CSJ - STL14486-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14486-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14486-2024 Radicación n.° 109347 Acta nº 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formularon NORMA
CECILIA ARRIETA JARAMILLO, RAFAEL GÓMEZ PADILLA,
WALBERTO DÍAZ GARCÍA, RAFAEL RUIZ MARTÍNEZ, CARMELO RUIZ LUGO, PEDRO NEGRETE GENES y EDENIA MARÍA RIVERA, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL -DE CONJUECESDEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FIDUPREVISORA S.A.- PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA , con ocasión de los procesos ejecutivos laborales radicados nº 23001310500420130006300/01/02 y 23001310500420170031600/01/02.Radicación n.° 109347
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la presente queja constitucional con el
23001310500420170031600/01/02.Radicación n.° 109347
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, seguridad social y dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
De las afirmaciones en el líbelo de la acción y las pruebas allegadas al plenario, se infiere que los accionantes tramitaron procesos ordinarios laborales y, a continuación de estos, procesos ejecutivos de igual especialidad, de la siguiente forma:
- Norma Cecilia Arrieta Jaramillo, Rafael Gómez Padilla, Walberto Díaz García, Rafael Ruiz Martínez, Carmelo Ruiz Lugo, Pedro Negrete Genes promovieron proceso ordinario laboral (rad. 23001310500420130006300/01/02) en contra de Electricaribe S.A. ESP para obtener el reajuste de sus mesadas pensionales y, en consecuencia, el pago de las diferencias que se hubieren causado.
Surtidas las etapas de rigor, la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por sentencia de 8 de junio de 2017, condenó a la empresa demandada a pagar las diferencias pensionales entre el 12 de abril y el 31 de diciembre de 2010. Los accionantes iniciaron, por segunda vez, trámite ejecutivo laboral bajo igual radicación y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería,
pensionales entre el 12 de abril y el 31 de diciembre de 2010. Los accionantes iniciaron, por segunda vez, trámite ejecutivo laboral bajo igual radicación y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, por auto de 23 de marzo de 2023, ordenó librar mandamiento de pago en contra de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio 2Radicación n.° 109347
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Autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – en adelante FONECA-. Por auto de 3 de abril de 2024 se aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante y con proveído de 8 de agosto de 2024 siguiente, ese estrado judicial negó la solicitud de nulidad propuesta por la ejecutada. ii) La accionante Edenia María Rivera y otros, de igual forma promovieron proceso ordinario laboral en contra de Electricaribe S.A. (rad. 23001310500420170031600/01/02) con el propósito que se le reconociera el mentado reajuste pensional entre los años 2006 a 2010, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2018 accedió las pretensiones; y apelada la decisión por la demandada, por medio de sentencia del 22 de enero de 2019, la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería
sentencia de 2 de noviembre de 2018 accedió las pretensiones; y apelada la decisión por la demandada, por medio de sentencia del 22 de enero de 2019, la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería modificó parcialmente la decisión, para indicar que lo procedente era ordenar la «inaplicación del Acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006»; sin embargo, dejó en firme las condenas por diferencias pensionales. Aunque la demandada interpuso recurso extraordinario de casación y este se surtió en relación con la accionante, con providencia de CSJ SL17172022 de 17 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación resolvió no casar. A continuación, a través de auto de 23 de marzo de 2023, el Juzgado accionado ordenó librar mandamiento de pago en favor de la aquí accionante y decretar las medidas cautelares en contra del Foneca. Posteriormente, con auto de 22 de noviembre de 2023, ordenó 3Radicación n.° 109347 SCLAJPT-12 V.00 seguir adelante con la ejecución y mantener las medidas cautelares; y con auto de 29 de mayo de 2024 aprobó la liquidación de costas. Con relación a los dos procesos ejecutivos laborales descritos, los accionantes reprocharon que la entidad ejecutada se hubiera sustraído del cumplimiento de las referidas sentencias judiciales, y que las medidas cautelares decretadas por el Juzgado resultaran insuficientes para propender por ello. Arguyeron que, en otros casos similares, el mismo despacho judicial ordenó a la ejecutada que realizara los trámites administrativos necesarios
cautelares decretadas por el Juzgado resultaran insuficientes para propender por ello. Arguyeron que, en otros casos similares, el mismo despacho judicial ordenó a la ejecutada que realizara los trámites administrativos necesarios para que se dé el cumplimiento de las decisiones; que son personas de edad avanzada y, por ende, sujetos de especial protección constitucional. Con base en los anteriores presupuestos, solicitaron que, tras amparar sus derechos fundamentales, se ordenara al Juzgado accionado que adoptara «todas y cada una de las medidas a que h[ubiera] lugar para que logr[ara] que se cumpl[ieran] sus órdenes judiciales correspondientes a los mandamientos de pago emitidos en los procesos judiciales»: y a la Fiduprevisora S.A. como vocera del Foneca, para que diera cumplimiento a las sentencias dictadas en los procesos ordinarios y los mandamientos de pago de los ejecutivos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, conformada por conjueces, admitió la acción constitucional por auto de 28 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada, vinculó a las partes e intervinientes de los procesos ejecutivos laborales rad. 23001310500420130006300/01/02 y 23001310500420170031600/01/02.
