CSJ - STL14487-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14487-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14487-2024 Radicación n.° 109353 Acta 38 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló ORLANDO ROYERO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 5 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado nº 7000131050012022-00200-00.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 109353
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el aquí accionante promovió demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral en contra de la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S. Trámite en el que por auto de 20 de febrero de 2023, la autoridad judicial libró mandamiento de pago contra la clínica por la suma de
Trámite en el que por auto de 20 de febrero de 2023, la autoridad judicial libró mandamiento de pago contra la clínica por la suma de $336.316.617.oo, más los intereses legales que se causaron desde que se hizo exigible la obligación hasta la cancelación total de la misma y las costas del proceso ejecutivo. Surtida la notificación a la ejecutada y al no haberse interpuesto excepción alguna, por auto de 27 de noviembre de 2023, el juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito, conforme lo establecido en el artículo 446 del CGP. De modo que, una vez vencido el término de traslado de la liquidación, el 1º de febrero de 2024 rechazó la objeción presentada, modificó la liquidación, fijó agencias en derecho y requirió al Juzgado Sexto Civil para que se sirviera dar cumplimiento a la medida cautelar que le fue comunicada. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior determinación, no obstante, por auto de 6 de marzo del año que avanza no se repuso el auto atacado y se concedió la apelación en el efecto devolutivo para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Narró, que el 19 de los corrientes radicó ante el Juzgado acuerdo transaccional por la totalidad de las pretensiones, en el que, a su vez, se estipuló el desistimiento del recurso de apelación por parte del ejecutado.
Narró, que el 19 de los corrientes radicó ante el Juzgado acuerdo transaccional por la totalidad de las pretensiones, en el que, a su vez, se estipuló el desistimiento del recurso de apelación por parte del ejecutado. 2Radicación n.° 109353
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Lo anterior sin que a la fecha el accionado hubiere resuelto de fondo la decisión concerniente al acto jurídico realizado por las partes. Afirmó que su abogado solicitó reiteradamente al Juzgado que se probara el contrato de transacción, sin embargo, que ante dicho requerimiento le fue informado verbalmente que la aprobación estaba supeditada a la emisión del auto que resolviera la apelación de la liquidación del crédito. El tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que, con la mora judicial presentada no solo se le vulneraban sus derechos, sino que también los de la parte ejecutada por cuanto aún seguía embargada con recursos de salud retenidos, afectando así su prestación del servicio a los pacientes, por lo que se estaban perjudicando así los derechos civiles de terceros que podrían tener procesos vigentes en contra de la demandada al tener paralizados los recursos con ocasión a la medida cautelar impuesta en el proceso. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que resuelva de fondo la decisión concerniente al contrato de transacción aportado el 19 de junio de
Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que resuelva de fondo la decisión concerniente al contrato de transacción aportado el 19 de junio de 2024 y cese la omisión de definir la transacción con fundamento en que la misma no es procedente hasta tanto sea resuelta la apelación por parte el superior, dado que es un hecho superado por cuanto las partes transaron la totalidad de la Litis.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela fue radicada el 22 de agosto de 2024 y en proveído del mismo día, la Sala de primer grado de ese Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término, el abogado Jesús Enrique Olmos Galindo arguyó que era totalmente cierto que se encontraban a la espera de un pronunciamiento inútil por parte del ad quem con relación al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, por cuanto el proceso fue transado por voluntad de las partes, lo cual hizo tránsito a cosa juzgada. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo señaló que por auto de -26 de agosto de 2024procedió a pronunciarse sobre el memorial de transacción allegado, en el que, si bien no le fue favorable a sus intereses por cuanto no se aprobó la transacción, dentro del trámite si se constituyó una decisión de fondo y por lo tanto había un hecho superado.
el memorial de transacción allegado, en el que, si bien no le fue favorable a sus intereses por cuanto no se aprobó la transacción, dentro del trámite si se constituyó una decisión de fondo y por lo tanto había un hecho superado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró la inexistencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto consideró que el ente judicial accionado se pronunció al respecto a través de proveído de fecha 26 de agosto de 2024.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el propulsor la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo genitor.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, sino que reiteró los motivos principales de la acción.
que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, sino que reiteró los motivos principales de la acción. En el sub – examine , como se anunció en los antecedentes, el convocante pretende, básicamente, que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que resuelva de fondo la decisión concerniente al contrato de transacción aportado el 19 de junio de 2024 y cese la omisión de definir la transacción con fundamento en que la misma no es procedente hasta tanto sea resuelta la apelación por parte el superior, dado que es un hecho superado por cuanto las partes transaron la totalidad de la Litis. Pues bien, conforme con lo manifestado por el juzgado accionado y luego de ser verificado en el registro de actuaciones del proceso en la página web de la rama judicial, se logra evidenciar que efectivamente el convocado dentro del asunto controvertido, dio el trámite requerido por 5Radicación n.° 109353 SCLAJPT-12 V.00 auto del -26 de agosto de 2024donde no aprobó el acuerdo transaccional suscrito por los apoderados de las partes. En ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o
Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7