CSJ - STL14489-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14489-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14489-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01788-00 Acta 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por la SKANDIA AFP – ACCAI S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001-31-05-012-2023-00089-01.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01788-00
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Marleny David Sarabia adelantó un proceso ordinario laboral en su contra, Porvenir y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en providencia de 15 de junio de 2023 declaró la ineficacia
Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en providencia de 15 de junio de 2023 declaró la ineficacia pretendida y le ordenó , entre otras, devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.
Señaló que presentó recurso de apelación contra esa determinación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la alzada, adicionó la decisión de primer grado en sentencia de 26 de julio de 2024, en el sentido de ordenarle que devolviera a Colpensiones,
[…] los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. Al momento de trasladar a Colpensiones los valores anteriormente reseñados deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […].
Indicó que la an terior decisión fue proferida en contravía de la providencia CC SU -107-2024 que dictó la Corte Constitucional , «en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros
Indicó que la an terior decisión fue proferida en contravía de la providencia CC SU -107-2024 que dictó la Corte Constitucional , «en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01788-00
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Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora ».
Manifestó que presentó recurso extraordinario de casación, el cual no le fue concedido en auto de 15 de septiembre de 2024 , por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
Con providencia de 20 de noviembre de 2024, el tribunal negó la reposición y tramitó la queja.
Mediante auto CSJ AL4 578-2025 de 20 de mayo de 2025, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegados los recursos extraordinarios de casación, tras considerar que las recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtieron los cálculos hechos por el tribunal.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 26 de julio de 2024 , al « omitir la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 » y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento , teniendo en cuenta la mencionada providencia constitucional.
Alegó que la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de subsidiariedad en la medida que presentó los
un nuevo pronunciamiento , teniendo en cuenta la mencionada providencia constitucional.
Alegó que la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de subsidiariedad en la medida que presentó los recursos de apelación, casación, reposición y queja, los cuales fueron despachados desfavorablemente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01788-00
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Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 15 de agosto de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali re mitió el enlace electrónico del proceso.
Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la ley dispone de mecanismos y recursos para debatir lo determinado en las decisiones judiciales y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
Porvenir solicitó que se le desvincule del trámite de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ratificó los términos de la providencia que se cuestiona, afirmando que partió del análisis que la Sala realizó de los aspectos fácticos y jurídicos del caso y de una valoración probatoria integral, en acatamiento a la ley y al precedente jurisprudencia.
Mapfre C olombia Vida Seguros SA solicitó qur se procure la garantía de la aplicación del precedente judicial
del caso y de una valoración probatoria integral, en acatamiento a la ley y al precedente jurisprudencia.
Mapfre C olombia Vida Seguros SA solicitó qur se procure la garantía de la aplicación del precedente judicial desarrollado por la Honorable Corte Constitucional en la reciente Sentencia SU 107 de 2024 en lo que respecta a la noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01788-00 SCLAJPT-11 V.00 5 devolución de primas de seguros, y de más ítems indicados en dicho precedente jurisprudencial, siendo situaciones consolidadas en el tiempo y de las que no pueden exigirse su devolución basándose en la declaratoria de la ineficacia del traslado pensional.
Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que ex ista recurso o medio de defensa judicial,
tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que ex ista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01788-00 SCLAJPT-11 V.00 6 de la acción de tutela y la exis tencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomí a de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten la s herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten la s herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el us o de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01788-00 SCLAJPT-11 V.00 7 perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como lo afirmó la misma accionante y se verificó en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora no hizo un uso adecuado del recurso de queja , medio idóneo de defensa, en la medida que la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía de acreditar el interés económico para recurrir ; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo
carga que le correspondía de acreditar el interés económico para recurrir ; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.
En esas condiciones, no puede ahora aspira r a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01788-00 SCLAJPT-11 V.00 8 trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protec ción sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por último, en lo que respecta a la manifestación de la accionante sobre el cumplimiento del p resupuesto de la subsidiariedad, la Sala advierte que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884 -2023, AL4280Por último, en lo que respecta a la manifestación de la accionante sobre el cumplimiento del p resupuesto de la subsidiariedad, la Sala advierte que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884 -2023, AL42802022, AL1251 -2020 y AL2079 -2019 que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01788-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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