CSJ - STL14486-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14486-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14486-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10166-01 Acta 28
Bogotá D.C. , seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , dentro de la acción de tutela que promovió E.E.E.E., en representación de su hermano A.A.A.A., contra los recurrentes, trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 08001-31-05-013-2023-00139-00.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de A.A.A.A. al acceso a la administración de justicia , dignidad humana yRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10166-01 SCLAJPT-11 V.00 2 mínimo vital , presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
S.S.S.S., quien dijo actuar como representante de
convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
S.S.S.S., quien dijo actuar como representante de A.A.A.A.1, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional de su padre L.L.L.L., quien falleció el 5 de mayo de 2018 , en calidad de hijo con discapacidad por enfermedad congénita (síndrome de Down y epilepsia sintomática secundaria a meningitis crónica).
Mediante Resolución SUB-329131 de 24 de diciembre de 2018, Colpensiones dejó en suspenso el posible porcentaje que le pudiera corresponder sobre la sustitución pensional a A.A.A.A. en calidad de hijo inválido hasta que allegara el acta de posesión y discernimiento de curador, guardador o tutor y la sentencia de interdicción por discapacidad.
Por lo anterior, Eliza Rueda Daza promovió un proceso de interdicción judicial, que cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, autoridad que, designó a E.E.E.E. como persona de apoyo de A.A.A.A.
1 De conformidad con el artículo 5.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los accionantes y sus familiares por tratarse de datos sensibles en virtud de la condición de discapacidad.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10166-01
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Acto seguido, mediante radicado BZ No. 2019_13839195 de 11 de octubre de 2019 solicitó ante Colpensiones la inclusión
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Acto seguido, mediante radicado BZ No. 2019_13839195 de 11 de octubre de 2019 solicitó ante Colpensiones la inclusión en nómina de pensionados y esa entidad en Resolución SUB343676 de 16 de diciembre de 2019 no accedió a la petición porque estaba adelantando una verificación preliminar, ya que en su base de datos registraba una prestación pensional de sobrevivientes reconocida en favor de Libardo Cubillos Álvarez, quien reportaba el mismo número de cédula del fallecido L.L.L.L.
Ante la falta de impulso po r parte de Colpensiones a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, el 28 de abril de 2023 los aquí accionantes promovieron un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que inadmitió la demanda el 18 de marzo de 2024 y luego de subsanada, en proveído de 5 de abril siguiente, la admitió y Colpensiones contestó la demanda el 29 de abril de 2024.
La accionante informó que el 5 de marzo de 2025 solicitó al juzgado que le diera impulso al proceso, sin que a la fecha de presentación de la acción diera respuesta a su pedimento ni continuara con las etapas correspondientes , por lo que denunció una presunta mora judicial por parte de este estrado.
Cuestionó que Colpensiones no haya determinado en más de cinco años la posible falsedad de Libardo Cubillos Álvarez , quien al parecer recibe en calidad de beneficiario la pensión que
denunció una presunta mora judicial por parte de este estrado.
Cuestionó que Colpensiones no haya determinado en más de cinco años la posible falsedad de Libardo Cubillos Álvarez , quien al parecer recibe en calidad de beneficiario la pensión que le corresponde a A.A.A.A.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10166-01
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Censuró que Colpensiones negara la inclusión en nómina, puesto que las afirmaciones que hizo en la resolución carecen de pruebas, puesto que, ni siquiera en la contestación de la demanda del proceso ordinario , allegó pruebas acerca del reconocimiento y pago de la pensión de Libardo Cubillos Álvarez.
En consecuencia, pidi ó que se ordene al juzgado accionado que le d é atención prioritaria de la demanda presentada, y se le conceda un plazo para que dicte sentencia , y a Colpensiones que «resuelva su propio impedimento […] de la posible falsedad del beneficia rio LIBARDO CUBILLOS ÁLVAREZ y señalarle un plazo máximo, ya ha tenido cinco años para tal investigación que dijo estar realizando desde el año 2019», o que se le conceda provisionalmente la pensión sustitutiva hasta que el juzgado dicte sentencia de fondo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 20 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, Colpensiones afirmó que no tiene injerencia respecto de la presunta mora que se le atribuyó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, y que respecto de las pretensiones en su contra se incumple con el requisito de subsidiariedad.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10166-01
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El juzgado accionado informó que, por auto de 19 de junio de 2025, notificado en estado de 25 s iguiente, devolvió la contestación de la demanda a Colpensiones para que la subsanara en el término de 5 días . Además, allegó el enlace de acceso al expediente digitalizado.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo, luego de considerar que lo decidido por Colpensiones, esto es, «abstenerse de resolver hasta tanto fuese adelantada la investigación correspondiente para establecer la supuesta falsedad de quien al parecer viene disfrutando de esa prestación », vulnera el debido proceso del accionante, pues la entidad no ha realizado ninguna acción dirigida a cumplir lo que ella misma dictaminó y usó como razón para no resol ver sobre el derecho reclamado, aspecto último para el cual no existe ningún recurso judicial disponible.
