🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14486-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14486-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14486-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03076-01 Acta 27

Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que formuló LMM CONSTRUCCIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso extraordinario de revisión n.o 11001-22-03-000-2025-01911-00.

I. ANTECEDENTES

La parte convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03076-01 SCLAJPT-11 V.00 2 justicia, igualdad y ‹‹tutela judicial efectiva››, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá,

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, María del Carmen y Luz Marina Bernal Piñeros adelantaron demanda ejecutiva por obligación de hacer, bajo el radicado 11001310300220170065400, contra LMM Construcciones Ltda. en liquidación y Marble Solutions de Colombia SAS, con el propósito de que se conminara a las demandadas a otorgar y suscribir las escrituras públicas necesarias para perfeccionar la compraventa de dos apartamentos.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de julio de 2023, el despacho judicial declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, LMM Construcciones Ltda. en Liquidación y Leopoldo Eugenio Mendoza -representante legal -, interpusieron demanda extraordinaria de revisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que s e declarara la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo, autoridad que la admitió luego de subsanada, en proveído del 24 de noviembre de 2025.

Luego, por auto del 24 de marzo de 2026, se dispuso entre otras, decretar las pruebas documentales requeridas por losRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03076-01 SCLAJPT-11 V.00 3 recurrentes, pero se negaron las testimoniales y la solicitud de oficiar a la Fiscalía 393 Seccional Bogotá y al Juzgado Segundo

SCLAJPT-11 V.00 3 recurrentes, pero se negaron las testimoniales y la solicitud de oficiar a la Fiscalía 393 Seccional Bogotá y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá con el fin que expi dieran certificación donde const ara que no obra ba en el legajo el ‹‹contrato de obra civil O1 del 17 de julio de 2013››.

Mediante sentencia anticipada de 29 de abril de 2026, la Sala Civil convocada declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Leopoldo Eugenio Mendoza para promover el recurso de revisión y, lo declaró infundado respecto de LMM Construcciones Ltda. en Liquidación

La gestora cuestionó la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que incurrió en graves irregularidades al resolver el recurso de revisión , pues, pese a haberse invocado las causales de colusión y fraude procesal, negó la práctica de las pruebas solicitadas mediante auto de 24 de marzo de 2026, entre ellas, las dirigidas a obtener copia íntegra del expediente penal, testimonios y certificaciones relevantes, y posteriormente , dictó sentencia anticipada sin actividad probatoria, lo que, a su juicio, impidió demostrar las maniobras fraudulentas alegadas. Indicó que el proceso ejecutivo tuvo origen en promesas de compraventa sujetas a condición suspensiva consistente en el pago total del precio, l o cual -según afirmó- nunca se cumplió, pues las demandantes no acreditaron el pago, y pese a ello, el juzgado libró mandamiento ejecutivo y profirió sentencia

pago total del precio, l o cual -según afirmó- nunca se cumplió, pues las demandantes no acreditaron el pago, y pese a ello, el juzgado libró mandamiento ejecutivo y profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03076-01

SCLAJPT-11 V.00 4

Alegó que, dentro del proceso, las demandantes incurrieron en múltiples contradicciones respecto del origen y entrega del dinero, afirmando pagos en efectivo sin soporte documental, sin respaldo en movimientos financieros o declaraciones tributarias, y con inconsistencias frente a los valores realmente acreditados en otros escenarios, lo que evidencia la inexistencia del pago total del precio.

Señaló, además, que en audiencia se evidenciaron conductas que, en su entender, demuestran coordinación previa entre las demandantes, así como inconsistencias en sus declaraciones y documentos, algunas de las cuales dieron lugar a una investigación penal por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, en la que se habrían identificado incongruencias entre lo declarado y la información financiera verificada.

Sostuvo que el Tribunal, al negar las pruebas solicitadas y posteriormente concluir que no se acre ditó la maniobra fraudulenta, incurrió en una contradicción interna y en una ‹‹circularidad probatoria ››, al fundamentar su decisión en la ausencia de prueba que él mismo impidió recaudar. Igualmente, cuestionó que el colegiado accionado desestimara las causales invocadas al considerar que se trataba de aspectos de valoración probatoria no susceptibles de análisis en sede de revisión.

Igualmente, cuestionó que el colegiado accionado desestimara las causales invocadas al considerar que se trataba de aspectos de valoración probatoria no susceptibles de análisis en sede de revisión.

Finalmente, adujo que la decisión cuestionada genera un perjuicio grave, en la medida en que mantiene la ejecución de una sentencia que ordena la transferencia de inmuebles y elRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03076-01 SCLAJPT-11 V.00 5 pago de sumas significativas, pese a que, según su dicho, el precio no fue íntegramente pagado, lo que podría producir efectos irreversibles.

Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia , se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efectos i) el auto de 24 de marzo de 2026 mediante el cual se negó el decreto de pruebas dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión y, ii) así como la sentencia anticipada proferida el 17 de junio de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con sus argumentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 1° de junio de 2026 y, por auto de l 3 de junio siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido , la Sala Civil del Tribunal

y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseguró que las actuaciones desplegadas dentro del proceso censurado se adelantaron con observancia plena de las formas propias del juicio y la salvaguarda del debido proceso y, defendió la legalidad de la sentencia criticada. Igualmente, remitió el link de acceso al expediente digital.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03076-01

SCLAJPT-11 V.00 6

Quien manifestó actuar como apoderada de las vinculadas Luz Marina Bernal Piñeros y María del Carmen Bernal Piñeros, presentó escrito de respuesta, el cual no será tenido en cuenta, por cuanto no aportó el poder que acreditara la represent ación judicial invocada.

En sentencia de 17 de junio de 2026, la Sala constitucional de primer grado dispuso negar el amparo deprecado tras advertir que la accionante no agotó los mecanismos procesales disponibles para controvertir el auto que negó parcialmente las pruebas pedidas y, de otra parte, porque la decisión que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión se encontró debidamente motiv ado y respondi ó a una interpretación razonable de las normas y circunstancias del caso, sin que se advirtiera la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el extremo accionante la impugnó y en sustento de ello, presentó similares argumentos

advirtiera la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el extremo accionante la impugnó y en sustento de ello, presentó similares argumentos al escrito inicial. Además, indicó que sí cumplió con el requisito de subsidiariedad respecto del auto de 24 de marzo de 2026, al afirmar que e l Código General del Proceso no prevé recursos ordinarios co ntra los autos que niegan pruebas y ordenan la sentencia anticipada dentro del trámite ordinario de revisión , y por tanto no le era exigible su agotamiento.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03076-01

SCLAJPT-11 V.00 7

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la

omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, se advierte que la tutelante censura i) el auto de 24 de marzo d e 2026 por el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el decreto de pruebas dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión; ii) así como la sentencia anticipada proferida el 17 de junio de 2026; en consecuencia, se deje sin efectos esta última decisión, se declare la nulidad y se decreten las pruebas solicitadas.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03076-01

SCLAJPT-11 V.00 8

Precisado lo anterior, con el fin de abordar las pretensiones de la parte accionante y por efectos metodológicos, el estudio se abordar á de la siguiente manera:

  1. Respecto del auto de 24 de marzo de 2026

Sobre este punto, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que

improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, ti enen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de pre servar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de losRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03076-01 SCLAJPT-11 V.00 9 fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego d e ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego d e ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, t al como se logró verificar en el enlace de consulta del proceso y la documental aportada, de ellas se aprecia que la sociedad accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pue s no hizo uso de los medios de defensa previstos para cont rovertir el auto de 24 de marzo de 2024 que le negó el decreto de pruebas.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03076-01

SCLAJPT-11 V.00 10

En efecto, y contrario a lo sostenido en la impugnación, contra dicha providencia procedía el recurso de súplica, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, según el cual este medio de impugnación procede «contra los autos que, por su naturaleza, serían

contra dicha providencia procedía el recurso de súplica, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, según el cual este medio de impugnación procede «contra los autos que, por su naturaleza, serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia…». Lo anterior, por cuanto la decisión que negó el decreto de pruebas es un auto apelable por su naturaleza, en los términos del artículo 320 ibidem, y fue proferida por la magistrada sustanciadora dentro de un trámite extraordinario de única instancia.

De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la promotora frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisad o, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judi ciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03076-01

SCLAJPT-11 V.00 11

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio

pretermitidas en los procesos ordinarios.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03076-01

SCLAJPT-11 V.00 11

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y es pecialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las me didas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, en este punto la tutela deviene en improcedente y, por tanto, no hay lugar a estudiar el fondo de dicho asunto.

  1. Respecto de la sentencia de 29 de abril de 2026

En cuanto a la sentencia proferida el 29 de abril de 2026 por la Sala Civil accionada este se estudiará de fondo por la Sala, puesto que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el 1° de junio de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a notificación del proveído censurado -30 de abril de 2026-; y el segundo, habida cuenta que contra la decisión

promovió el 1° de junio de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a notificación del proveído censurado -30 de abril de 2026-; y el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03076-01

