CSJ - STL14487-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14487-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14487-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02892-01 Acta 30

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló ADELAIDA GEMBUEL DE AQUILLÓN, ELI ÉCER, CARLOS, MARIBEL y YULIED CHATE GEMBUEL contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual s e vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 19001-31-03-0022019-00161.

I. ANTECEDENTES

La parte convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de l derecho fundamental alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02892-01 SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso , presuntamente vulnerado po r la autoridad judicial convocada.

En sustento de su solicitud, relataron que instauraron demanda de responsabilidad civil contra la empresa de transporte público Cooperativa de Transportadores de Morales – Cootransmorales y la Aseguradora Solidaria de Colombia, con el propósito de obtener indemnización por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del fallecimiento

demanda de responsabilidad civil contra la empresa de transporte público Cooperativa de Transportadores de Morales – Cootransmorales y la Aseguradora Solidaria de Colombia, con el propósito de obtener indemnización por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del fallecimiento de Ángel María Gembuel, ocurrido en un accidente de tránsito el 30 de septiembre de 2017 , mientras se transportab a en el vehículo de transporte público de placas UQG-709 adscrito a la agrupación de servicio público.

Refirieron que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán , autoridad que , por sentencia de 25 de octubre de 2023, concedió las pretensiones del libelo inicial.

Indicaron que la parte demandada interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal en providencia del 15 de noviembre de 2024, en la que revocó la decisión primigenia, en el sentido de:

[…] declarar probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual atribuible a la parte demandada por ausencia del nexo causal”, “Inexistencia de responsabilidad civil a cargo de la de mandada como consecuencia de la eventual demostración del hecho de la víctima”, y “Nadie puede alegar en su favor su propia culpa”, propuestas por a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, y la excepción denominada “Culpa exclusiva de la víctima eximente de responsabilidad de los demandados”, propuesta por demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MORALES – COOTRANSMORALES.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02892-01

víctima eximente de responsabilidad de los demandados”, propuesta por demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MORALES – COOTRANSMORALES.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02892-01

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Señalaron que, inconformes con lo resuelto, interpusieron recurso extraordinario de casación, cuya concesión se negó en auto del 13 de diciembre siguiente por carecer de interés económico, proveído notificado por estados del 18 de ese mes y año.

En el presente trámite constitucional alega n que el Tribunal incurrió en defectos fácticos al efectuar una inadecuada valoración probatoria, pues analizó los elementos de convicción de forma aislada, arbitraria e irracional, apoyándose en supuestos no discutidos ni demostrados en el proceso, lo que derivó en que se fallaran conclusiones equivocadas.

Argumentaron también que el error del ad quem se configuró «al indicar que la culpa del accidente de tránsito recae únicamente en la víctima, teniendo como prueba lo declarado por el señor Belizario Dizu pese a ser confusa, inconsistente y poco confiable; bajo el supuesto que, las declaraciones de los testigos aportados por la parte demandante quieren únicamente favorecer a la familia de la víctima».

Con base en los presupuestos anotados, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán profirió el 15 de noviembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02892-01

se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán profirió el 15 de noviembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02892-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 24 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el traslado, una magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Popayán solicitó negar el amparo argumentando que la decisión del 15 de noviembre de 2024 se ajust ó a derecho . Adicionalmente, remitió el enlace digital del proceso reprochado.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán realizó un detallado recuento de las actuaciones procesales y pidió que se negara la acción, «bajo el entendido que no puede utilizarse la acción constitucional para reabrir un debate meramente legal, ya definido por las instancias judiciales correspondientes».

La Aseguradora Solidaria de Colombia deprecó que se declare improcedente la demanda por «ausencia de los presupuestos de inmediatez, relevancia constitucional e inexistencia del defecto factico por indebida valoración probatoria necesarios para su procedencia».

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de julio de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente el resguardo constitucional invocado, tras considerar que no se cumplió con

necesarios para su procedencia».

