CSJ - STL1449-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1449-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL1449-2022 Radicación n.° 96471 Acta nº 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CÁNDIDA ALINA MOSQUERA GIRALDO, en nombre propio y representación de sus menores hijos MJRM y MRM, contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo y las partes y demás intervinientes del proceso con radicación º 70001312100320140019400.Radicación n.° 96471
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia igualdad, defensa y dignidad , presuntamente vulnerados por la accionada.
Indicó que la Comisión Colombiana de Juristas en nombre de Rober Castillo Márquez, Rafael Amaury Carrascal Márquez, Roque Segundo Guerra Salazar, Pablo Antonio
presuntamente vulnerados por la accionada. Indicó que la Comisión Colombiana de Juristas en nombre de Rober Castillo Márquez, Rafael Amaury Carrascal Márquez, Roque Segundo Guerra Salazar, Pablo Antonio Márquez Cárdenas, Eugenio Vitola, José Rafael Canchila Paternina, Domingo Vidal Vitola Jaraba, Antonio Carlos Martínez Bertel, Anselmo Manuel Martínez Carrascal, Enaldo Enrique Corena Chávez, Carlos Humberto Urzola Márquez, Rita María Márquez González, Carmen María Torres Osorio, Alfredo Manuel Márquez Ochoa, Carlos Arturo Pérez Salcedo, Rafaela Isabel Canchila de Lambraño, Francisco José Gamboa Peralta y Ediltrudis Ávila de Vecino, presentó solicitud colectiva de restitución tierras sobre el predio con cédula catastral 7047300200010152000 nº denominado «Tarapaca», ubicado en el corregimiento de «Las Piedras» del Municipio de Morroa (Sucre) y que el Juzgado Tercero Civil Especializado de Tierras de Sincelejo mediante auto de 21 de enero de 2015 avocó conocimiento. Adujo que dentro del referido trámite, su esposo Octavio Hernando Rojas Córdoba presentó escrito de oposición, el cual fue admitido el 5 de octubre de 2015 y el 15 de diciembre de la misma anualidad envió el expediente al tribunal; que el 2Radicación n.° 96471 SCLAJPT-12 V.00 15 de agosto de 2018 falleció su esposo a causa de hechos
de la misma anualidad envió el expediente al tribunal; que el 2Radicación n.° 96471 SCLAJPT-12 V.00 15 de agosto de 2018 falleció su esposo a causa de hechos violentos, situación que puso en conocimiento del Tribunal el 11 de diciembre de esa anualidad; que solicitó al accionado «declarar la inexistencia de las Resoluciones RS 0289 y RS 0669 de 2014 o en su defecto la nulidad absoluta del acto administrativo RS 0669 de 2014 por la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras decidió incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente a los solicitantes […] del predio»; y, por sentencia de 27 de noviembre de 2019 amparó el derecho fundamental de tierras a los reclamantes, ordenó a favor de estos la entrega material del bien objeto de discusión, « DECLAR[Ó] infundada la oposición presentada por OCTAVIO HERNANDO ROJAS CORDOBA, en cuanto a los presupuestos axiológicos de la acción de restitución y buena fe excepta de culpa» y «NEG [Ó] el reconocimiento de la calidad de ocupante secundario de OCTAVIO HERNANDO ROJAS CORDOBA, por la razones expuestas en la parte motiva», providencia que aduce le fue notificada a través de la apoderada María Carmenza Gómez, pese a que dicha profesional del derecho le había «sustituido a [ella] el poder» , por tanto no había sido notificada en debida forma.
apoderada María Carmenza Gómez, pese a que dicha profesional del derecho le había «sustituido a [ella] el poder» , por tanto no había sido notificada en debida forma. Que el 19 de junio de 2020 en nombre propio y representación de sus hijos solicitó al accionado que los reconociera como sucesores procesales de Octavio Rojas (q.e.p.d.) y por auto de 13 de agosto de 2020, aun cuando accedió a tal petición, y « recibo notificación personal de la sentencia con fecha 27 de noviembre de 2019 proferida por 3Radicación n.° 96471 SCLAJPT-12 V.00 este Despacho», negó las solicitudes de nulidad realizadas el 4 de julio de 2020. Manifestó que pidió la «modulación» de la sentencia del Tribunal accionado, pero la misma le fue negada el 18 de octubre de 2021, sin detenerse a analizar las irregularidades advertidas, situación por las que, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor y de sus menores hijos. Aseguró que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental en tanto «no se pronunció sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0669 de 2014 y el correspondiente restablecimiento del derecho» a través de la cual la Unidad decidió incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente a los solicitantes, además de que no valoró el sin número de pruebas allegadas, omisión que lo
decidió incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente a los solicitantes, además de que no valoró el sin número de pruebas allegadas, omisión que lo indujo a «tener por demostrada la calidad de víctimas de los 18 accionantes», pese a que estos «nunca vivieron en el predio Tarapacá y no desarrollaron […] actividad económica alguna de la que derivarían su sustento». Además, que no valoró las pruebas que desvirtuaban «la presunción a su favor contemplada en el numeral 5 de la Ley 1448 de 2011», incurrió así en defecto fáctico. Por último, aseguró que pidió la « modulación» de la sentencia del Tribunal accionado, pero la misma le fue negada el 18 de octubre de 2021, sin detenerse a analizar las irregularidades antes señaladas, situaciones por las que, en 4Radicación n.° 96471 SCLAJPT-12 V.00 su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor y de sus menores hijos. Con base en tales supuestos fácticos solicitó: […]
2. Declarar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, sustancial y procedimental en la sentencia con fecha 27 de noviembre de 2019, que me fue notificada el 13 de agosto de 2020.