Consideró que, aún si en gracia de discusión, Libardo
dirigida a cumplir lo que ella misma dictaminó y usó como razón para no resol ver sobre el derecho reclamado, aspecto último para el cual no existe ningún recurso judicial disponible.
Consideró que, aún si en gracia de discusión, Libardo Cubillos Álvarez pudiera considerarse beneficiario del pensionado fallecido, el derecho que le asistía al accionante era necesariamente compartido, pues tales beneficiarios participan en la citada prestación con carácter concurrente y no excluyente, y por tanto, la Resolución SUB 343676 del 16 de diciembre de 2019 carecía de una motivación adecuada, puesto que no justificó las razones por las cuales omitió reconocer el derecho pensional que le asistía al promotor, ya que no existían dudas frente a la calidad de «hijo invalido» de quien reclama el derecho.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10166-01
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Calificó de « inaudito» que, transcurridos más de 5 años desde que la entidad tuvo conocimiento de la supuesta falsedad, aún no haya definido esa situación para, posterior a ello, definir la situación jurídica del accionante, pues claramente el último acto administrativo no resolvió sobre ella.
Respecto del juzgado, señaló que se acreditó la existencia de una mora judicial, puesto que la autoridad judicial accionada no solo tardó 11 meses en pronunciarse sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral, sino 14 meses en pronunciarse sobre la contestación allegada por Colpensiones , habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha de presentación de la demanda, sin que se celebrara siquiera la audiencia de que
demanda ordinaria laboral, sino 14 meses en pronunciarse sobre la contestación allegada por Colpensiones , habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha de presentación de la demanda, sin que se celebrara siquiera la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS , lo que vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante.
Por lo anterior, amparó los derechos fundamentales invocados y, como medida para reestablecerlos, ordenó:
SEGUNDO: Como medida de protección constitucional, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 343676 del 16 de diciembre de 2019 y ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el término de los 15 días hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera un nuevo acto administrativo, resolviendo de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada a favor de [A.A.A.A.], para lo cual, deberá tener en cuenta las premisas fácticas y jurídicas vertidas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONCEDER el amparo solicitado por el accionante en contra del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, por la vulneración de su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia.
CUARTO: Como medida de protección constitucional, ORDENAR al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLARadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10166-01
SCLAJPT-11 V.00 7 que le imparta celeridad procesal al proceso ordinario laboral bajo el
SCLAJPT-11 V.00 7 que le imparta celeridad procesal al proceso ordinario laboral bajo el radicado 08001310501320230013900, y profiera la decisión de instancia en un término que no podrá exceder de 06 meses.
QUINTO: COMPULSAR copias de la presente actuación sumaria con destino a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en aras de que, si lo estiman pertinente, inicien las investigaciones a que haya lugar por las posibles irregularidades que se hayan presentado, tanto por parte de COLPENSIONES, como de quien funge como beneficiario de la prestación. Por Secretaría de la Sala, désele oportuno cumplimiento.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que proceda a remitir a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el expediente administrativo del causante
[L.L.L.L.] y del accionante [A.A.A.A].
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión , Colpensiones y el juzgado accionado la impugnaron señalando los siguientes argumentos:
Colpensiones consideró que la acción de tutela se debía declarar improcedente porque no es el medio idóneo para discutir el reconocimiento de una sustitución pensional, puesto que para el accionante cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales.
También allegó copia de la Resolución SUB 223578 de 14 de julio de 2025 que profirió en cumplimiento del fallo, levantando el suspenso y o rdenando el ingreso a nómina de
administrativos y judiciales.
También allegó copia de la Resolución SUB 223578 de 14 de julio de 2025 que profirió en cumplimiento del fallo, levantando el suspenso y o rdenando el ingreso a nómina de A.A.A.A. con ocasión de la pensión de sobrevivientes de D.D.D.D., a partir del 5 de mayo de 2018, con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 2018.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10166-01
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El Juzgado pidió que se revoque el amparo por la mora judicial, porque se superó con el auto que dictó el 19 de junio de 2025 que inadmitió la contestación de la demanda de Colpensiones.