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de julio de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente el resguardo constitucional invocado, tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que desde la fecha en que se emitióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02892-01 SCLAJPT-11 V.00 5 el fallo censurado -15 de noviembre de 2024 - y la data de radicación de la acción -18 de junio de 2025 - transcurrieron más de siete meses.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante la impugnó y explicó que sí cumplió con la inmediatez, pues presentó la acción de tutela en el plazo de seis meses desde la notificación del auto que negó la concesión del recurso de casación.

IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares

incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02892-01

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De no tratarse de errores de e ste tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues , se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso que se analiza, los accionantes pretenden que se deje se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán profirió el 15 de noviembre de 2024, en el proceso civil cuestionado en la presente acción de tutela.

A diferencia de lo que concluyó el a quo constitucional, esta Sala observa que el requisito de inmediatez sí se cumplió, dado que la providencia que resolvió en forma definitiva el litigio se notificó el 18 de diciembre de 2024 y la acción de resguardo se presentó el 18 de junio de 2025; esto es, en el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable.

Pese al cumplimiento de dicho presupuesto de procedibilidad, esta Corporación no evidencia circunstancia alguna que habilite la intervención del juez constitucional, ya que el juzgado que se convocó al trámite constitucional como

razonable.

Pese al cumplimiento de dicho presupuesto de procedibilidad, esta Corporación no evidencia circunstancia alguna que habilite la intervención del juez constitucional, ya que el juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios denunciados en la parte introductoria de la presente providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02892-01

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Lo anterior, teniendo en cuenta que , en la providencia censurada, el colegiado accionado, luego de resumir la demanda, las contestaciones a ella, la decisión recurrida y los reparos formulados en las apelaciones por la parte pasiva del trámite ordinario, mencionó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar:

(i) Si en el caso concreto, se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, que reclama la parte actora, y en caso afirmativo, (ii) Si los demandados son civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con el accidente de tránsito ocurrido el día 30 de septiembre de 2017, en el que resultó gravemente lesionado el señor ANGEL MARIA GEMBUEL, quien posteriormente falleció como consecuencia del “trauma contundente”, o si por el contrario, s e encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”

Luego de lo cual, el ad quem precisó que el caso sometido a estudio correspondía a un hecho derivado del ejercicio de una

encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”

Luego de lo cual, el ad quem precisó que el caso sometido a estudio correspondía a un hecho derivado del ejercicio de una actividad peligrosa, pues involucraba la conducción de vehículos automotores. Por lo cual, dada la naturaleza riesgosa que esta implica y conforme al artículo 2356 del Código Civil, el régimen de responsabilidad aplicable se sustenta en la presunción de culpa de quien desarrolla la actividad.

Así, el fallador explicó que, en virtud de dicha culpa presunta, a la parte demandante le bastaba acreditar la ocurrencia del hecho, el daño y el nexo causal entre ambos; mientras que correspondía al demandado, si pretendía exonerarse de responsabilidad, demostrar la existencia de una causa extraña, como el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02892-01

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Acto seguido, el Tribunal detalló que, como guardián de la actividad peligrosa, las empresas de transporte público tienen la obligación de responder por los daños ocasionados a terceros en el desarrollo de su actividad. Además, el juzgador indicó que Cootransmorales reconoció dicha vinculación mediante su representante legal.

Con dichas premisas jurídicas fijadas, el ad quem procedió a analizar cada uno los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, destacando que se encontraban acreditados el hecho (accidente) y el daño (la muerte), sin embargo, respecto al nexo causal, el colegiado accionado indicó que era necesario

a analizar cada uno los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, destacando que se encontraban acreditados el hecho (accidente) y el daño (la muerte), sin embargo, respecto al nexo causal, el colegiado accionado indicó que era necesario verificar si el daño era imputable al conductor del microbús de placas UQG-709.

Para atender dicho propósito, el fallador explicó en qué consiste la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpas, para luego referirse a que en la historia clínica de urgencias de la E.S.E.

Centro Uno Morales se registró:

[…] ingresa “con cuadro clínico de 1 hora de evolución consistente en caída desde su propia altura sobre anden en estado de embriaguez…el paciente no refiere pérdida del conocimiento”, ingresando para “lavado de la herida ms sutura de herida a nivel de región temporal derecha que mida 3-3 cm aproximadamente… alerta orientado en las tres esferas bajo estado de embriaguez…”

Y el colegiado accionado también aludió a que, luego de la remisión de la víctima al Hospital Universitario San José de Popayán -el mismo día del accidente para valoración por Neurocirugía, «donde se registra su ingreso: “remitido del nivel IRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02892-01

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Morales por trauma craneoencefálico… para valoración por Neurología, paciente en estado de embriaguez».