3. En consecuencia, revocar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
2019, que me fue notificada el 13 de agosto de 2020.
3. En consecuencia, revocar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, aprobada según acta N° 108 y, por consiguiente: 3.1 Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0669 de 2014 por el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (UAEGRTD) decidió incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente el predio Tarapacá reclamado por los accionantes y, en consecuencia, declarar la nulidad del proceso de restitución de tierras desde la admisión de la solicitud, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad. 3.2 De no encontrar procedente la anterior pretensión, en subsidio, declarar probado que LOS SOLICITANTES no ostentaban la calidad de víctimas, en consecuencia, no eran titulares de la acción de restitución de tierras consagrada en el art. 81 de la ley 1448 de 2011. 3.3 En subsidio declarar probada la calidad de víctimas del conflicto armado de nosotros como opositores, en consecuencia, aplicar la flexibilización de la Buena fe exenta de culpa y declarar la improcedencia de la inversión de la carga probatoria. 3.4 Declarar probada la Buena Fe exenta de culpa de los opositores, que poseemos justo título del predio Tarapacá y que en consecuencia se nos reconozca como propietarios legítimos del mencionado inmueble.
opositores, que poseemos justo título del predio Tarapacá y que en consecuencia se nos reconozca como propietarios legítimos del mencionado inmueble. 3.5 En consecuencia, ordenar que se levanten todas las medidas y limitaciones al dominio existentes sobre el predio Tarapacá. 3.6 Así mismo, ordenar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, inscribir la sentencia donde se nos reconoce la calidad de propietarios. 5Radicación n.° 96471 SCLAJPT-12 V.00 3.7 En el evento de considerar procedente la Restitución del predio Tarapacá a los accionantes, solicito subsidiariamente, ordenar la compensación a nosotros como opositores, por encontrarse plenamente demostrado que Octavio Hernando Rojas actuó de buena fe exenta de culpa. 3.8 Se expidan las órdenes tendientes a garantizar los derechos del OPOSITOR en relación con las mejoras objeto de restitución. 3.9 Se expidan todas las órdenes necesarias para restablecer a cabalidad nuestros derechos como propietarios y víctimas del conflicto armado interno.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que si bien la ley permitía que las impugnaciones
medida provisional.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que si bien la ley permitía que las impugnaciones de las inclusiones de predios en el Registro de Tierras Despojadas se resuelvan en un mismo proceso judicial junto a la solicitud de restitución, lo cierto era que dicho supuesto fáctico no se dio en el asunto controvertido «pues no obra[ba] prueba en el expediente de que el señor OCTAVIO ROJAS CORDOBA [hubiera] presentado en la etapa administrativa, impugnación contra la Resolución RS0669 de 2014 emitida por la UAEGRTD, mediante la cual incluyó a los solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas». 6Radicación n.° 96471
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La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que, dentro de las competencias otorgadas por la ley, no se encontraba la perseguida por la accionante de « revocar proferida el 27 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, la Unidad para las Víctimas », por lo que solicitó declarar improcedente el amparo. La Procuradora 1ª Judicial II Restitución de Tierras solicitó «Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y defensa, a favor de la señora Cándida Alina Mosquera Giraldo en nombre propio y en representación de sus menores hijos María José y Matías
la igualdad, debido proceso, y defensa, a favor de la señora Cándida Alina Mosquera Giraldo en nombre propio y en representación de sus menores hijos María José y Matías Rojas Mosquera» y, en consecuencia, estudiar sus reproches. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 12 de enero de 2022 negó el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que, se incumplía el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, puesto que la decisión del Tribunal Superior de Cartagena data del 27 de noviembre de 2019; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 30 de noviembre de 2021, es decir, «transcurridos dos (2) años, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo». Y que aun en gracia de discusión, se calculara el lapso para la oportuna interposición del amparo, desde el 13 de 7Radicación n.° 96471 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2020, cuando según lo admite la gestora en su escrito inicial, fue reconocida como sucesora procesal dentro del asunto criticado debido a la muerte de su esposo y opositor inicial, fecha en que se le notificó el contenido de la sentencia que censura en este escenario, la conclusión seguiría siendo la misma, «pues habría dejado transcurrir un (1) año y tres (3) meses para acudir al juez constitucional». Y en cuanto a la segunda providencia, esto es, la del 19
