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CSJ - STL1449-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1449-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1449-2020 Radicación n.° 87915 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DAHIANA MARCELA LADINO CONTRERAS contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES DAHIANA MARCELA LADINO CONTRERAS instauró acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,Radicación n.° 87915

SCLAJPT-12 V.00

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD, «asociación» y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, refirió que Robinson Cabezas Cortés y Alonso Gallardo Consuegra iniciaron proceso verbal contra Conjunto Residencial Villa Lucy, a fin de obtener la impugnación de las decisiones tomadas en la

En lo que a este trámite interesa, refirió que Robinson Cabezas Cortés y Alonso Gallardo Consuegra iniciaron proceso verbal contra Conjunto Residencial Villa Lucy, a fin de obtener la impugnación de las decisiones tomadas en la asamblea general de copropietarios de 8 de febrero de 2018, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que en sentencia de 11 de diciembre de 2018 resolvió favorablemente las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada y en fallo de 12 de noviembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa confirmó la determinación del a quo. Alegó que el juez colegiado se apartó abiertamente «de los reparos interpuestos al momento de la apelación», y que las providencias de primer y segundo grado «generan gran inestabilidad y perjuicio al conjunto y por ende a los copropietarios del mismo pues esto [los] lleva a ausencia de administrador habiéndose anulado la asamblea de 2017 y 2018, y por ende el administrador a cargo en el 2019». Destacó que es miembro del consejo del Conjunto Residencial Villa Lucy y copropietaria «de la unidad ubicada en la Manzana F Casa 4, registrada con matrícula inmobiliaria 2Radicación n.° 87915 SCLAJPT-12 V.00 n.° 080-51086 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Santa Marta». Así las cosas, solicitó el amparo de los derechos

2Radicación n.° 87915 SCLAJPT-12 V.00 n.° 080-51086 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Santa Marta». Así las cosas, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, requirió se deje sin efecto las providencias de 11 de diciembre de 2018 y 12 de noviembre de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las demás partes del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, las partes y vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el Colegiado de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019 negó la protección suplicada, al considerar que no existía legitimación en la causa por activa, toda vez que Dahiana Marcela Ladino Contreras no fue parte ni fungió como tercera dentro del proceso cuestionado. 3Radicación n.° 87915

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante

expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Al descender al sub lite, se observa que los reparos de Dahiana Marcela Ladino Contreras se remiten específicamente contra el proceso verbal de impugnación de las actas de asamblea, promovido por Robinson Cabezas Cortés y Alonso Gallardo Consuegra contra Conjunto Residencial Villa Lucy , para lo cual adujo ser miembro del consejo de esa unidad y copropietaria de la casa n.° 4 de la manzana f. Al respecto, sea lo primero señalar que frente a la legitimación e interés en la interposición de la acción de tutela, el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991, señala: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus 4Radicación n.° 87915 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa

defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de autoridades públicas, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Bajo ese panorama, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que Dahiana Marcela Ladino Contreras no fungió como parte ni intervino dentro del proceso verbal mencionado, de suerte que no es titular de los derechos fundamentales hoy reclamados, razón por la cual, la tutela resulta improcedente ante la ausencia de legitimación. En consecuencia, no es posible colegir que la peticionaria esté legitimada para invocar el amparo superior, 5Radicación n.° 87915 SCLAJPT-12 V.00 teniendo en cuenta que son los directamente perjudicados con las actuaciones adelantadas por el Tribunal y el Juzgado, los facultados para reclamar la protección constitucional respecto de los derechos que estimen conculcados. Lo anterior, máxime que la accionante no demostró ser la representante legal del Conjunto Residencial Villa Lucy,

los facultados para reclamar la protección constitucional respecto de los derechos que estimen conculcados. Lo anterior, máxime que la accionante no demostró ser la representante legal del Conjunto Residencial Villa Lucy, así como tampoco que es miembro del consejo de dicha unidad. Por tales motivos, se concluye la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 87915

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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