Junto a dichas probanzas documentales, el ad quem revisó los testimonios de Deisy Cristina Luna Ar ce y Paola Andrea

Morales por trauma craneoencefálico… para valoración por Neurología, paciente en estado de embriaguez».

Junto a dichas probanzas documentales, el ad quem revisó los testimonios de Deisy Cristina Luna Ar ce y Paola Andrea Solarte, citadas por la parte actora, quienes coincidieron en afirmar que Ángel María Gembuel viajaba colgado en la parte trasera externa del vehículo cuando cayó y negaron que estuviera en estado de embriaguez.

Asimismo, el fallador analizó la declaración de Belisario Dizu Palco, conductor de Cootransmorales y testigo de la parte demandada, quien también afirmó que Ángel María Gembuel viajaba colgado en la parte trasera del vehículo, pero que percibió olor a alcohol en el afectado y que en la zona es común que pasajeros se «cuelen» en la parte externa cuando el vehículo está lleno, pagando luego el pasaje, sin que exista un control efectivo para impedirlo.

Adicional a ello, el juzgador de segunda instancia refirió que los demandantes man ifestaron no haber presenciado el accidente, basando sus versiones en lo que les contaron terceros, resaltando que: i) Adelaida Gembuel indicó que su hijo se accidentó en un vehículo en movimiento y fue llevado al hospital; ii) Eliecer Gembuel afirmó que su hermano cayó de un colectivo al ir colgado atrás; iii) Maribel Chate Gembuel relató que fue avisada por su hermano Jaime, quien le pidió reemplazarlo para gestionar documentos del SOAT, ya que la víctima fue remitida a Popayán; sabía que él iba colgado e n la

que fue avisada por su hermano Jaime, quien le pidió reemplazarlo para gestionar documentos del SOAT, ya que la víctima fue remitida a Popayán; sabía que él iba colgado e n la parte trasera; iv) Carlos Chate Gembuel señaló que recibió unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02892-01 SCLAJPT-11 V.00 10 llamada sobre el accidente y buscó al conductor para obtener el SOAT y enviarlo al hospital, conociendo que la víctima iba sujetada en la parte posterior; y v) Yulied Chate Gembuel -quien tenía 14 añosexpresó que solo recuerda que le dijeron que su tío se cayó de un carro en el que viajaba colgado.

Asimismo, el Tribunal aludió a que la representante legal de Cootransmorales indicó que el vehículo de placas UQG -709 sigue afiliado a la empresa en la ruta Morales – Vereda Los Cafés y que, por ser un vehículo cerrado, no está diseñad o para transportar pasajeros en la parte externa y que la empresa cuenta con un jefe de rodamiento encargado de controlar el sobrecupo.

Con base en todas esas pruebas, el colegiado estimó que:

[…] se evidencia la orfandad probatoria, ante la falta de pru eba de que el señor LUIS RAUL LUNA MONTERO haya autorizado al señor ANGEL MARIA GEMBUEL para abordar el vehículo de placas UQG709, yendo “colgado” en la parte posterior externa, pues ningún medio suasorio da cuenta de la autorización o aquiescencia emitida por el conductor en tal sentido, y aunque la deponente PAOLA

709, yendo “colgado” en la parte posterior externa, pues ningún medio suasorio da cuenta de la autorización o aquiescencia emitida por el conductor en tal sentido, y aunque la deponente PAOLA ANDREA SOLARTE afirma que el “ayudante” del bus le dijo al señor GEMBUEL que se podía ir “atrás colgado”, lo cierto, es que conforme lo indicado por el señor BELISARIO DIZU PALCO en tales vehículos no se tiene ayudante, y ese día “iba el conductor y el tío del dueño del carro”, no un ayudante, y en tal virtud, ninguna certeza existe de que haya mediado autorización del conductor, permitiendo al señor ANGEL MARIA GEMBUEL viajar “colgado” en el ve hículo, y por el contrario, la declaración rendida por BELISARIO DIZU revela que fue ANGEL MARIA quien tomó de manera libre y voluntaria la decisión de irse “colgado”, y “bajo su propio riesgo”[en palabras de

PAOLA SANDREA SOLARTE].