SCLAJPT-11 V.00 12

Así, de entrada, la Sala advierte el fracas o de la solicitud de amparo, pues en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el Tribunal como cons ideración preliminar señaló que el precepto 354 del Código General del Proceso determina que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y que, aunque por regla general las sentencias tienen fuerza de cosa juzgada: ‹‹subsisten eventos en los que la ley autoriza la abolición de tales efectos, como puede ocurrir si se verifica que los fallos en firme son contrarios al ordenamiento jurídico, atentan contra el derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada materia l›› (CSJ SC123-2023). De esa forma, explicó que, de acuerdo a lo sentado por el Alto Tribunal, el recurso de revisión ‹‹no constituye una instancia adicional al proceso, pues no está instituido para volver al debate, mejorar la prueba o ser más explícito u ordenado en los argumentos que fundaron sus aspiraciones …››. De igual modo, precisó que la persona legitimada para impetrarlo es aquella que

adicional al proceso, pues no está instituido para volver al debate, mejorar la prueba o ser más explícito u ordenado en los argumentos que fundaron sus aspiraciones …››. De igual modo, precisó que la persona legitimada para impetrarlo es aquella que ‹‹hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual és ta se dictó››.

A descender al caso concreto , el Tribunal señaló que los argumentos planteados no tenían vocación de prosperidad frente a la causal invocada, en primer lugar, porque el señor Leopoldo Mendoza Mendoza no le asistía interés para recurrir,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03076-01 SCLAJPT-11 V.00 13 en tanto que, la orden de apremio y la providencia que definió de fondo la instancia solamente cobijó a la sociedad LMM Construcciones Ltda., de suerte que, al margen de la calidad de representante legal que tenía el señor Mendoza, aquel no fue vinculado y tampoco condenado como persona natural, de ahí que tampoco se encontraba legitimado para recurrir.

De otro lado, memoró que la hipótesis de descontento de LMM Construcciones Ltda. frente a lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, se encontraba contenida en el numeral 6° del canon 355 del Código General del Proceso, consistente en ‹‹haber existido co lusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente››.

consistente en ‹‹haber existido co lusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente››. La Sala precisó que el recurso extraordinario de revisión se presentó dentro del término legal de dos años previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso. No obstante, en relación con la causal invocada, reiteró que su configuración exige la demostración de una colusión o maniobra fraudulenta entre las partes -o de una de ellas - con entidad suficiente para determinar una decisión injusta, que haya causado perjuicio y que no hubiera podido alegarse en el proceso.

En ese marco, destacó que dichas maniobras deben corresponder a hechos externos al litigio, orientados a ocultar o desfigurar la verdad, sin que sea admisible sustentar la causal en deficiencias probatorias o en la forma como estas fueron valoradas en la decisión.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03076-01

SCLAJPT-11 V.00 14

Al efecto, refirió que el precursor se ntó su inconformismo en el hecho que las ejecutantes dentro del asunto objeto de revisión se confabularon para declarar el pago del precio de los bienes involucrados, en adición a que, se pusieron de acuerdo con la ejecutada Marble Solution de Colombia SAS, para que aquella guardara silencio en todo el trámite.

Indicó que, no obstante, además de las anteriores afirmaciones, de ninguna otra forma se acreditó ese primer elemento, esto es la colusión o maniobra fraudulenta para la

aquella guardara silencio en todo el trámite.

Indicó que, no obstante, además de las anteriores afirmaciones, de ninguna otra forma se acreditó ese primer elemento, esto es la colusión o maniobra fraudulenta para la prosperidad de la censura, en tanto que, no se evidenció en que consistió esa connivencia entre los extremos, como tampoco los actos externos encaminados a ocultar la verdad, al interior del proceso. Adicionalmente, indicó que el recurrente basó su pedimento en que ‹‹al interior de la investigación penal que iniciaron contra las ejecutantes, la señora Luz Marina Bernal confesó ‘haber pagado únicamente $75.000.000 y no los $169.000.000 declarados en el proceso civil’ ›› por lo que, al parecer, la sentencia del Juez Segundo Civil del Circuito se adoptó sin que hubiera un verdadero sustento probatorio para determinar en realidad cuánto desembolsaron las compradoras.

Al punto, recalcó que esa circunstancia correspondía directamente con el recaudo de los medio s de convicción en la causa civil, donde Luz Marina aportó la promesa, en la que consta que el precio total del inmueble fue cancelado a Fabio Castellanos Rojas, quien actuaba en nombre y representación de Marble Solutions de Colombia SAS, documento que fu eRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03076-01 SCLAJPT-11 V.00 15 suscrito también por el representante legal de LMM Construcciones Ltda.

Expuso que, por su parte, María del Carmen afirmó en el hecho sexto de la demanda que pagó el importe del precio al que

SCLAJPT-11 V.00 15 suscrito también por el representante legal de LMM Construcciones Ltda.