Además, refirió que por auto de 7 de julio de 2025 fijó el 16 de julio de 2025 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y, de reunirse las condiciones, la audiencia del artículo 80 ibidem.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediat a de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use
estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10166-01 SCLAJPT-11 V.00 9 especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-lite lo pretendido por los promotores estuvo direccionado a que se ordene al Juzgado accionado, que le de atención prioritaria de la demanda presentada, y se le conceda un plazo para que dicte sentencia y a Colpensiones que «resuelva su propio impedimento […] de la posible falsedad del beneficiario LIBARDO CUBILLOS ÁLVAREZ y señalarle un plazo máximo, ya ha tenido cinco años para tal investigación que dijo estar realizando desde el año 2019», o que se le co nceda provisionalmente la pensión sustitutiva hasta que el juzgado dicte sentencia de fondo.
Por cuestiones metodológicas se adelantará el estudio de las censuras en contra del juzgado a través del análisis de la existencia de una mora judicial, y las de Colpensiones sobre el debido proceso administrativo y el reconocimiento de derechos pensionales. Mora judicial
las censuras en contra del juzgado a través del análisis de la existencia de una mora judicial, y las de Colpensiones sobre el debido proceso administrativo y el reconocimiento de derechos pensionales. Mora judicial Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde alRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10166-01 SCLAJPT-11 V.00 10 peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la
les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría les ionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de ca rácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le
En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los princi pios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10166-01
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Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite es latente, como quiera que, tal y como lo refirió el a quo constitucional, el Juzgado convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a dos (2) años y tres (3) meses, sin que se haya adelantado la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la convocante.
Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad se radicó el 28 de abril de 2023 ante el juzgado convocado, luego, por auto del 11 de marzo de 2024, se inadmitió, y luego de haber sido subsanada en término, se admitió el 3 de abril siguiente.
La parte demandante notificó a Colpensiones, y este a su
11 de marzo de 2024, se inadmitió, y luego de haber sido subsanada en término, se admitió el 3 de abril siguiente.
La parte demandante notificó a Colpensiones, y este a su vez contestó la demanda el 29 de abril de 2024 , es decir, que para la fecha en que se presentó la acción de tutela, el juez de instancia únicamente impulsó el proceso hasta la admisión de la demanda a través de 2 providencias, a pesar de que, como se dijo anteriormente, tenía el conocimiento del asunto desde hace más de dos años.
Ahora, aunque por auto de 16 de junio de este año, notificado en estado de 26 siguiente, inadmitió la contestación de la demanda, no se conjura la mora, puesto que la inactividad del proceso fue excesiva y , en últimas, no superó el hecho deRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10166-01 SCLAJPT-11 V.00 12 que no existe decisión de fondo, que es lo que peticionó la accionante.
Tampoco es de recibo el argumento de la impugnación, en el que el juzgado pide que se niegue el amparo por hecho superado porque por auto de 7 de j ulio de 2025 , fijó el 16 de julio de 2025 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y de reunirse las condiciones, la audiencia del artículo 80 ibidem , porque, esta decisión se tomó en cumplimiento del fallo de primera instancia.
Debido proceso administrativo y reconocimiento pensional.
En la impugnación, Colpensiones pidió que se revoque el
tomó en cumplimiento del fallo de primera instancia.
Debido proceso administrativo y reconocimiento pensional.
En la impugnación, Colpensiones pidió que se revoque el amparo dispuesto por el Tribunal y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción , porque aduce que se incumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir el reconocimie nto de una sustitución pensional.
Al respecto, la Sala estima oportuno recordar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar que depende económicamente del causante de los perjuicios económicos que puedan llegar a ocurrir con su fallecimiento y, con ello, evitar que las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios del causante se afecten (CSJ SL1921-2019, CSJ SL1019-2021, CSJ SL2346-2020 y CSJ SL2085-2023).Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10166-01
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En tratándose de menores de ed ad beneficiarios de la prestación, la Corte Constitucional ha reconocido la especial protección de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicación a las cláusulas constitucionales que garantizan a esta población la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la misma. (CC T-908-2011).
En línea con lo anterior, el estado Colombiano ratificó a través de la Ley 1349 de 2009 la Convención sobre los Derechos
sociedad y su plena integración a la misma. (CC T-908-2011).
En línea con lo anterior, el estado Colombiano ratificó a través de la Ley 1349 de 2009 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la que, se reconocen, entre otras, la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso y se destaca el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad.
Ahora, dicha prerrogativa cobra especial relevancia en aquellos casos en los que la persona con discapacidad, solicita por vías administrativas o judiciales el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia o sustitución, pensional, pues de ello se deriva que pueda vivir en condiciones dignas y se garantice su mínimo vital.