Además, no menos import ante resulta que el señor ANGEL MARIA GEMBUEL se encontraba en estado de embriaguez, y aún así, de manera imprudente e irresponsable decidió viajar “colgado” en la parte posterior externa del microbús, cuando bien pudo esperar para viajar cómodamente en el vehículo del señor BELISARIO DIZU PALCO, quien según explica en la declaración rendida ante el Juzgado, con la salida del vehículo de placas UQG -709 conducido por LUIS RAUL LUNA, quedaba de turno BELISARIO, esto es,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02892-01 SCLAJPT-11 V.00 11 recogiendo pasajeros hasta completar el cupo de salida, pudiendo

SCLAJPT-11 V.00 11 recogiendo pasajeros hasta completar el cupo de salida, pudiendo así el señor ANGEL MARIA viajar en la parte interna del microbús y evitar poner en riesgo su vida e integridad física. […] Adviértase, que pese a que las señoras DEICY CRISTINA LUNA ARCE y PAOLA ANDREA SOLARTE PEÑA, niegan que el señor ANGEL MARIA estuviera en “estado de alicoramiento” el día de los hechos, pues la primera, dice que antes de abordar la buseta “me encontré al señor ÁNGEL MARÍA y lo saludé y dialogué con él”; mientras PAOLA ANDREA, dice que a penas lo saludó, pues cuando él iba a subirse “nos saludó”; contacto de ésta última, que resulta incipiente como para asegurar que el señor ANGEL MARIA no se encontraba en “estado de alicoramiento” [expresión utilizada con las testigos al rendir declaración], y en tal virtud, pese el esfuerzo de las deponentes por pretender favorecer a los demandantes, se resta credibilidad a sus dichos en este preciso punto, de cara a lo expresado por el señor BELISARIO DIZU PALCO y lo consignado en la historia clínica de la ESE CENTRO UNO MOR ALES y el Hospital Universitario San José de Popayán, que en la nota de ingreso del 1 de octubre de 2017 a la 1:24:25 a.m., deja constancia del ingreso por urgencias, y la siguiente anotación “consumo frecuente de bebidas alcohólicas”

En este orden, el Ju zgador concluyó que «ante la falta de prueba de que la causa eficiente del accidente de tránsito sea

por urgencias, y la siguiente anotación “consumo frecuente de bebidas alcohólicas”

En este orden, el Ju zgador concluyó que «ante la falta de prueba de que la causa eficiente del accidente de tránsito sea imputable al conductor del microbús» resultaba necesario declarar la eximente de «culpa exclusiva de la víctima», pues Ángel María Gembuel, en estado de embriaguez, decidió subirse clandestinamente a la parte posterior del bus en marcha, lo que provocó su caída y posterior muerte, sin que existiera autorización del conductor o de la empresa.

Por lo anterior, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán revocó la sentencia apelada , declaró probadas «las excepciones denominadas “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual atribuible a la parte demandada por ausencia del nexo causal”, “Inexistencia de responsabilidad civil a cargo de la d emandada como consecuencia de la eventual demostración del hecho de la víctima”, y “Nadie puede alegar en su favor su propia culpa”, propuestas por la ASEGURADORARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02892-01

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SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, y la excepción denominada “Culpa exclusiva de la v íctima eximente de responsabilidad de los demandados”, propuesta por demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MORALES – COOTRANSMORALES» y negó las pretensiones de los aquí accionantes.

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que , excepcionalmente,

MORALES – COOTRANSMORALES» y negó las pretensiones de los aquí accionantes.

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que , excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.

Adicionalmente, el hecho de que los accionantes no coincidan con el criterio del colegiado o no lo compartan no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

En consec uencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo , tras advertirse que se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción, pero no se advierte un defecto específico qu e permita conceder la protección deprecada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02892-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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