4Radicación n.° 109347
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Dentro del término concedido, el Juzgado accionado manifestó atenerse a cada una de las actuaciones surtidas dentro de los juicios
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Dentro del término concedido, el Juzgado accionado manifestó atenerse a cada una de las actuaciones surtidas dentro de los juicios indicados, los cuales manifestó se encuentran en curso en ese estrado. En soporte compartió, los expedientes digitales correspondientes. La Fiduprevisora S.A., como vocera del Foneca, solicitó que se negara el resguardo por cuanto, respecto del juicio ejecutivo 2013 0006300, se adelantó otra acción de tutela (rad. 20240009100) que fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Montería por falta de legitimación adjetiva y, luego, remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Apuntó que en ninguno de los dos procesos criticados se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo. En sustento de la decisión, explicó que para ordenar el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos distinguidos con radicados 2013-00063-00 y -2017-00316-00 los accionantes contaban con los procesos ejecutivos como mecanismos primarios previstos por el legislador, que eran precisamente los que se estaban adelantando; aunado a que la acción de tutela no podía fungir como instrumento para ordenar la entrega de obligaciones económicas.
procesos ejecutivos como mecanismos primarios previstos por el legislador, que eran precisamente los que se estaban adelantando; aunado a que la acción de tutela no podía fungir como instrumento para ordenar la entrega de obligaciones económicas. Puntualizó que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable por cuanto lo requerido no se trataba del derecho pensional 5Radicación n.° 109347 SCLAJPT-12 V.00 sino de unos reajustes y su correspondiente retroactivo, lo que descartaba una afectación grave a la vida digna de los accionantes.
III. IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la referida determinación, la impugnó, sin referir argumentos en soporte.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados 6Radicación n.° 109347 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá,
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En el sub lite, pretenden los accionantes que, a través de este mecanismo excepcional, se ordene a la Fiduprevisora S.A., como vocera del Foneca, que dé cumplimiento a las sentencias dictadas en los procesos ordinarios; y al Juzgado accionado que adopte «todas y cada una de las medidas a que haya lugar para que logre que se cumplan sus órdenes judiciales correspondientes a los mandamientos de pago emitidos en los procesos judiciales». En esa línea, resulta preciso memorar que para obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas en los procesos ordinarios rad. 7Radicación n.° 109347 SCLAJPT-12 V.00 23001310500420130006300/01/02 y 23001310500420170031600/01/02 que reconocieron los reajustes pensionales, los aquí accionantes promovieron procesos ejecutivos laborales que se identificaron con iguales números de radicación en contra de la también accionada, la Fiduprevisora S.A. como vocera de Foneca.
promovieron procesos ejecutivos laborales que se identificaron con iguales números de radicación en contra de la también accionada, la Fiduprevisora S.A. como vocera de Foneca. Al consultar el enlace electrónico de los expedientes compartidos, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que dentro de la primera causa ejecutiva cuestionada (rad. 23001310500420130006300/01/02, por auto de 3 de abril de 2024 se aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante y con proveído de 8 de agosto de 2024 siguiente, ese estrado judicial negó la solicitud de nulidad propuesta por la ejecutada, siendo esta la última actuación registrada. A su vez, en el proceso rad. 23001310500420170031600/01/02 con auto de 22 de noviembre de 2023 el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y mantener las medidas cautelares; y con proveído de 29 de mayo de 2024 decidió sobre la liquidación de costas. Es así que, de lo descrito, para esta Sala emerge con claridad que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues en ambos casos, se advierte que los procesos ejecutivos, que valga resaltar, son el mecanismo idóneo y primario previsto el legislador para obtener el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas de los procesos ordinarios, se encuentran en curso y aún pendiente de que se lleven a término todas las etapas de rigor, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico. De manera que, resulta improcedente la intervención del juez
encuentran en curso y aún pendiente de que se lleven a término todas las etapas de rigor, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico. De manera que, resulta improcedente la intervención del juez constitucional para ordenar directamente el cumplimiento de las citadas 8Radicación n.° 109347 SCLAJPT-12 V.00 decisiones a la Fiduprevisora S.A. –en calidad de vocera del FONECAo forzar a la autoridad judicial accionada a su ejecución, comoquiera que este mecanismo tuitivo no se encuentra instituido como una instancia adicional o un procedimiento alterno para reemplazar o pretermitir las oportunidades en los procesos ejecutivos adelantados por los jueces naturales, dado precisamente el carácter excepcional y residual de la acción constitucional.
Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que « los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso, no cabe duda de que los accionantes están adelantando los procesos idóneos y cuentan con los instrumentos procedimentales pertinentes al interior de este, para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales. Aunado a lo anterior, el recuento de las actuaciones procesales devela que el juzgado ha realizado lo pertinente para impartir el trámite que en derecho corresponde conforme a las formas propias del juicio que se
Aunado a lo anterior, el recuento de las actuaciones procesales devela que el juzgado ha realizado lo pertinente para impartir el trámite que en derecho corresponde conforme a las formas propias del juicio que se adelanta, sin que se advierta desde sus últimas actuaciones, un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure retardo judicial injustificado susceptible de ser intervenido por el juez constitucional. Recuérdese, que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas, como lo ha reiterado, de 9Radicación n.° 109347 SCLAJPT-12 V.00 tiempo atrás, esta Sala en sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL170532019 entre otras. Por último, importa precisar que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia,
irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».
De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos. Sin embargo, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cuanto, conforme el escrito de tutela y la documental adosada, los accionantes no demostraron que les sobrevendría un perjuicio irremediable, en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que no pudiera conjurar con los medios procesales con que cuentan. En ese orden, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
11Radicación n.° 109347
SCLAJPT-12 V.00
No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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