seguiría siendo la misma, «pues habría dejado transcurrir un (1) año y tres (3) meses para acudir al juez constitucional». Y en cuanto a la segunda providencia, esto es, la del 19 de octubre de 2021, advirtió que no era procedente la concesión del amparo reclamado respecto de la decisión de negarle la modulación del aludido fallo, «por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional». En suma, que la decisión del Tribunal accionado, de no modular la sentencia que profirió dentro del proceso del epígrafe, «obedeció a que lo pretendido por la actora a través de ese mecanismo, no era buscar la manera de que se cumplieran las órdenes allí dispuestas, sino reabrir el debate sobre situaciones definidas en dicha decisión, para variar el sentido de [estas], lo cual escapa al específico propósito del medio incoado».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó aduciendo por una parte, que el plazo razonable para incoar la acción de tutela debía contabilizarse «desde el momento en que se agotaron los recursos legales disponibles para defender el derecho vulnerado, es decir, desde el 19 de octubre de 2021, fecha en que se profirió el fallo de la solicitud
para incoar la acción de tutela debía contabilizarse «desde el momento en que se agotaron los recursos legales disponibles para defender el derecho vulnerado, es decir, desde el 19 de octubre de 2021, fecha en que se profirió el fallo de la solicitud de modulación de la sentencia» , ello por cuanto en ningún caso era posible tenerse como fecha de una providencia la de emisión por parte del Despacho, como lo hizo la sala de decisión en este caso, « pues de conformidad con el inciso 2º art. 313 del CGP, “ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado ”» y, la sentencia del Tribunal le fue notificada el «13 de agosto de 2020». Y, por otra parte, en cuanto al argumento de razonabilidad de la determinación del 19 de octubre de 2021, expuso que «dentro de las pretensiones de la acción de tutela invocada no se encuentra[ba] la modificación de la providencia emitida el 19 de octubre de 2021, por lo que no [era] congruente que se [le] niegue un amparo que […] no ha solicitado […]», reproduciendo para el efecto las pretensiones de la acción.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten
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establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten 9Radicación n.° 96471 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es de 6 meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas son relevantes para resolver el primer reproche, por cuanto que a pesar de que la accionante pretende que se invalide la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Sala Civil Especializada
Las anteriores premisas son relevantes para resolver el primer reproche, por cuanto que a pesar de que la accionante pretende que se invalide la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por medio de la cual « DECLAR[Ó] infundada la oposición presentada por OCTAVIO 10Radicación n.° 96471
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HERNANDO ROJAS CORDOBA, en cuanto a los presupuestos axiológicos de la acción de restitución y buena fe excepta de culpa» y «NEG[Ó] el reconocimiento de la calidad de ocupante secundario de OCTAVIO HERNANDO ROJAS CORDOBA», que aduce le fue notificada personalmente el 13 de agosto de 2020, lo cierto es que tal como lo aseveró la homóloga Civil se incumplió con el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que desde esa última data y aquella en la que se interpuso la petición de salvaguarda (30 de noviembre de 2021), transcurrieron sin justificación alguna un 1 año, 3 meses y 17 días, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas, sin que sea admisible el argumento de la
riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas, sin que sea admisible el argumento de la impugnante, de que debe contabilizarse desde el (19 de octubre de 2021) puesto que la mentada sentencia quedó ejecutoriada tres (3) días después de que adujo le fue notificada. Lo anterior, cobra aún más relevancia cuando en el segundo reparo de la impugnación, se duele de que la Sala de Casación Civil hubiere estudiado la razonabilidad de la providencia de (19 de octubre de 2021), puesto que no había sido objeto de discusión, lo que ratifica que su inconformidad radicó única y exclusivamente en la sentencia de 27 de noviembre de 2019, y bajo ese entendido en nada afectaba para efectos del conteo de la inmediatez este último proveído. 11Radicación n.° 96471
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Aunado a lo anterior, t ampoco demostró un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en
medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. En los anteriores términos quedan dilucidados los reproches de la impugnación y, en consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarará improcedente el amparo deprecado por lo aquí expuesto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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