CSJ - STL14488-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14488-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL14488-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03174-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que HENRY LEONARDO CARDOSO VÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO (TOLIMA).
I. ANTECEDENTES
La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso , propiedad privada, dignidad humana y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03174-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se extrae que Francisco Arturo Rodríguez Arena, quien actuó como heredero de José Guillermo Rodríguez Ortiz, instauró proceso reivindicatorio sobre «cosas hereditarias» contra Juan Carlos Cardozo Díaz, con la finalidad de reivindicar dos inmuebles ubicados en el municipio de El Guamo.
Guillermo Rodríguez Ortiz, instauró proceso reivindicatorio sobre «cosas hereditarias» contra Juan Carlos Cardozo Díaz, con la finalidad de reivindicar dos inmuebles ubicados en el municipio de El Guamo.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, autoridad que el 17 de julio de 2020 inadmitió la demanda tras indicar que debía aportarse copia de avalúo de los predios; subsanado ello, el 6 de agosto de 2020 se admitió.
En audiencia del 14 de septiembre de 2021 el juzgado practicó interrogatorio de parte al demandante, fijó el litigio, efectuó control de legalidad y decretó las pruebas solicitadas por el extremo actor, oportunidad en la que negó una inspección judicial y ordenó la presentación de un dictamen pericial sobre los bienes.
En audiencia de 17 de febrero de 2022, como quiera que se informó sobre el fallecimiento del demandado, s e reconocieron a los herederos Miguel Ángel, Pedro, Antonio José Cardoso Vásquez y al actor , así como a la cónyuge supérstite Luz Marina Vásquez Criales, como sucesores procesales del fallecido.
El apoderado de los sucesores procesales de la parte demandada presentó nulidad tras señalar que se admitió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03174-01
SCLAJPT-12 V.00 3 demanda «sin haberse agotado el requisito de procedibilidad o solicitarse las medidas cautelares», haber conferido poder por «el demandante sin expresarse que se pretende la
SCLAJPT-12 V.00 3 demanda «sin haberse agotado el requisito de procedibilidad o solicitarse las medidas cautelares», haber conferido poder por «el demandante sin expresarse que se pretende la reivindicación para la s ucesión del causante» , y sin determinarse en la demanda en debida forma los inmuebles a reivindicar, pues «no se aportaron los títulos de propiedad de estos».
El 12 de julio de 2022 el juzgador de primer grado llevó a cabo la diligencia de instrucción y juzgamiento del artículo 373 del Código General del Proceso, en la que negó la nulidad y accedió a las pretensiones de la demanda.
La decisión anterior fue objeto de apelación por la parte demandada y en sentencia de 18 de julio de 2023 la Sala convocada confirmó lo relacionado con la nulidad y lo pretendido.
Contra el fallo anterior, Luz Marina Vásquez Criales, Pedro, Antonio José y Miguel Ángel Cardozo Vásquez instauraron recurso extraordinario de casación, pero a pesar de que el promotor era parte de los anteriores suce sores procesales, no presentó este mecanismo.
Mediante auto CSJ AC235-2024 de 31 de enero de ese año la Sala de Casación Civil admitió el recurso extraordinario, pero con proveído CSJ AC1715 -2024 de 10 de abril posterior, declaró inadmisible la demanda de casación, por no cumplir con los postulados o técnica de ese medio excepcional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03174-01
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Por lo anterior, las diligencias retornaron al despacho
medio excepcional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03174-01
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Por lo anterior, las diligencias retornaron al despacho de origen, autoridad que el 12 de junio de 2024 dictó proveído de obedecer y cumplir y en autos de 22 de marzo y 21 de noviembre siguientes, se comisionó la entrega de los bienes objeto de análisis.
El 23 de abril de 2025 el «nuevo» apoderado del promotor instauró solicitud de control de legalidad, con el argumento de que el despacho carecía de « competencia funcional», porque el pleito tenía como finalidad la reivindicación de un bien hereditario, lo que era de competencia de los Juzgados de F amilia del Circuito de Guamo; el 21 de mayo siguiente se reconoció personería de su abogado y se requirió a dicho representante para que aclarara el memorial presentado.
El 17 de junio de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo denegó el pedimento anterior y ordenó el archivo definitivo, pues no se presentó recurso alguno.
El promotor se quejó de las decisiones referidas, en lo que tiene que ver con que, a su juicio, esa autoridad civil no tenía competencia para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 del Código General del Proceso, por lo que no se acompasaba con las reglas de competencia y la autoridad invocada invadió la órbita del juez de familia.
A su vez, el recurrente cuestionó la determinación que
del Proceso, por lo que no se acompasaba con las reglas de competencia y la autoridad invocada invadió la órbita del juez de familia.
A su vez, el recurrente cuestionó la determinación que negó el control de legalidad, pues a su juicio, estuvoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03174-01
SCLAJPT-12 V.00 5 desprovista de motivación, y que sus argumentos no estaban sujetos a la respectiva normativa, « situación que crea inestabilidad e insostenibilidad jurídica, afectando los pilares fundamentales del estado social de derecho».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, se ordene «declarar la nulidad de todo lo actuado» y, en su lugar, se «remita el expediente para que se realice su reparto ante la especialidad de familia».