Por esa razón, al analizar el derecho pensional , las administradoras de pensiones deben estudiar con celeridad y eficiencia las solicitudes de pago de las mesadas pensionales de quienes se encuentran en situaciones de tal índole, pues alRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10166-01 SCLAJPT-11 V.00 14 negar o retrasar su pago por causas atribuibles a la misma entidad desconoce su derecho a la seguridad social y a una vida digna.
De ahí qu e, cuando se acredite que una persona tiene la calidad de persona de apoyo de otra en condición de discapacidad y, a su vez, demuestre que la prestación solicitada
digna.
De ahí qu e, cuando se acredite que una persona tiene la calidad de persona de apoyo de otra en condición de discapacidad y, a su vez, demuestre que la prestación solicitada es urgente y necesaria para la garantía del mínimo vital y de una vida digna de aquel, los fondos de pensiones no pueden negarla con base en requisitos administrativos; ello, claro está, sin perjuicio de que las personas que tienen la custodia de los menores cumpla la obligación de iniciar el trámite pertinente para lograr la guarda o curaduría de los bienes de estos.
En el presente asunto, Colpensiones inicialmente , mediante Resolución SUB 329131 de 24 de diciembre de 2018, dejó en suspenso el posible porcentaje que le pudiera corresponder sobre la sustitución pensional a A.A.A.A. en calidad de hijo inválido hasta que allegara el acta de posesión y discernimiento de curador, guardador o tutor y la sentencia de interdicción po r discapacidad , situación que se superó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, autoridad que, designó a E.E.E.E. como persona de apoyo, quien a su vez solicitó la inclusión en nómina de pensionados.
Luego, mediante la Resolución SUB-343676 del 16 de diciembre de 2019, Colpensiones no accedió a la solicitud porque se encontraba adelantando «Verificación Preliminar» por indicios de fraude, sin embargo, a la fecha de formulación de la acción, no había notificado la decisión definitiva.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10166-01
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Frente a lo anterior, sea lo primero señalar que, e n
acción, no había notificado la decisión definitiva.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10166-01
SCLAJPT-11 V.00 15
Frente a lo anterior, sea lo primero señalar que, e n principio, es claro que la accionante cuenta con las acciones idóneas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo, e n este caso es cuestionable su eficacia inmediata , teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por sus circunstancias particulares y que, además, este sí acudió a dicho trámite ordinari o, que e n últimas tampoco result ó idóneo en la medida en que como se estableció con anterioridad, también incurrió en mora judicial.
Ahora bien, en efecto, tal y como lo mencionó el tribunal, el artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de a ctuaciones judiciales y administrativas.
La Corte Constitucional ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación , (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley , (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación , (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico , (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa
autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico , (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción , (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad deRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10166-01 SCLAJPT-11 V.00 16 aquellas obtenidas con violación al debido proceso. (CC T105/2023)
También mencionó, en cuanto a la obligación de adelantar el procedimiento con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, el alto tribunal constitucional, que no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso, sino que debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa.
Recientemente, en sentencia CC T-334 de 2024, se refirió específicamente el debido proceso administrativo en casos de reconocimientos pensionales de sobrevivencia, en los que la administradora de pensiones debe adelantar una investigación administrativa que posiblemente resulte en una denuncia penal, y mencionó que:
[…] la Sala abordar qué sucede cuando una entidad administradora de fondos pensionales considera que existe sustento para presentar una denuncia penal, en lo que respecta al reconocimiento del derecho, especialmente cuando se trata de adultos mayores que ya sobrepasaron la edad de expectativa de vida. ¿La decisión de presentar la denuncia constituye por sí solo motivo suficiente para
una denuncia penal, en lo que respecta al reconocimiento del derecho, especialmente cuando se trata de adultos mayores que ya sobrepasaron la edad de expectativa de vida. ¿La decisión de presentar la denuncia constituye por sí solo motivo suficiente para negar el derecho pensional o suspenderlo indefinidamente hasta que la autoridad judicial penal competente decida si condena o absuelve a esta persona?
La Sala considera que la respuesta a este interrogante requiere varias consideraciones. Por una parte, es claro que uno de los deberes de las administradoras de los fondos de pensiones es la protección de los recursos públicos que administran y por ello deben realizar investigaciones administrativas dirigidas a comprobar que los solicitantes reúnen los requisitos para ser beneficiarios de los derechos pensionales que reclaman.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10166-01
SCLAJPT-11 V.00 17
Por otra parte, tal y como quedó expuesto el deber de investigación no constituye un poder absoluto , debe respetar el principio de presunción de buena fe. En este sentido, debe regirse por los precisos límites que impone el derecho al debido proceso de los interesados. Esto significa q ue las investigaciones deben
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