Expuso que, por su parte, María del Carmen afirmó en el hecho sexto de la demanda que pagó el importe del precio al que se comprometió, tal y como quedó consignado en la promesa de compraventa que adjuntaron con el libelo y como lo aceptó la empresa LLM Construcciones Ltda., al contestar cuando de forma expresa indicó : ‹‹AL SEXTO: ES CIERTO: Pero debe aclararse que la promesa que ocupa nuestra atención es la suscrita por la señora María del Carmen Bernal Piñeros, y fue ella quien entregó al señor CASTELLANOS ROJAS el dinero no su hermana LUZ MARINA››. De lo anterior, sostuvo que si el recurrente pretendía derruir esas aseveraciones debi ó solicitar las probanzas en las etapas procesales oportunas; sin embargo, su defensa se basó en el hecho que el convenio estaba sujeto a que Marble Solutions de Colombia cumpliera con el contrato de obra civil del 17 de julio de 2013.

Además, refirió que, al momento de interrogar el abogado de la empresa recurrente, logró cuestionar a las ejecutantes respecto de las sumas efectivamente canceladas, con lo cual surtió también su derecho de contradicción de ese elemento de convicción

De lo dicho, indicó que resultaba claro que la controversia tocaba directamente con un tema de insuficiencia o valoración probatoria que no era susceptible de ser analizado por medio delRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03076-01

SCLAJPT-11 V.00 16

tocaba directamente con un tema de insuficiencia o valoración probatoria que no era susceptible de ser analizado por medio delRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03076-01 SCLAJPT-11 V.00 16 recurso extraordinario, el cual solamente se habilita en los precisos eventos previstos por el legislador.

Resaltó que la ausencia del pago de los inmuebles era un tema que debió ventilarse ante el juez cognoscente, pero dicha situación ni siquiera fue puesta de presente, pues si bien se aclaró que el dinero no fue entregado a LMM Construcciones Ltda., sino que ‹‹fue recibido únicamente por el señor FABIO CASTELLANOS ROJAS representante legal de la sociedad MARBLE SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A.S. ››, no desconoció que se hubiese cubierto el importe.

Reiteró que la causal de revisión por colusión o maniobra fraudulenta exige una sustentación precisa de las circunstancias que la configuran, esto es, la explicación concreta de en qué consistió, cómo y en qué momento se habría materializado el acuerdo ilícito entre las partes , de manera que se evidencie un pacto engañoso orientado a inducir en error al juez.

En el caso concreto, señaló que, aunque los recurrentes alegaron coincidencias en las declaraciones rendidas por las ejecutantes -en aspectos como la descripción de los hechos, el origen del dinero y el comportamiento durante los interrogatorios-, tales circunstancias se desarrollaron dentro del mismo trámite procesal y no acredita ron la existencia de un acuerdo previo o externo entre las partes para defraudar el

origen del dinero y el comportamiento durante los interrogatorios-, tales circunstancias se desarrollaron dentro del mismo trámite procesal y no acredita ron la existencia de un acuerdo previo o externo entre las partes para defraudar el proceso.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03076-01

SCLAJPT-11 V.00 17

Asimismo, indicó que tampoco se demostró que el silencio atribuido a Marble Solutions de Colombia SAS obedeciera a una confabulación con las ejecutantes y, e n consecuencia, ultimó que la causal invocada no se configuró y, por tanto, el recurso extraordinario de revisión no estaba llamado a prosperar.

Finalmente, en cuanto a la causal octava del canon 355 procesal, referente a ‹‹existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso ››, precisó que la sentencia objeto de revisión era susceptible de apelación, por haberse proferido dentro de un proceso de mayor cuantía, de modo que la irregularidad alegada debía ser cuestionada mediante los recursos ordinarios. En ese sentido, indicó que, al no haberse interpuesto oportunamente la alzada, se produjo el saneamiento del eventual vicio.

Asimismo, reiteró que el recurso extraordinario de revisión, por su carácter excepcional, no puede emple arse para reabrir debates ya concluidos ni para cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juez natural, ni para modificar decisiones amparadas por la cosa juzgada.

A su vez , destacó que la parte recurrente no puede subsanar su falta de diligencia a través de este mecanismo, pues no ejerció oportunamente los medios de defensa disponibles, lo

decisiones amparadas por la cosa juzgada.

A su vez , destacó que la parte recurrente no puede subsanar su falta de diligencia a través de este mecanismo, pues no ejerció oportunamente los medios de defensa disponibles, lo que, de admitirse, desconocería la seguridad jurídica y permitiría alegar vicios subsanables para controvertir decisiones en firme.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03076-01

SCLAJPT-11 V.00 18

En consecuencia, al no acreditarse las causales de revisión invocadas, el recurso fue declarado infundado y se impuso condena en costas a la parte recurrente.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, e n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...