en firme, dichas providencias emitidas en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de fecha 13 de diciembre de 2018, o en segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con ponencia de la señora Magistrada […], del 6 de noviembre de 2019, no refirieron la invalidación del trámite, solo impusieron la sanción a título personal sin emitir ninguna orden para el proceso de marras.
Así las cosas, encontrando que los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada no tienen vocación de
invalidación del trámite, solo impusieron la sanción a título personal sin emitir ninguna orden para el proceso de marras.
Así las cosas, encontrando que los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada no tienen vocación de prosperidad, pues los mismos ya fueron objeto de revisión por parte de esta judicatura; se mantendrá lo resuelto en auto de 22 de octubre de 2025, por encontrarse ajustado a derecho.
Finalmente, se requerirá al doctor Jorge Willinton Guancha Mejía, apoderado judicial de la parte demandada, para que se abstenga de presentar solicitudes reiterativas, toda vez que la solicitud de control de legalidad ya ha sido previamente resuelta por esta judicatura en el año 2022, mediante auto del 14 de julio de 2021, en el auto recurrido y en esta oportunidad.
En cuanto al recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, lo negó con fundamento en que:
que la providencia que niega el control de legalidad frente al auto que libró mandamiento de pago no es susceptible de alzada, se aclara que la decisión objeto de recurso se refirió al control de legalidad del mandamiento de pago; sobre las medidas cautelares este despacho solo se pronunció frente a la solicitud interpuesta por el demandante, es decir, el objeto del control de legali dad presentado inicialmente por el demandado no atañe las cautelas.
De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente,
De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimirRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02261-01
SCLAJPT-12 V.00 12 el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Finalmente, con respecto a la pretensión de ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño a ejercer control de sus competencia administrativa y disciplinaria sobre los operadores judiciales, deberá decirse que no se encuentra acreditado que el tutelante haya acudido ante dicha autoridad para solicitar lo pretendido, razón por la que se incumple el requisito de subsidiariedad, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia frente a ese puntual aspecto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias
circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia frente a ese puntual aspecto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuesta en este proveído.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02261-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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