Como medida provisional solicitó la suspensión de la diligencia de entrega sobre los bienes objetados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se instauró el 2 de julio de 2025; mediante auto de 9 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas, vinculó a la s partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y negó la medida cautelar solicitada, al no cumplir con los postulados exigidos en el artículo 7 .º del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que se atenía a lo considerado y
cumplir con los postulados exigidos en el artículo 7 .º del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que se atenía a lo considerado y resuelto en la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03174-01
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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que «no se ha presentado vulneración de garantías fundamentales, sin que sobre decir que la acción de marras esta llamada al fracaso por protuberante falta de subsidiariedad».
El extremo demandante en el juicio debatido, solicitaron declarar improcedente el resguardo suplicado, al señalar que el proceso censurado se tramitó bajo las disposiciones legales vigentes y contó con todas las garantías del debido proceso para las partes.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo.
Para tal efecto, expuso que no se cumplía con la residualidad, pues se advertía que el tutelante, pese a que fue reconocido junto a sus hermanos y progenitora como sucesores procesales del demandado antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, «no ventiló ante el juez del conocimiento la irregularidad que consideraba insaneable y que ahora expone por esta vía, como tampoco lo hizo con el recurso de apelación que formularon todos ellos contra aquel veredicto y mucho menos interpuso recurso extraordinario de
del conocimiento la irregularidad que consideraba insaneable y que ahora expone por esta vía, como tampoco lo hizo con el recurso de apelación que formularon todos ellos contra aquel veredicto y mucho menos interpuso recurso extraordinario de casación […], como sí lo hicieron sus familiares», por lo que era claro que «dilapidó» sin justificación alguna dichos mecanismos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03174-01
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Adicionalmente, afirmó que tampoco formuló recurso de reposición contra el proveído de 17 de junio de 2025 mediante el cual el juzgado reprochado negó la solicitud que «elevó para que realizara un control de legalidad al juicio, viable a voces del canon 318 ibidem».
III. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión de primer grado ; para ello, expuso que el a quo constitucional no hizo un estudio exhaustivo del material probatorio; que en ningún momento se trataba de utilizar la tutela como una tercera instancia, pues lo que se pretendía era que se revisaran las actuaciones de las autoridades denunciadas, pues no era posible que se haya emitido fallos sin tener competencia.
Agregó que fue vinculado al asunto en el 17 de febrero de 2022, sin posibilidad de aportar o alegar la falta de competencia en su oportunidad procesal y, que lo que se veía era «una falta de gestión que se endilga a los distintos apoderados judiciales de turno, quienes de manera sospechosa, no elevaron solicitudes de nulidad en las diferentes etapas procesales». Sin embargo, que dichas
era «una falta de gestión que se endilga a los distintos apoderados judiciales de turno, quienes de manera sospechosa, no elevaron solicitudes de nulidad en las diferentes etapas procesales». Sin embargo, que dichas omisiones, no desdibujaba n la responsabilidad oficiosa del juez de declarar la falta de competencia, lo que causó un perjuicio irremediable al no respetar las reglas de reparto.
Finalmente, expuso que lo resuelto por el juzgador convocado en el auto que negó el control de legalid ad, creó «inestabilidad e insostenibilidad jurídica, afectando los pilaresRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03174-01
SCLAJPT-12 V.00 8 fundamentales del estado social del derecho, situación que desde ningún punto de vista puede ser atribuida al accionante».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala infiere que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de IbaguéRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03174-01
SCLAJPT-12 V.00 9 vulneraron las garantías constitucionales del accionante al emitir las siguientes decisiones:
- Auto de 6 de agosto de 2020, en la que se admitió la demanda. ii) Sentencia de 12 de julio de 2022 en la que se dictó fallo de primer grado. iii) Providencia de18 de julio de 2023, que el colegiado profirió la segunda instancia. iv) Auto de 17 de junio de 2025, que el juez de primer grado denegó el control de legalidad que impetró, tras señalar que no se tenía competencia para conocer de tal asunto.
De entrada, la Sala advierte que emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otras herramientas de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causa l de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
en la medida que contó con otras herramientas de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causa l de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, esta corporación comparte lo resuelto por el a quo constitucional, pues si bien el recurrente fue reconocido junto con sus hermanos y su madre como sucesores procesales del allá demandado desde el 17 de febrero de 2022 , momento en que adujo que conoció el trámite, esto es, antes de que se emitiera el fallo de primer grado, no alegó la presunta irregularidad de falta de competencia que por este medio pregona, tampoco instauró recurso de apelaci ón en ese sentido y , a pesar de que susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03174-01
SCLAJPT-12 V.00 10 familiares instauraron recurso extraordinario de casación, el actor no lo hizo, remedios judiciales procedentes conforme lo establecido en los artículos 133 y siguientes, 321, 334 y 338 del Código General del Proceso , sin que además, expusiera razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.
Adicionalmente, no presentó recurso de reposición contra el auto que denegó el control de legalidad que propuso, conforme al artículo 318 ibidem.
Lo dicho, lleva a i nferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,
emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Aunado a lo anterior, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03174-01
SCLAJPT-12 V.00 11 peticionaria, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Finalmente, en relación con el argumento que la parte actora presentó en la impugnación de que el a quo constitucional no hizo un estudio exhaustivo del material probatorio, lo cierto es que, al no cumplirse con el postulado mencionado, no era viable que estudiara de fondo el asunto, por lo que no se advierte una omisión en ese sentido.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
por lo que no se advierte una omisión en ese sentido.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03174-01
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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